REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
200° y 151°
I.- Identificación de las partes.
Parte querellante: Ciudadana Amanda Josefina Luzardo de Perrone, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.848.226, domiciliada en el Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
Apoderados judiciales de la parte querellante: Abogados en ejercicio Norka Josefina Romero Perrone y Rubén Lorenzo González Almirail, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.303 y 123.370, respectivamente.
Parte querellada: Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Parte actora en el juicio principal: Ciudadano Wilmer Enrique Hernández Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.979.459 y de este domicilio.
II.- Reseña de las actas procesales.
Se recibió en esta alzada el oficio Nº 0970-12.412 de fecha 29-09-2010, anexo al cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remitió el expediente Nº 24.360, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Amanda Josefina Luzardo de Perrone contra el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que esta alzada conozca y decida el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Rubén Lorenzo González Almirail, contra la decisión dictada por el referido tribunal de Instancia en fecha 23-09-2010.
Por auto de fecha 07-10-2010 (f. 263, 1ª pieza) este tribunal le dio entrada al asunto, ordenó su anotación en los libros respectivos y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia N° 442 de fecha 04-04-2001, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente y vencido el referido lapso se procederá a dictar el fallo respectivo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.
En fecha 01-11-2010 (f. 264, 1ª pieza) mediante diligencia, el ciudadano Wilmer Enrique Hernández Medina, parte actora, confiere poder especial al abogado Emmanuel Albornoz Millán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.645. La secretaria del tribunal de la causa deja constancia de haber presenciado el acto.
Por auto de fecha 04-11-2010 (f. 266, 1ª pieza) el tribunal a quo, ordena abrir una nueva pieza por encontrarse la presente pieza en estado voluminoso lo que dificulta su manejo.
Segunda Pieza:
Por auto de fecha 04-11-2010 (f. 1, 2ª pieza) el tribunal de la causa, apertura la segunda pieza.
En fecha 04-11-2010 (f. 2, 2ª pieza) mediante diligencia, el abogado Emmanuel Albornoz Millán, consigna escrito de Informes con anexos (f. 3 al 183).
En fecha 05-11-2010 (f. 184 al 189, 2ª pieza) la ciudadana Amanda Josefina Luzardo de Perrone, debidamente asistida por el abogado Rubén Lorenzo González Almirail, consigna escrito de informes.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo correspondiente este tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
III.- La Acción de Amparo Constitucional.
La accionante en su escrito libelar expresa:
“Que el día miércoles 11 de agosto de 2010, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, se encontraba sentada en la sala de su casa ubicada en el Conjunto Residencial La Ceiba de la Urbanización Bahía de Plata I, Municipio Gómez de este Estado, acompañada por el ciudadano ALEXIS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.641.457, quien realizaba trabajos de plomería en la casa, al igual que su hija MARLENE PERRONE LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° 5.567.443, cuando se percataron que por la entrada principal de la vivienda, a través de los ventanales, se observaba la llegada de un grupo de personas entre las cuales se lograba identificar a funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, fuertemente armados, y otros, vestidos de civil con emblemas del poder judicial, además de un ciudadano con maletín de herramientas en manos que dijo ser el cerrajero, quienes se aproximaron a la puerta principal de su casa, por lo que se dirigió a abrirles mientras les preguntaba que se les ofrecía; inmediatamente uno de ellos se identificó como el Juez del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez del Estado Nueva Esparta, VICENTE ORDAZ VILLARROEL, quien le informó que venía con una orden de “desalojo” y que ella tenía que desalojar la vivienda puesto que la ciudadana INÉS MILAGROS RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.666.639, quien es cónyuge del ciudadano WILMER ENRIQUE HERNÁNDEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 3.979.459, iba a tomar posesión de la casa mediante la entrega material ordenada por el Tribunal a su cargo, de inmediato entraron simultáneamente todas las personas que le acompañaban, seguidamente una persona que dijo ser el Depositario, empezó a agrupar los bienes muebles de su pertenencia y un Perito le daba cuenta de los bienes.
Agrega que ella es una anciana de ochenta y cuatro (84) años de edad, con un historial delicado de salud, y tuvo que padecer toda esa situación bochornosa viendo como irrumpían violentamente en su vivienda y violaban todos sus derechos ante sus ojos sin poder hacer nada a cambio, pues, se encontraba intimidada por la cantidad de personas, los funcionarios castrenses con armas largas y un juez dentro de su casa al que le repitió innumerables ocasiones que se trataba de una confusión, ya que es la propietaria del inmueble mostrándole en su forma original el documento de propiedad que la acredita como tal, no suspendiendo el Juez toda la actuación arbitraria antes narrada.
Que el procedimiento judicial practicado en su casa tuvo como consecuencia despojarla antijurídicamente de su vivienda principal, donde tiene su núcleo familiar, es un abuso de autoridad, ya que en ningún momento se le notificó al respecto de tal proceso para hacer uso de sus derechos y garantías constitucionales a la defensa.
Que cabe destacar que además de hacerle el Juez, entrega material de su vivienda principal al solicitante también hizo entrega material en un acto de profundo abuso de poder de bienes muebles de su propiedad que se encontraban en su casa, (…), los cuales nunca fueron peticionados por el solicitante en el procedimiento de entrega material como se desprende de actas, sin embargo también se le entregaron en el mismo acto.
Que al día siguiente, en fecha 12 de agosto de 2010, presentó ante el mismo Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado, escrito de oposición a la actuación antes denunciada, en la que consignó “ad efectum videndi”, el documento de propiedad de su casa de la cual fue despojada injustamente, con la finalidad de que se le restituya la posesión del bien inmueble de su propiedad.
Que en fecha el 13 de agosto de 2010, acudió nuevamente a dicho Juzgado con la finalidad de obtener oportuna y adecuada respuesta, motivada y fundada de todo lo sucedido, obteniendo como resultado el frustramiento de su acceso a la justicia por cuanto el Tribunal dejó de emitir despacho por el receso judicial.
Señala la violación de las garantías constitucionales, la tutela judicial efectiva, la defensa, el debido proceso y el derecho de propiedad, ya que el Juzgado natural de la causa, decretó la entrega material del bien inmueble de su propiedad, según consta en el auto de fecha 23-01-2009.
Que de conformidad con lo establecido en el dispositivo 588 de la ley adjetiva civil en concordancia con el dispositivo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita se decreten las siguientes medidas innominadas:
1) La suspensión temporal de los efectos del auto de fecha 23-01-2009, mediante el cual se ordena la entrega material de su propiedad, hasta que decida el presente amparo, por lo cual se le restituya la posesión del bien inmueble de su propiedad según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Gómez de este Estado.
2) Visto que es una anciana de 84 años que es fácilmente vulnerable tanto, física como mentalmente, solicita también se decrete medida de apostamiento policial que puede ser cumplida por INEPOL o DISIP o CICPC con recorridos periódicos en mi vivienda de por lo menos 3 días a la semana durante seis (6) meses contados a partir del decreto o hasta tanto se resuelva la acción de amparo constitucional.
Que por las razones antes expuestas, ocurre ante esa competente autoridad constitucional para solicitar la nulidad del decreto dictado en fecha 23-01-2009 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que ordenó la entrega material del bien de su propiedad por contener violaciones a derechos y garantías constitucionales.
Que finalmente solicita sea declarada con lugar la acción de amparo y asimismo, se decreten las medidas solicitadas.”
IV.- La Sentencia Apelada.

La presente acción de amparo fue declarada inadmisible por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante sentencia emitida en fecha 23 de septiembre de 2010 y de su texto se extrae:
“La pretensión de amparo constitucional, prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está destinada a restablecer las situaciones jurídicas infringidas, cuando han ocurrido violaciones flagrantes, groseras y directas de derechos o garantías constitucionales. Exige el legislador de la materia, que esas violaciones sean, pues, evidentes o que exista amenaza cierta de que las mismas se van a consumar o llevar a cabo.
Ahora bien, antes de proceder a resolver el fondo del asunto, debe el Tribunal proceder a determinar su competencia de la manera siguiente:
La competencia de este Tribunal Constitucional para conocer de las violaciones constitucionales denunciadas y presuntamente cometidas por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y los ciudadanos INES MILAGROS RODRIGUEZ DE HERNÁNDEZ y WILMER ENRIQUE HERNÁNDEZ MEDINA, se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando establece que la pretensión de amparo constitucional “procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. Siendo la normativa anterior congruente con el criterio establecido en Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que equipara las acciones de amparo constitucional contra decisiones judiciales a los que se interponen contra omisiones judiciales. En consecuencia, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia de los Amparos Constitucionales que se intente contra los Tribunales de Municipios. Por lo tanto esta Alzada se considera competente; y Así se decide.
Determinada la competencia y revisadas las actas que conforman el presente expediente y por cuanto las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, tanto las establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como las establecidas vía jurisprudencial, pueden examinarse en cualquier estado y grado del proceso de amparo, dado su carácter de orden público, procede este Tribunal a resolver sobre las denuncias planteadas y al efecto observa:
De acuerdo al petitorio del libelo en el presente caso, se ha invocado protección constitucional, en virtud de los presuntos hechos lesivos y omisiones incurridas por el precitado Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción y los ciudadanos INES MILAGROS RODRIGUEZ DE HERNÁNDEZ y WILMER ENRIQUE HERNÁNDEZ MEDINA contra la ciudadana AMANDA JOSEFINA LUZARDO DE PERRONE, en la violación de la garantía constitucional del debido proceso, reafirmando la querellante que el Juzgado natural de la causa decreta la entrega material del bien inmueble de su propiedad fundamentado en un documento privado presentado por las partes querelladas, que el Juez no valoró la prueba fundamental y determinante para que fuera admitida la solicitud de entrega material en base al principio de la comunidad de la prueba que es el documento público, debidamente protocolizado, y que en las actas procesales se evidencia ausencia de notificación a su persona.
Que en la audiencia oral el abogado Rubén González representante de la parte querellante “ejerce como punto previo invocar la doctrina de nuestro Máximo Tribunal la imposibilidad absoluta, que es carga de quien recurre por vía de amparo suministrar copia simple, o fax para accionar al momento de la acción de amparo constitucional surge traer copias certificadas de lo denunciado, en el presente caso, el expediente N° 770 que por solicitud de entrega material incoó el ciudadano Wilmer Hernández en contra de mi representada, a tal efecto quiero informar a este despacho que la imposibilidad de acceder a las copias es actual, ya que no le fueron suministradas copias certificadas del expediente cuando mi representada ejerció forzosamente su oposición el día 12 de agosto de 2010, al momento de solicitar las copias se juró la urgencia del caso por lo de las vacaciones judiciales, surge otra circunstancia a la imposibilidad absoluta actual, el Tribunal natural agraviante está de funciones administrativa, en el mismo no se encuentra el Juez Provisorio, ni suplente para que en virtud de lo solicitado se pueda expedir copias certificadas, en nuestra Máxima Doctrina invoco imposibilidad absoluta, es por lo que se trajo el remedio de conformidad con el dispositivo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consigno en este acto solicitud de inspección judicial”… omissis…
Este tribunal en sede constitucional advierte, que si bien, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no señala la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el indicado amparo constitucional contra sentencias o decisiones judiciales, el juez requiere disponer de la decisión objeto del mismo a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas.
En tal sentido La Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente lo siguiente:
“Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (Resaltado nuestro). Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01/02/2000, Caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio. Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera.
Es de señalar que La Sala Constitucional en Sentencia Nº 3270/2003 del 24 de noviembre, recaída en el caso: Silvina Alida Camejo de Bartolini, sostuvo lo siguiente:
“Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amado Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignar la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción”. (Subrayado nuestro).
“Por lo tanto, la consignación de la copia - al menos en copia simple- de la decisión judicial objeto de del amparo, constituye un requisito indispensable para la admisión (Resaltado del tribunal) de las acciones de amparo constitucional contra esta clase de actuaciones judiciales”. Sentencia de fecha 10/02/2009, Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchán.
La Sala Constitucional en sentencia Nº 778/2004, señaló lo siguiente:
“Que como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción”.
Además el Tribunal considera que las copias certificadas, no solamente constituye un requisito sine qua non para la admisibilidad de amparo, sino que además representan un elemento para verificar la autenticidad de las actuaciones llevada a cabo por el Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez, que presuntamente lesionaron los derechos constitucionales del accionante.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, no puede suplir la carga procesal que corresponde a la parte accionante de la presentación de las copias certificadas de las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta jurisdicción, contentiva de la entrega material que presuntamente afectó a la ciudadana Amanda Josefina Luzardo de Perrone, en sus derechos constitucionales alegados y en virtud del receso judicial que para el momento de la interposición de la solicitud de amparo se encontraba en curso, la inspección judicial que solicitó la accionante en la audiencia pública constitucional en fecha 14 de septiembre de 2010, oportunidad que se estaba celebrando la audiencia constitucional, no debía admitirse, por cuanto debió hacerlo en el momento que introdujo el libelo de amparo que constituye una etapa preclusiva de promoción de pruebas para la querellante, tal como lo señala la jurisprudencia en los siguientes términos:
“Con relación a los amparos…omissis…el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción…omissis…”. Sentencia de La Sala Constitucional, de fecha 01/02/2000, Caso José Amado Mejías Betancourt y otro. Magistrado- Ponente: Jesús Eduardo Cabrera.
Por cuanto la consignación de dicho documento demostrativo de las copias certificadas, como elemento de prueba, es una carga exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el Juez Constitucional y cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad y da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión propuesta. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“El Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros.
Se entenderá que hay perjuicio irreparable cuando exista otro medio de comprobación más acorde con la brevedad del procedimiento o cuando la prueba sea de difícil o improbable evacuación.”
En conclusión, no puede considerarse que la acción de amparo interpuesta se hubiera planteado en términos ambiguos u oscuros para que este Tribunal acordara la solicitud de inspección judicial que formuló la accionante en la audiencia constitucional, toda vez que se trata de una carga procesal que si no pudo ser cumplida para el momento de la audiencia con las copias certificadas correspondientes en virtud del receso judicial, la querellante debió promover o solicitarla en el libelo de amparo. ASI SE DECIDE.
En fuerza de las precedentes consideraciones de hechos y de derechos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por los Abogados RUBEN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL y NORKA JOSEFINA ROMERO PERRONE, actuando en Representación de la ciudadana AMANDA JOSEFINA LUZARDO DE PERRONE, ambos arriba identificados, contra la presunta violación de los derechos constitucionales en la que habría incurrido el Juez del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y los ciudadanos INES MILAGROS RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ y WILMER ENRIQUE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 8.666.639 y 3.979.459, debidamente asistida por la ciudadana profesional del derecho INES MILAGROS RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.290, por falta de consignación de las copias certificadas de las actuaciones del expediente de entrega material llevado por el Tribunal de Municipio ut supra, de conformidad con lo dispuesto en la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1de febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio. Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se condena en costas a la accionada al no haber temeridad en su accionar. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que lo decidido en el presente fallo, sea acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
V.- La Apelación.
El tribunal observa, que:
En fecha 04-11-2010 (f. 3 y 4, 2ª pieza) el abogado Emmanuel Albornoz Millán, consigna escrito de informes en la alzada con anexos (f. 5 al 183), en los siguientes términos:
Que la parte querellante, introduce la presente solicitud de Amparo Constitucional sobre un acto que no ponía fin al procedimiento de entrega material, pactado en los Artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Positivo, por cuanto lo hizo sobre el acto de la entrega material practicada en fecha 11-08-2010, sobre la cual, al día siguiente de realizada la misma en fecha 12-08-2010, este había ejercido oposición a dicha entrega, y por lo tanto debió la parte querellante agotar los medios ordinarios que les da la Ley, es decir esperar la decisión del Juez de la causa, sobre la oposición ejercida o realizada por ésta en dicho procedimiento, que sería el acto final que le pone fin al procedimiento especial de marras, por lo tanto a todas luces esta acción es inadmisible.
Que por otro lado la parte querellante no presentó la copia certificada en la audiencia constitucional, del acto impugnado y a tenor de las jurisprudencias dictadas a partir del 01-02-2000, por la Sala Constitucional de nuestro más alto Órgano Administrador de Justicia, que establece lo siguiente: Procedimiento de amparo contra sentencias con el fin de mantener el orden sistemático, a continuación hace una ligera glosa del fallo vinculante del Tribunal Supremo del 01-02-2000.
En los amparos contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más. Inmediatamente que sea presentada la solicitud se le admitirá y se ordenará la notificación del juez o encargado del Tribunal, así como las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral. En esa oportunidad el juez señalado como causante del agravio y las partes manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción.
Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia. Lo cual no se hizo, por lo tanto la Juez de la causa, declaro inadmisible la solicitud presentada por el querellante, ajustándose al procedimiento descrito, el cual es de obligatorio cumplimiento para todos los jueces constitucionales, y así pido sea decretado por este Juzgado de Alzada.
Que por último, cursa solicitud de Amparo Constitucional, seguida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, distinguida con el numero 24.370, nomenclatura del citado Tribunal, incoada por las mismas partes, contra la sentencia proferida en fecha 28-09-2010, por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial de este Estado, en la cual se declara SIN LUGAR, la oposición realizada por la parte querellante, debido a que la misma no está fundada en causa legal, este amparo guarda estrecha relación con la apelación que cursa ante este digno Tribunal, debido a que son las mismas partes, se pretende impugnar la sentencia que pone fin al procedimiento de entrega material, seguido en la solicitud Nº 770, a tal punto que ya tuvo lugar la Audiencia Constitucional, la cual fue adversa a la parte querellante por cuanto se declaró inadmisible la misma, conforme se desprende de auto dictado en fecha 01-11-2010, que se agrega en copia simple a la presente, a los fines legales consiguientes, debido a que el día lunes 8 de los corrientes, es que se va ha publicar el texto íntegro de la sentencia proferida por la Juez constitucional, por lo tanto este procedimiento es inadmisible, e inviable, ya que se está ventilando en otro expediente las supuestas violaciones fundamentales, y a tenor de lo establecido en el artículo 6 ordinal 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la admisibilidad, que reza: “Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
Que por todas las razones antes expuestas solicita a este digno Tribunal Constitucional que declare SIN LUGAR LA APELACIÓN, ejercida por la parte querellante, y ratifique la decisión que declara INADMISIBLE, la presente solicitud de Amparo Constitucional, por todas las causas esgrimidas en el presente escrito, asimismo pide que la parte querellante sea condenada en costas, debido a que la presente acción es temeraria, por ser contraria a la razón, a la verdad, la justicia y al derecho.
En fecha 05-11-2010 (f. 184 al 189. 2ª pieza) la ciudadana Amanda Josefina Luzardo de Perrone, debidamente asistida por el abogado Rubén Lorenzo González Almirail, consigna escrito de informes en la alzada mediante el cual fundamentan la apelación, en los términos que siguen:
Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en sede Constitucional, admitió en fecha 02 de septiembre de 2010 el presente recurso de amparo constitucional a sustanciación y en el mismo auto negó la medida innominada solicitada atinente a la suspensión temporal de los efectos del auto de fecha 23 de enero de 2009, el cual ordenó la entrega material del bien inmueble de su propiedad.
Que en fecha 14 de septiembre de 2010, tuvo lugar la audiencia oral y pública, incluso con la asistencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público, en la que entre otras cosas se debatió lo siguiente:
Que su intervención se centro, cita parcialmente:
“Antes de ejercer los alegatos de fundamentos quiero como punto previo lo siguiente, reproduzco y ratifico todos los instrumentos anexados al escrito libelar, quiero invocar lo que la doctrina de nuestro tribunal denomina la imposibilidad absoluta, Ciudadana Jueza tal efecto quiero informar a este despacho que la imposibilidad de acceder a las copias es actual, ya que no le fueron suministradas copias certificadas del expediente cuando mi representada ejerció forzosamente su oposición el día 12 de agosto de 2010, al momento de solicitar las copias se juro la urgencia del caso por lo de las vacaciones judiciales, surge otra circunstancia a la imposibilidad absoluta actual, el Tribunal natural agraviante está de funciones administrativa, en el mismo no se encuentra el Juez Provisorio, ni suplente para que en virtud de lo solicitado se pueda expedir copias certificadas, es por lo que se trajo el remedio de conformidad con el dispositivo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consigno en este acto solicitud de inspección judicial, en ese despacho que solo la distancia es de 15 metros de esta sede con una serie de pedimentos que se encuentran en el escrito y pruebas de informe a la Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial, con la única finalidad de demostrar el remedio procesal para que esto no sea considerado inadmisibilidad sobrevenida, en este estado, constante de tres folios, consigno escrito de esclarecimiento, solicito al tribunal que le solicite al Juzgado de los Municipios, copias certificadas antes de la decisión, a fin de verificar el presente litigio.”
Que por su parte la Fiscal Octava del Ministerio Público alego:
“ …solicito al tribunal que le solicite al Juzgado de los Municipios, copias certificadas antes de la decisión, a fin de verificar el presente litigio.”
Que en fecha 16 de septiembre de 2010 se reanudo la audiencia oral y pública compareciendo todas las partes convocadas a excepción del Juez considerado presunto agraviante, procediendo el tribunal a quo a dictar el fallo resumido en los siguientes términos:
“En tal sentido, el artículo 18 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no señala la presentación de la copia de la decisión impugnada, ya que esté fue establecido por vía jurisprudencial como requisito sine qua non, en los amparos contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional requiere de estas para poder constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas…
Ello así, y de acuerdo al precedente antes expuesto, visto que la parte accionante no dio cumplimiento a la carga impuesta, es decir, presentar en la audiencia copia certificada del expediente N° 770, nomenclatura del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, presunto agraviante, lo cual no corresponde a este Juzgado suplirlo, y mucho menos pedirlo como prueba en la oportunidad de la audiencia oral, ya que su oportunidad para hacerlo había precluido; no resta más a este Tribunal Constitucional que declarar La Inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide. …En este sentido, informo, que además de reservarme las conclusiones que amerita el caso, quiero dejar expresa constancia que la ley de amparo no establece en todo su contenido, oportunidad para promover y evacuar pruebas, y además por vía jurisprudencial se ha establecido las diferentes herramientas con que cuenta el Juez Constitucional para convertirse en un sentenciador de carácter inquisitivo, que no permita que se continúe con las violación a derechos y garantías constitucionales. La imposibilidad de consignar las copias certificadas al momento de la audiencia oral, fue absoluta, tal y como lo denunciamos en el mismo acto, además de ser uno de los derecho violados y denunciados, como es el contenido en el dispositivo 51 de nuestra carta magna, que como lo relatamos en nuestro escrito libelar, forma parte de la misma denuncia planteada, la no expedición de copias certificadas, ya que constituye un acto omisivo del juzgado natural.
No solamente a solicitud de partes, sino por un auto para mejor proveer, no se puede ser inquisidor para casos determinados y para otros casos le tenga vedado tal herramienta procesal. El auto para mejor proveer, esta contemplado en el dispositivo 514 ordinal tercero, tal y como fue señalado, corrijo acordado en la sentencia que emana de este despacho en el expediente 24359, donde la parte actora es Karina Paola y Alberto Rafael Martínez y la parte demandada Elsa Vellorí y otros. Ciudadana juez, esta decisión de acordar medios procesales para el esclarecimiento de hechos procesales, es de larga data para este despacho, es por lo que reiteramos que esta decisión lo que conlleva es a atornillar aun mas las violaciones de garantías constitucionales a mi representada.”
Que posteriormente, en fecha 23 de septiembre de 2010 dicto su dispositivo fundamentando su decreto de INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA de amparo constitucional con base a los siguientes términos:
“(…) ejerce como punto previo invocar la doctrina de nuestro Máximo Tribunal la imposibilidad absoluta, que es carga de quien recurre por vía de amparo suministrar copia simple, o fax para accionar al momento de la acción de amparo constitucional (…), a tal efecto quiero informar a este despacho que la imposibilidad de acceder a las copias es actual, ya que no le fueron suministradas copias certificadas del expediente cuando mi representada ejerció forzosamente su oposición el día 12 de agosto de 2010, al momento de solicitar las copias se juro la urgencia del caso por lo de las vacaciones judiciales, surge otra circunstancia a la imposibilidad absoluta actual, el Tribunal natural agraviante está de funciones administrativas, en el mismo no se encuentra el Juez Provisorio, ni suplente para que en virtud de lo solicitado se pueda expedir copias certificadas, en nuestra Máxima Doctrina invoco imposibilidad absoluta, es por lo que se trajo el remedio de conformidad con el dispositivo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consigno en este acto solicitud de inspección judicial (…) ” omissis.
(…) Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (Resaltado nuestro). Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01/02/2000, Caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio. Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera.
(…) pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada.
“Por lo tanto, la consignación de la copia - al menos en copia simple- de la decisión judicial objeto de del amparo, constituye un requisito indispensable para la admisión (Resaltado del tribunal) de las acciones de amparo constitucional contra esta clase de actuaciones judiciales”. Sentencia de fecha 10/02/2009, Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchán.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, no puede suplir la carga procesal que corresponde a la parte accionante de la presentación de las copias certificadas de las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta jurisdicción, contentiva de la entrega material que presuntamente afectó a la ciudadana Amanda Josefina Luzardo de Perrone, en sus derechos constitucionales alegados y en virtud del receso judicial que para el momento de la interposición de la solicitud de amparo se encontraba en curso, la inspección judicial que solicitó la accionante en la audiencia pública constitucional en fecha 14 de septiembre de 2010, no debía admitirse, por cuanto debió hacerlo en el momento que introdujo el libelo de amparo que constituye una etapa preclusiva de promoción de pruebas para la querellante, tal como lo señala la jurisprudencia en los siguientes términos: (…).
Por cuanto la consignación de dicho documento demostrativo de las copias certificadas, como elemento de prueba, es una carga exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el Juez Constitucional y cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad y da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión propuesta. ASI SE DECIDE.
El Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros.
En conclusión, no puede considerarse que la acción de amparo interpuesta se hubiera planteado en términos ambiguos u oscuros para que este Tribunal acordara la solicitud de inspección judicial que formuló la accionante en la audiencia constitucional, toda vez que se trata de una carga procesal que si no pudo ser cumplida para el momento de la audiencia con las copias certificadas correspondientes en virtud del receso judicial, la querellante debió promover o solicitarla en el libelo de amparo. ASI SE DECIDE.
Que de lo arriba transcrito que constituye el fundamento aplicado por el a quo para decretar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta es necesario hacer las siguientes consideraciones:
- que están contestes en reafirmar que la acción de amparo constitucional cuando se trate contra decisiones judiciales tiene que intentarse con copia certificada del fallo objeto de la acción o en su defecto se podrá intentar en copia simple con la carga de ser suministrada por el accionante al momento de la audiencia oral y pública (sentencia N° 7, Sala Constitucional, fecha 01/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt y otro) esta obligación procesal establecida por vía jurisprudencial es lógica y suficientemente conocida por el foro, ya que no estamos en presencia de un conflicto entre particulares sino ante un verdadero examen de la constitucionalidad del acto que se impugna en máxima sede. Establecido los parámetros que antecede es necesario avizorar lo sucedido en el iter procesal que fue traído a esta alzada para su reexamen constitucional, en el presente caso se evidencia de autos que no fue consignado en copia certificada el fallo impugnado por vía de amparo en la audiencia preliminar, ahora bien, no es menos cierto que en el mismo acto oral y público alegó la imposibilidad absoluta de obtener las copias certificadas en base a las siguientes consideraciones:
“El Juzgado Natural de la causa no llegó a proveer sobre tal solicitud de copias certificadas que fue hecha jurando la urgencia del caso debido a la cercanía de las vacaciones judiciales de conformidad con la resolución emanada de Sala Plena N° 2010-0033 en fecha 11-08-2010, petición hecha en conjunto con la oposición a la entrega material, en fecha 12-08-2010, folio 80 del expediente con la nomenclatura “770”, contentivo de la jurisdicción voluntaria.
La no expedición de las copias certificadas por parte del Juzgado Natural, forma parte de la columna vertebral del recurso de amparo interpuesto, debido a que la fundamentación también estriba en la conducta omisiva del Juzgado Natural que atenta contra el derecho a la defensa, debido proceso y a la obtención de una respuesta adecuada y oportuna por parte del ente decidor, tal y como se plasmo en ele punto VI del capítulo III del escrito libelar, folios 9 y vto.
Otra circunstancia que abona la imposibilidad de obtener las copias certificadas del fallo impugnado es la resolución de la Sala Plena de fecha 11-08-2010, que estableció el período de vacaciones de fecha 15 de agosto al 15 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive, situación esta de hecho que obstaculizaba en su momento la ratificación de tal pedimento certificado y consecuencialmente su expedición.
- que lo antes enumerado no son todas las circunstancias de imposibilidad que se presentaron para la presentación del fallo impugnado en copia certificada, aun hay mas, la resolución situación esta que se veía empañada debido a que el Juez Provisorio, el ciudadano VICENTE ORDAZ VILLARROEL del Juzgado Natural se encontraba en su periodo de vacaciones legales desde la fecha del dieciséis (16) de agosto al veintidós (22) de septiembre del corriente año dos mil diez (2010), ambas fechas inclusive, con la agravante que no fue designado Juez que supliera tal período de vacaciones, ya que si bien es cierto el Juzgado Natural se encontraba en funciones administrativas y a la eventualidad de cualquier urgencia el mismo no contaba con sentenciador que autorizara tales actos judiciales.
- que forzosamente, con las circunstancias que anteceden se vieron obligados a invocar al momento de la audiencia oral y pública como punto previo la doctrina de nuestro máximo tribunal atinente a la imposibilidad absoluta de obtener las copias certificadas del fallo señalado en el mismo acto a la sentenciadora tales acontecimientos para que fueran tomadas en cuenta por el poder inquisitivo que tiene todo Juez Constitucional siendo además parte del agravio constitucional denunciado como lo es la falta de expedición de copias certificadas peticionando que en base a los dispositivos 17 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 472 y 433 de la ley adjetiva Civil, primero practicara inspección en ele Juzgado Natural que solo dista 15 mts del tribunal a quo con una serie de particulares solicitados con ele único fin de que se revirtiera el efecto de la falta de copia certificada de tal instrumentación y pudiera sentenciar conforme a derecho; y segundo oficiara a la Juez Rectora de este circuito para que se informara el periodo de vacaciones del Juez Provisorio VICENTE ORDAZ VILLARROEL y si existía Juez Suplente durante el periodo comprendido entre las fechas del dieciséis (16) de agosto al veintidós (22) de septiembre del corriente año dos mil diez 2010, ambas fechas inclusive, prueba de informe silenciada por el tribunal a quo.
- que de lo antes narrado dimana una abundante perseverancia y diligencia por su persona en primer término de peticionar los fotostatos certificados que nunca fueron expedidos por el Juzgado Natural por lo antes enumerado y en segundo término en forma cautelosa en la audiencia oral y pública se invoco la imposibilidad absoluta de tal circunstancia y se presento el remedio procesal para revertir tal efecto negativo para no obtener como resultado la inadmisibilidad de la acción propuesta.
- que el criterio aplicado por el tribunal inferior es hermético y no permite el firme desempeño de la tutela judicial efectiva que se ve empañada con tal decisión, ya que ante la imposibilidad absoluta o material de quien acciona, de consignar las copias certificadas como es el caso de autos, el Juez Constitucional debía, claro esta justificadamente liberarle de tal carga procesal, sin que ello signifique que deba sentenciar sin los fotostatos certificados de las actuaciones correspondientes y que este supliendo defensa de las partes. De tal manera que el tribunal a quo, podía:
- Practicar la inspección peticionada de conformidad con lo peticionado, o
- Solicitar el expediente en su forma original al Juzgado Natural y constatar lo denunciado.
Que tales salidas procesales eran idóneas y viables ante la imposibilidad absoluta alegada y probada, ya que efectivamente se habían hecho todos los trámites pertinentes para cumplir con la carga procesal, tal posición es avalada por nuestro máximo tribunal en sede constitucional en sentencia N° 2376 de fecha 23/11/2001, caso: Francisco Antonio García Rivero en la que estableció: (…).
Que en sintonía con lo antes dicho se volvió a pronunciar nuestro máximo tribunal en sede constitucional en sentencia de fecha 05/05/2006, exp. 02-2470 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (…).
Que la fundamentación de la decisión del a quo en la que apoyó su inadmisión de la acción propuesta se ve debilitada ante tales argumentos de hecho y derecho aquí explanados y además avalado por nuestra Sala Constitucional, ya que está suficientemente probada la imposibilidad material y absoluta de la obtención de tal certificación, máxime cuando dichas copias constituyen parte del agravio constitucional denunciado.
Que en fecha 02-09-2010, según auto que riela en los folios del 114 al 118 de la presente causa en el que admitió a sustanciación el presente recurso de amparo constitucional , y a su vez en el punto quinto, negó la medida innominada requerida por su persona en base a que la solicitud coincide literalmente con la protección de los derechos constitucionales invocados en el texto de la pretensión de amparo que se refiere a la suspensión temporal de los efectos del auto de fecha 23-01-2009, que ordenó la entrega material del inmueble de su propiedad.
Que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito libelar y material probatorio presentado por ante el Juzgado a quo que contiene las denuncias y violaciones a las garantías y derechos constitucionales que le afectan actualmente.
Que solicita que ele presente recurso de apelación sea declarado CON LUGAR ya que la amenaza a sus derechos y garantías a la presente fecha no han cesado.
VI.- La Competencia.
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior hacerlo en los términos que siguen:
Conforme a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 1 del 20-01-2000 (Caso Emery Mata Millán) y reiterado tal criterio en numerosos fallos dictados por dicha Sala, le corresponde al tribunal superior conocer de las sentencias por vía de apelación que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados de Primera Instancia, en tal sentido, esta alzada se declara competente para conocer del presente recurso de apelación, ejercido por la ciudadana Amanda Josefina Luzardo de Perrone, actuando en su condición de parte querellante, debidamente asistida por el abogado Rubén Lorenzo González Almirail contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de septiembre de 2010, por ser este tribunal superior el competente. Así se establece.
VII.- Motivaciones para Decidir.
Entra en conocimiento este Tribunal Superior, por apelación interpuesta por la parte accionante, contra la decisión de fecha 23-09-2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Al respecto, el accionante en la audiencia oral señalo lo que a continuación se transcribe: “…
Que en la audiencia oral el abogado Rubén González representante de la parte querellante “ejerce como punto previo invocar la doctrina de nuestro Máximo Tribunal la imposibilidad absoluta, que es carga de quien recurre por vía de amparo suministrar copia simple, o fax para accionar al momento de la acción de amparo constitucional surge traer copias certificadas de lo denunciado, en el presente caso, el expediente N° 770 que por solicitud de entrega material incoó el ciudadano Wilmer Hernández en contra de mi representada, a tal efecto quiero informar a este despacho que la imposibilidad de acceder a las copias es actual, ya que no le fueron suministradas copias certificadas del expediente cuando mi representada ejerció forzosamente su oposición el día 12 de agosto de 2010, al momento de solicitar las copias se juro la urgencia del caso por lo de las vacaciones judiciales, surge otra circunstancia a la imposibilidad absoluta actual, el Tribunal natural agraviante está de funciones administrativas, en el mismo no se encuentra el Juez Provisorio, ni suplente para que en virtud de lo solicitado se pueda expedir copias certificadas, en nuestra Máxima Doctrina invoco imposibilidad absoluta, es por lo que se trajo el remedio de conformidad con el dispositivo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consigno en este acto solicitud de inspección judicial…”.
Este tribunal en sede constitucional advierte, que si bien, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no señala la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el amparo constitucional contra sentencias o decisiones judiciales, el juez requiere disponer de la decisión objeto del mismo a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas.
En tal sentido la Sala Constitucional, ha sostenido reiteradamente lo siguiente:
“Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (Resaltado nuestro). Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01/02/2000, Caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio. Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera…”.
Por otra parte, el Tribunal de cognición en su sentencia declaro inadmisible la acción de amparo interpuesta, aduciendo lo siguiente: “… no puede suplir la carga procesal que corresponde a la parte accionante de la presentación de las copias certificadas de las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta jurisdicción, contentiva de la entrega material que presuntamente afectó a la ciudadana Amanda Josefina Luzardo de Perrone, en sus derechos constitucionales alegados y en virtud del receso judicial que para el momento de la interposición de la solicitud de amparo se encontraba en curso, la inspección judicial que solicitó la accionante en la audiencia pública constitucional en fecha 14 de septiembre de 2010, oportunidad que se estaba celebrando la audiencia constitucional, no debía admitirse, por cuanto debió hacerlo en el momento que introdujo el libelo de amparo que constituye una etapa preclusiva de promoción de pruebas para la querellante, tal como lo señala la jurisprudencia en los siguientes términos:
“Con relación a los amparos…omissis…el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción…omissis…”. Sentencia de La Sala Constitucional, de fecha 01/02/2000, Caso José Amado Mejías Betancourt y otro. Magistrado- Ponente: Jesús Eduardo Cabrera.
Por cuanto la consignación de dicho documento demostrativo de las copias certificadas, como elemento de prueba, es una carga exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el Juez Constitucional y cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad y da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión propuesta. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“El Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros.
Se entenderá que hay perjuicio irreparable cuando exista otro medio de comprobación más acorde con la brevedad del procedimiento o cuando la prueba sea de difícil o improbable evacuación.”
En conclusión, no puede considerarse que la acción de amparo interpuesta se hubiera planteado en términos ambiguos u oscuros para que este Tribunal acordara la solicitud de inspección judicial que formuló la accionante en la audiencia constitucional, toda vez que se trata de una carga procesal que si no pudo ser cumplida para el momento de la audiencia con las copias certificadas correspondientes en virtud del receso judicial, la querellante debió promover o solicitarla en el libelo de amparo. ASI SE DECIDE…”.
Al respecto, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-05-2006, exp. 02-2470, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero se ha establecido lo siguiente y que a continuación se transcribe textualmente:
“…A esto se debe agregar además, que la acción de amparo constitucional no es un conflicto entre particulares, sino que, en el caso de la acción de amparo contra sentencia, es el examen de la constitucionalidad de un acto jurisdiccional, razón por la cual, su procedimiento no puede estar sometido a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que debe procurar estar informado por mecanismos procedimentales especiales que aúnen al cumplimiento de su finalidad, de lo que se desprende que, para la consecución de su objeto es imprescindible -como se señaló anteriormente-analizar los posibles vicios de inconstitucionalidad, directamente en las copias certificadas del acto que se impugna’ (Sentencia n° 1686 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: Nabisco de Venezuela, C.A.).
Por lo tanto, si el accionante no adjunta la copia certificada de la decisión impugnada al interponer el amparo, pero aduce alguna circunstancia que lo justifique, se admitirá la copia simple de la actuación judicial; no obstante, ello no lo exonera de tal consignación, puesto que el juez requiere la copia auténtica para pronunciarse respecto a la tutela solicitada; por tanto, la última oportunidad para presentar dicha copia, es en la audiencia constitucional que tiene lugar en el curso de la primera instancia del proceso.
En el mismo orden de ideas, esta Sala ha sostenido que ‘(...) ante la imposibilidad material del accionante de consignar las copias certificadas, el Juez Constitucional puede, se insiste, justificadamente, liberar a éste del cumplimiento de la carga procesal, sin que ello signifique que deba sentenciar sin los fotostatos auténticos de las actuaciones correspondientes, pues los mismos, como se señaló anteriormente, son un requisito sine qua non para pronunciarse acerca de la procedencia del amparo. De manera que, el Juez constitucional, en virtud de sus potestades especiales puede incoar al Juez accionado en amparo que remita las copias certificadas respectivas, sin que ello signifique la suplencia de la defensa del accionante’ (Sentencia n° 2376 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Francisco Antonio García Rivero).
Observa esta Sala, que el accionante no acompañó a su solicitud las copias certificadas de las actuaciones judiciales, objeto de la presente acción de amparo constitucional; no obstante, que el a quo le advirtió en el auto de admisión, que tenía la carga de presentar dichas copias certificadas so pena de declararse la inadmisibilidad de la acción.
Ahora bien, es posible liberar al quejoso de la carga en referencia, en atención a las circunstancias de un caso concreto, ‘(...) resulta distinto, que el accionante por negligencia no consigne las copias certificadas, a que por causas no imputables a él se le imposibilite el cumplimiento de tal carga, y por tanto, se libere a éste, justificadamente, del cumplimiento de la misma’ (Sentencia supra citada).
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte accionante invocó como punto previo la dificultad que tenía para la obtención de las copias certificadas necesarias, para que se pudiera entrar al conocimiento por parte del tribunal constitucional en el receso judicial sobre presuntas violaciones constitucionales en que incurrió el Juzgado del Municipio Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, el tribunal constitucional que conoce de la presente acción de amparo lo declara inadmisible señalando que no puede suplir la carga procesal que corresponde a la parte accionante de la presentación de las copias certificadas de aquellas actuaciones llevadas a cabo por el juzgado contra quien se ejerce el presente amparo, en atención como bien lo señala lo dispuesto en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante de fecha 01-02-2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en donde señala que en la solicitud se deben indicar además de los elementos establecidos en el articulo 18, las pruebas que desea promover siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo de oferta de las pruebas omitidas sino de las de cualquier instrumento necesario para interponer la acción de amparo.
En este particular caso, es obligación del accionante y solamente a éste le corresponde el requerimiento de todas las pruebas necesarias que pretenda, y muy en especial que sean en copias certificadas cuando sean documentales, si es contra actuaciones de un tribunal, que es el caso que nos ocupa, sin embargo este Tribunal Superior conociendo en sede constitucional, debe hacer énfasis en el aspecto relacionado a la notificación de las partes para acudir a la audiencia constitucional, informándose previamente con la copia certificada de la admisión de la demanda por si alguno de éstos desea hacer alguna observación o defenderse en la audiencia, principio este consagrado en el artículo 49 constitucional, en donde se acusa en tal disposición que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, determinándose que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo grado de la investigación y del proceso. De lo antes mencionado emerge para este tribunal que en fecha 07-09-2010, como consta en los folios 134 y 135 de la primera pieza del presente expediente, se notificó al Juzgado del Municipio contra quien se intenta el amparo, pero sin embargo para esa fecha según Resolución N° 002-2010 de fecha 12-08-2010 emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta que mediante Resolución N° 2010-0033, de fecha 11-08-2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió que ningún Tribunal despacharía desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive, salvo los Juzgados con competencia penal ordinaria, de la sección de responsabilidad penal del adolescente y con competencia en delitos de violencia contra la mujer, y aunado a esto por notoriedad judicial el juez que administra el tribunal de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial se encontraba en ese momento de vacaciones, por lo que la notificación que se realizó está viciada ya que la autoridad del mencionado juzgado se enteró de la audiencia posteriormente, una vez que éste se incorporó a sus labores; lo que debía ocurrir en este tipo de circunstancias es que el tribunal tenía que suspender la audiencia hasta tanto estuvieran a derecho todas las partes involucradas, aspectos estos que contravienen el artículo de nuestra Carta Magna, ya que el amparo se interpuso contra actuaciones de ese tribunal y el juez constitucional no veló porque se cumplieran las notificaciones de conformidad con la ley, porque significaría que el juez dejaría de disfrutar sus vacaciones interrumpiéndolo, atentando indudablemente contra el derecho que este ostenta por sus años de servicio que por ley le corresponde, consagrado también en la Constitución Nacional y en la Ley sobre la materia del Trabajo, por lo tanto es importante para el juez Constitucional velar objetivamente que se cumplan todos los extremos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consonancia con lo señalado expresamente en nuestra Carta Fundamental, y es que el accionante al alegar como punto previo la imposibilidad de acceder a las copias certificadas jurando la urgencia del caso, por lo de las vacaciones judiciales debido a que el juez se encontraba ausente por el disfrute de sus vacaciones por lo que no se podía otorgar ninguna providencia de solicitud que hicieran ante el tribunal mencionado, por lo antes expuesto este tribunal considera que ante esas circunstancias la misma Sala Constitucional, como antes se mencionó, en la Sentencia de fecha 05-05-2006 ut supra, amplió las circunstancias solo en lo que respecta a la falta de consignación de las copias certificadas, ya que ésta viene siendo un requisito sine qua non para la procedencia del amparo y su falta de cumplimiento no podía ser convalidado por el juez que conoció del amparo, pero en este particular caso se excepciona por cuanto el accionante cumplió con dos requisitos fundamentales para que ésta procediera como lo es, que éste halla alegado la imposibilidad de acceder a las copias jurando la urgencia del caso por cuanto el tribunal no tenía juez activo para ese momento en virtud del disfrute de las vacaciones que le correspondía y que sin embargo, el tribunal constitucional yerro al notificar sin percatarse que ese tribunal no estaba provisto de juez por disfrute de vacaciones, a pesar de que es obligación del accionante señalar en su escrito de amparo la forma como ha de consignar las copias certificadas en el caso que nos ocupa, por lo que la parte al observar al tribunal constitucional su dificultad de acceder a las copias, como punto previo en la audiencia constitucional, por cuanto desde el mismo momento en que fue interpuesta la presente acción de amparo constitucional de fecha 30-08-2010 para su distribución ningún tribunal estaba dando despacho por las vacaciones judiciales, de manera tal que cumplido y demostrado fehacientemente los señalamientos hechos por el accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, está ajustado a derecho ya que el tribunal contra quien se apela, debió acordar lo solicitado por quien presentó el amparo constitucional en vista de la dificultad de la solicitud u obtención de copia certificada por no existir un funcionario que las expidiera o certificara, ordenando la realización de la inspección de pleno derecho, ya que ésta no estaría supliendo la defensa de la parte, quien lo requirió en atención de la presunta violación de la gravedad constitucional, sino que lo haría en búsqueda de la verdad, en aplicación al derecho constitucional y de la tutela judicial efectiva, lo que evidencia que el tribunal contra quien se apela violó efectivamente el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva al declarar inadmisible la acción de amparo constitucional por no ordenar la realización de la inspección a la accionante cuando éste justificó acertadamente la falta de provisión de juez para la entrega de las copias certificadas, en consecuencia, este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rubén Lorenzo González Almirail, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante contra el fallo dictado en fecha 23 de septiembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional instaurada por la ciudadana Amanda Josefina Luzardo de Perrone, anulándose el fallo apelado, dictado en fecha 23 de septiembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial y reponiéndose la causa al estado de la continuación de la audiencia oral constitucional para la práctica de la inspección judicial solicitada. Así se decide.
VIII.- Decisión
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rubén Lorenzo González Almirail, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante contra el fallo dictado en fecha 23 de septiembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional instaurada por la ciudadana Amanda Josefina Luzardo de Perrone.
SEGUNDO: SE ANULA el fallo apelado, dictado en fecha 23 de septiembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de la continuación de la audiencia oral constitucional para la práctica de la inspección judicial solicitada
CUARTO: SE EXONERA de la condenatoria en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no ser la presente acción de amparo temeraria.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón


La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo.
Exp. N° 07921/10
JAGM/lcc.
Definitiva
En esta misma fecha (10-12-2010) siendo las dos de la tarde (2.00 p. m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo.