REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001495
ASUNTO : OJ01-X-2010-000021

PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ.

JUEZ RECUSADO: ALEJANDRO ANDRÉS CHIRIMELLI ZAMBRANO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

RECUSANTE: RUBEN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.006.465, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.370, y de este domicilio.

ANTECEDENTES

En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil diez (2010). Se deja constancia de haber : “…recibido, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, procedente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta Asunto signado con el Nº OJ01-X-2010-000021, constante de veinticuatro (24) folios útiles, contentivo de INCIDENCIA DE RECUSACIÓN, planteada por el Abogado RUBEN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, en su carácter de defensor privado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.370, según lo dispuesto en los artículos 93 y 94 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Dr. ALEJANDRO ANDRÉS CHIRIMELLI ZAMBRANO, en su condición de Juez Primero del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Nueva Esparta, en el asunto signado con el Nº OP01-P-2010-001495, seguido a los imputados GONZALO PARTIDAS SOLIS y GONZALO PARTIDAS RUTMANN, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Asimismo dejar constancia que se recibe con compulsa del asunto OP01-P-2005-001495 conformado por una (01) piezas. Correspondiéndole el conocimiento del asunto a el Juez RICHARD GONZALEZ.

Subió la presente incidencia a esta Sala de la Corte de Apelaciones, en virtud de la Recusación interpuesta en fecha seis (06) de diciembre de 2010, por el Profesional del Derecho (presunta victima) RUBEN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAL, en el asunto seguido a los ciudadanos GONZALO PARTIDAS SOLIS y GONZALO PARTIDAS RUTMANN, a quienes se les sigue asunto por ante el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, signado con el N° OP01-P-2010-001495 en contra del Juez ALEJANDRO ANDRÉS CHIRIMELLI ZAMBRANO, con fundamento en el artículo 86 Numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez Recusado, presenta en fecha siete (07) de diciembre del 2010, escrito de descargo a la recusación, procediendo de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 del Código Orgánico Procesal.

Las actuaciones del recusante y del recusado fueron interpuestas de la siguiente manera:
PARTE RECUSANTE:

El escrito de recusación presentado por el Abogado RUBEN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAL contra el Juez ALEJANDRO ANDRÉS CHIRIMELLI ZAMBRANO, que entre otras cosas se lee lo que a continuación sigue:

“… Yo, RUBEN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, …, procediendo en mi condición de victima, … , ocurro a los fines de ejercer formal RECUSACION en su contra, por estar usted , Abogado ALEJANDRO ANDRES CHIRIMELLI ZAMBRANO…, incurso en las causales de reacusación prevista en los ordinales 4 y 5 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que ha sobrevenido una enemistad manifiesta entre nosotros y tiene usted un interés directo en las resultas del proceso…, usted ha tomado una actitud revanchista y vengativa en mi contra, llegando al extremo de influenciar ante los cuerpos de seguridad del Estado para que me persigan e investiguen, tildándome de delincuente y profiriendo amenazas en mi contra, las cuales comienzan a materializarse, cuando en el día 15 de noviembre del 2010 dictó orden de allanamiento identificada con el No. 088 en mi oficina…
El decreto de allanamiento para Ud, fue una oportunidad estelar de materializar comportamiento hostil hacia mi persona y fue ejecutada con suficiente abuso de poder, ya que para el 15 del corriente mes y año Ud no se encontraba de guardia, además que tal solicitud de allanamiento nunca fue registrado en el sistema Juris 2000…
No conforme con todo esto decreto en esa misma fecha otra orden de allanamiento de mi residencia, la cual fue practicada el día 17 de noviembre de 2010, por los mismos funcionarios…
En este proceso penal donde soy victima, nunca se me había notificado personalmente de ningún acto, lo que no me había permitido ejercer mis derechos efizcamente en ese proceso, a pesar de que consta en las actuaciones, no solo mi dirección de residencia, sino la de mi oficina, que esta ubicada en el mismo sitio del hecho objeto de la investigación penal …, el día 15 de noviembre de 2010, por fin recibí una notificación para la audiencia preliminar, en mi oficina, librada por usted, Y cual es mi mayor sorpresa, que al día siguiente, fue allanada la oficina con orden de Ud, mismo. Y el día miércoles 17 de noviembre de 20210, se presento la misma comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en mi residencia, a practicar un segundo allanamiento, también con orden de Ud…
Por esta actuación, antiética, inmoral, arbitraria, baja e indigna de una persona investida como Juez de la República, presente denuncia ante la Inspectoria General de Tribunales y pedí se abriera la correspondiente averiguación disciplinaria. Por cuanto en las citadas ordenes de allanamiento, se me señala como delincuente e hicieron registro de mi lugar de trabajo y residencia, como mecanismo de terrorismo judicial para desacreditarme moral y profesionalmente, pues también para su sorpresa no se encontró nada de lo que se señalo en dichas ordenes, lo que demuestra que las mismas carecían de fundamento…
Todo lo expuesto, constituye una conducta no solo contraria a la ley, si no inmoral y antietica…
Sin duda alguna, al tener intereses contrapuestos en dos procedimientos distintos, uno de Amparo y el otro disciplinario, en razón de la denuncia que interpuse en su contra, referido los dos a la conducta o comportamiento personal como juez, constituyen circunstancias que nos han enfrentado personalmente en procura de resultado de nuestros interés particular, que por lógica ha generado una enemistad entre nosotros…
Lo expuesto no solo ha generado la situación de enemistad, sino que deja en evidencia el interés manifiesto en las resultas del Juicio, que tiene ahora Ud en sus funciones de Juez de Control Nro.-1 configurándose perfectamente las dos causales de reacusación ya enunciadas …
A los fines de demostrar los hechos alegados … promuevo como pruebas…, copia del cuaderno separado de la recusación anterior…, copia certificada del expediente del amparo constitucional…, copia de las Ordenes de allanamiento…, original recibido de la ampliación de la denuncia en la Impectoria General de Tribunales…”.

ESCRITO DE DESCARGO DE LA PARTE RECUSADA:

El Juez recusado, en fecha 07 de diciembre de 2010, informó sobre la presente recusación y entre otras cosas manifestó:

“…Visto el escrito interpuesto en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil diez (2010), por el Abogado RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro 12.006.465, quien funge como presunta víctima en el asunto identificado con el alfanumérico OP01-P-2007-001495, contentivo de solicitud de recusación en contra del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 93 último aparte, pasa de seguidas a extender mi informe de la siguiente manera:
Efectivamente en fecha 31 de mayo de 2010, el titular de la acción penal, Fiscal Tercero del Ministerio Público, interpuso acusación fiscal contra el ciudadano GONZALO PARTIDA SOLIS. En esa misma fecha se recibe escrito de Querella presentado por el ciudadano RUBEN LORENZO GONZALEZ, en su presunto carácter de víctima, encontrándonos, una vez presentada la acusación Fiscal en la etapa intermedia del proceso penal…
En fecha 02 de julio de 2010, este Juzgador pasó a revisar la medida en contra del imputado de autos, toda vez que se pudo observar y constatar a través de las múltiples experticias médicos forenses ordenadas por este Juzgador, a petición de la parte interesada y donde se destacan las experticias que cursan a los folios cierto treinta y dos (132) y trescientos quince (315) de la primera pieza del presente asunto y donde se señala el carácter grave del imputado quien presenta obstrucción coronarias, hipertensión severa, hipercolesteolomía y con riesgo de infarto, donde se señaló además que el imputado presenta ansiedad paroxística episódica por lo que en atención a lo anteriormente transcrito y de conformidad con los artículos 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se consideró procedente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por la defensa, al arresto domiciliario, todo ello a los fines de asegurar el estado de salud del imputado ya identificado y siendo el arresto domiciliario una medida que se equipara a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que es ajustado a derecho y declarada con lugar la mencionada petición y estando bajo recorrido policial cada siete (07) días, a cargo de funcionarios adscritos a la Comisaría de Pampatar…
De igual forma, se desprende de las actas que fue convocada las partes para el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tenga lugar el diez (10) de agosto del año dos mil diez (2010), a las 10:00 de la mañana, quedando las partes presentes debidamente notificadas y en esa misma fecha dos (02) de julio del año dos mil diez (2010), se ordenó librar la correspondiente boleta de notificación a la víctima, tal como consta del cuaderno separado de víctima, testigos y demás sujetos procesales, e inclusive consta de las actuaciones que en fecha nueve (09) de julio del año dos mil diez (2010) y asimismo en fecha quince (15) de julio del año dos mil diez (2010), la víctima ciudadano Rubén González solicita copia del escrito de acusación y de todo el asunto principal respectivamente, siendo acordadas las mismas por este Tribunal…
Finalmente en el día cinco (05) de agosto del año dos mil diez (2010), contradictoriamente la víctima solicita a este Juzgador mediante escrito la reposición de la causa, todo ello en virtud de que según refiere se ha dejado en estado de indefensión a la víctima al no haberse pronunciado este Juzgador sobre la admisión o no de la querella y no habiéndose notificado a la víctima del acto de la audiencia preliminar, siendo declarada la primera recusación interpuesta de forma temeraria por el recusante desestimada, y donde además se hizo un exhorto al mismo sobre el trámite de los medios probatorios que deben ser acompañados con la interposición de la correspondiente recusación...
Efectivamente fue interpuesta acción de amparo en contra de este Juzgador, sobre la cual la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, sobre todo los puntos expuestos por el accionante en su respectivo escrito declaró parcialmente con lugar en fecha 23 de septiembre de 2010, donde se instó al Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, a que de conformidad con el artículo 327 del Código orgánico Procesal Penal, se convocara a las partes a la correspondiente audiencia, considerándose la nueva fijación como primera oportunidad para la celebración del acto de la audiencia preliminar, dejándose sin efecto las anteriores convocatorias fijadas, tal como se puede apreciar en fecha 06 de octubre de 2010, este Juzgador mediante auto dejó plasmado lo ordenado por la Corte y se fijó como nueva fecha 03 de noviembre de 2010, a las 12:00 horas del mediodía, todo ello a los fines legales consiguientes…
Ahora bien, este Juzgador, considera que la recusación interpuesta por la presunta víctima RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ, en mi contra, es infundada y además temeraria, por cuanto no tengo amistad ni enemistad manifiesta con el acusado (ni con parte alguna), ni mucho menos emití opinión en contrario, en relación al asunto que cursa por ante el despacho que llevo a mi cargo, aunado a que el abogado miente, al señalar que tuve una actitud interesada o parcializada que deliberadamente no se le otorgaron copias del expediente en su debida oportunidad para el trámite de la primera recusación y donde además señaló o argumentó que por haber apelado de la decisión de la Corte de Apelaciones lo cual es un ámbito netamente jurisdiccional me convierto automáticamente en su contraparte, señalo además el abogado recusante la presunta ingerencia de mi persona ante los Cuerpos de Investigaciones Policiales que realizaron tanto en su residencia como en su lugar de trabajo unos allanamientos que según él argumenta constituyen amenazas y una estrategia orquestada de mi persona con los imputados y deliberadamente el mismo se distrajera sobre el proceso que se instaura en el presente caso, y a tales efectos me permito señalar algunas observaciones sobre los argumentos presentados por el abogado recusante:
Tal como se narró en el encabezamiento del presente informe, se pudo evidenciar que miente el abogado recusante, cuando señaló que este Tribunal no gestionó todo lo pertinente a los fines de realizar la debida notificación del acto de la audiencia preliminar, tal como lo ordenó la Corte de Apelaciones en su debida oportunidad, siendo librada nuevamente la boleta de notificación a la víctima en el auto que se expresó anteriormente por mandato del Tribunal de Alzada y que casualmente en la misma dirección donde se dio por notificado en fecha 23 de septiembre de 2010, sobre la expedición de copias certificadas, en el cuaderno de incidencias de la primera recusación, dicha recusación ésta como ya se indicó fue declarada desestimada en su oportunidad…
Asimismo, se puede apreciar que aún cuando este Juzgador emitió las correspondientes boletas de notificación a la misma dirección que fuera aportada por parte del Ministerio Público y constando que específicamente para el último de los actos como lo es la fijación de la audiencia preliminar, no se pudo notificar a la víctima siendo diferido dicho acto a solicitud del Ministerio Público, tal como consta en el acta de diferimiento levantado en fecha 03 de noviembre de 2010, donde habiéndose librado oportunamente la notificación, solicitaron el diferimiento considerando importante la presencia de la víctima e igualmente lo solicitó la defensa privada y por cuanto no constaba para ese momento las resultas de dicha notificación se ordenó oficiar a la oficina del Alguacilazgo, a los fines que indicara el motivo por los cuales no se había consignado la boleta de la víctima en su debida oportunidad, fijándose nuevamente el acto para el 01 de diciembre de 2010, a las 9:45 de la mañana…
En tal sentido, cursa la respuesta por parte de esa Oficina, donde indica que en la dirección que aparece en la boleta de notificación librada a la víctima consignada el alguacil Ronald Vásquez, deja constancia que la misma fue negativa por ausencia, no puede pretender el abogado recusante utilizar la vía de la recusación para establecer un retardo procesal o tácticas dilatorias para favorecerse en el proceso penal que se instaura por ante este Tribunal…
En otro de los puntos expuestos o argumentado por el recusante, el mismo no demuestra en ninguna de las copias que fueran consignadas como medio de prueba, la presunta ingerencia de mi persona ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para amedrentarlo supuestamente, no existe y no señaló oportunamente testimonial alguno que corrobore la imaginación del mencionado abogado. Argumenta además el abogado recusante, una supuesta denuncia que presenta en copia simple en contra de mi persona (argumento este, la denuncia ante la Inspectoría, que no puede ser entendido nunca como causal de recusación o inhibición), más aun cuando se basan sobre argumentos que fueron desechados en la acción de amparo y que son de orden netamente jurisdiccional. Efectivamente y para información del Tribunal de Alzada, se libraron en su debida oportunidad, y donde el abogado recusante presentó copia simple consignada por el abogado recusante, cursante al folio 104 de los anexos, marcado con la letra “C”, y la cual no puede ser valorada por la Corte de Apelaciones, no siendo la copia simple un instrumento probatorio, ordenes de allanamientos, las cuales para el momento en que mi persona se encontraba de guardia en fecha 15 de noviembre de 2010 y por distribución fue atribuida a este Despacho y donde fueron legalmente libradas en su debida oportunidad, al cumplir legalmente con todos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo adelantar como es lo correcto, información sobre ese acto de investigación que le corresponde netamente al titular de la acción penal, en todo caso el Ministerio Público, información que sobre este respecto y en tal orden es totalmente desechable lo argumentado por el abogado. Perfectamente en cualquier Tribunal como lo es sabido por el Tribunal de Alzada, pueden existir asuntos penales donde una persona en especifico puede ser solicitante, en otro caso víctima y asimismo en otro asunto penal imputado, por lo que no es valedero el argumento de la recusación o de la inhibición de un Juez, si fuera el caso para deslastrarse de asuntos distintos y sobre los cuales un Juez en todo momento debe diferenciar sobre procesos penales…
Hago un llamado y un señalamiento expreso a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, no solamente ante la falta de pruebas testimoniales que pudieran corroborar el dicho del recusante (quien pretende con actas procesales bajo circunstancias netamente jurisdiccionales y copias simples los cuales no pueden ser opuestos frente a terceros como un medio de prueba) que ante los señalamientos peyorativos que atentan contra la ética y que deliberadamente lo que se pretende es dilatar el proceso penal de forma temeraria, que efectivamente se tome las acciones pertinentes en contra del mencionado abogado al transgredir la majestad no solamente del Tribunal, sino del sistema de justicia en general, al aceptar escritos e ideas poco elocuentes que no me permito transcribir y que espera este Juzgador sean tomados en cuentas a la hora de su efectivo pronunciamiento por parte de esa Alzada, siendo lo procedente una vez declarada Sin Lugar la presente recusación, hacer un llamado de atención, se oficie al Colegio de Abogados de esta Circunscripción Judicial y a su vez al Tribunal Disciplinario a los fines que se tomen las sanciones y correctivos a que hubiere lugar y con ello evitar que tácticas dilatorias y temerarias como la presente recusación, que va en detrimento del valioso tiempo de la sana administración de justicia…
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras se decide la incidencia, se acuerda remitir el presente asunto a otro Tribunal de igual categoría, en consecuencia, se ordena su remisión a la U.R.D.D., y se acuerda remitir al cuaderno de incidencias ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines establecidos en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal…
En tal sentido, se anexan como medios probatorios, las copias certificadas de las actuaciones mencionadas en el presente Informe, y donde se puede apreciar la fecha del auto donde por mandato de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se fijó la nueva oportunidad de la Audiencia Preliminar, todo ello de conformidad con los establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal…
Por último, solicito nuevamente que sea declarada en la definitiva Sin Lugar por infundada y temeraria…” Omissis…

Ahora bien, luego de una revisión de las Actas Procesales que conforman la presente Incidencia de Recusación, contra el Juez ALEJANDRO ANDRÉS CHIRIMELLI ZAMBRANO del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, actuaciones que comprenden, los argumentos del Recusante y del informe explanado por el Juez Recusado, observando esta Sala, que la parte recusante no demostró los hechos alegados en su escrito recusatorio, sino que se limita a ofrecer como elementos probatorios de sus alegatos, los que a continuación es señalan:

“…A los fines de demostrar los hechos alegados … promuevo como pruebas…, copia del cuaderno separado de la recusación anterior…, copia certificada del expediente del amparo constitucional…, copia de las Ordenes de allanamiento…, original recibido de la ampliación de la denuncia en la Impectoria General de Tribunales…”.

En relación a tales argumentos, considera necesario este Tribunal Colegiado observar, que la recusación es una institución que fundada en causa legal, permite que la parte interesada excluya del conocimiento de la causa al Juez o a los funcionarios expresamente señalados por la Ley; pero, no basta con afirmar los hechos en que se fundamenta la recusación, sino que además, el recusante tiene la carga de probar tales circunstancias de hecho que configuran la causal alegada para fundamentar su recusación. De vieja data, es este principio probatorio, pues quien alega un hecho debe probarlo y quien se excepciona debe probar los fundamentos de su excepción. Así lo tiene decidido la casación venezolana en sentencia N°. 0023, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Julio de 2002, expediente N°.02-0029-6. Con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en donde se asienta "...la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensas de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos...".

Es fundamental saber, que el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en forma enunciativa señala cuáles funcionarios pueden ser Recusados por causa legítima, cuando en un determinado momento del proceso le falta la capacidad específica o concreta para conocer.

La capacidad específicamente considerada, puede perderla el Juez por dos motivos: Por Inhibición o por Recusación. Estos son motivos legales que hacen que el Juzgador Competente deje de serlo, por no tener la imparcialidad necesaria para conocer en un asunto determinado. Se observa, que el Abogado RUBEN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAL, recusa al Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 86 numerales 4 y 5 del Código Adjetivo Penal.

La presente recusación,.con la cual se pretende separar al Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del conocimiento de la causa, se fundamenta en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los ordinales 4° y 5º, referente a:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…4º. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…5º. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso…”.

Es interesante establecer de igual manera que, en materia de recusación la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado, lo siguiente: “… La Recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones (Sentencia 445, 2-8-2007. Magistrado Ponente: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.)

Por otro lado se destaca que corresponde a la parte recusante la carga de la prueba en este tipo de incidencias, debiendo demostrar fundadamente la causal de recusación invocada, tal como lo ha dicho la Sala Constitucional en su fallo 3192, del 25 de octubre de 2005, expediente 05-1039, con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO.

Ratificando lo anterior, se trae a colación la recusación decidida por la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de marzo de 2000, en el expediente 99/1246, sentencia 296 en la cual esa instancia declaró SIN LUGAR la recusación interpuesta en contra de un Magistrado integrante de esa digna Sala, en base al motivo siguiente: “no habiéndose producido prueba alguna que indique lo contrario a lo alegado por el recusado”.

Asimismo, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultara inadmisible la que se proponga sin ofertar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 96 Ejusdem.

Por otra parte esta Alzada considera, que con respecto a las causales de recusación, por ser tan amplio su espectro de aplicación, suele ser mal utilizada por las partes, pretendiendo incluir en ellas cualquier hecho que no pueda ser subsumido de manera específica en el resto de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso concreto de la recusación, la no promoción de los medios de prueba en la recusación escrita vulnera el derecho a la defensa del Juez recusado, por cuanto al momento de ejercerla en su escrito de informes no puede ejercer el control directo de las mismas ni de su contraprueba, ya que solo tiene hasta el día siguiente según el último aparte del artículo 93 del Código Penal Adjetivo.
No siendo sustentada la presente recusación con los medios probatorios promovidos dentro de la oportunidad legal correspondiente, para apoyar los argumentos de hecho en ella contenida y basada en los numerales 4 y 5 del artículo 86 de la Ley Adjetiva; lo que hace devenir la misma, declararla inadmisible por mandato del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal criterio ha sido acogido reiteradamente por esta Alzada, mantenido por doctrinas jurisprudenciales pacíficas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de obligatoria observancia para esta Corte de Apelaciones, siendo el último fallo ratificatorio la sentencia número: 164 del 28 de Febrero de 2.008, cuyo extracto se cita:

Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el juez Eduardo Capri Rosas, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.
En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que “(…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (…)”, pues “(…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondiente probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…)”, toda vez que “(…) el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…)”, motivo por el cual declaró sin lugar la recusación.

Nuestro Proceso Penal está regido por una serie de principios fundamentales, los cuales todos en su conjunto procuran una sana administración de justicia, afirmándose así la ratificación del Sistema Democrático y Social de Derecho y de Justicia, dándole a la sociedad, mecanismos y formas para restablecer el equilibrio jurídico y fortalecer las condiciones de una pacifica convivencia, y de asegurar, por otra parte, a los asociados las necesarias garantías de rectitud, celeridad, imparcialidad y respeto a los derechos de la persona humana.

En razón de ello, los principios del ejercicio de la jurisdicción, autonomía e independencia de los jueces y autoridad del Juez, quedaron asegurados, potestades que conllevan a responsabilidades y en consecuencia obligaciones en su función de administrar e impartir justicia, en base a ello, el Juez decide lo sometido a su consideración.

En este orden de ideas, el Recusante no puede interponer una recusación alegando el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin probar los motivos o razones que argumenta en su escrito.

Según el Sistema Doctrinal, esta carga de probar, esta sometida a diversas reglas a saber:

1. Al Recusante le incumbe el deber de probar los hechos en que se funda su acción.

2. El recusado, cuando excepciona o se defiende, debe probar los hechos en que se funda su excepción o defensa.

3. El demandado debe ser absuelto de los cargos o acción del demandante si este no logró probar en el proceso los hechos constitutivos de su demanda.

La Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, ya se ha pronunciado en Sentencia N° 1659 de fecha 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, a saber:

“...Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) días para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…” (Sic). Omissis… (Subrayado de la Corte).

De la máxima anterior, se observa que al presentar la parte recusante, escrito de recusación la incidencia propuesta contra el Juez recusado, indudablemente, constituye un planteamiento insensato, que implica un perjuicio grave para el Sistema Judicial, porque la pretensión de la recusante sin el debido acervo probatorio para apoyar su pedimento, comporta el desacato de una norma adjetiva penal.

Nuestra Carta Fundamental, establece que, Venezuela constituye un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia su ordenamiento constitucional garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, equitativa, independiente, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 de la Constitución) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal (Artículo 49 ibidem) y con la orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Artículo 257 ejusdem). No obstante, la actividad procesal está sometida a ciertas y determinadas reglas y los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales. Por tanto, el quebrantamiento de la forma procesal implica violación de la regla legal previamente establecida, pero lo más importante no es la causa: violación de una regla procesal, sino su efecto: el menoscabo del derecho a la defensa, que a su vez conforma el derecho al debido proceso. (Subrayado de la Corte)

Por lo tanto, lo ajustado a derecho luego de la revisión de las Actas Procesales que conforman la Incidencia de Recusación, esta Alzada considera que no hay material probatorio que compruebe la procedencia de la causa de recusación de autos. En consecuencia, se Declara INADMISIBLE la Recusación interpuesta por el Abogado RUBEN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAL en contra del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, ya que no existe medios de prueba alguna para dar por demostrado que el recusado se haya extralimitado en sus funciones como Juez; aunado que de las actuaciones habidas en el presente caso, se constata que no existen elementos probatorios que acrediten las causales de recusación invocadas, siendo que la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, éstos deberán demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además, de las pruebas aportadas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en autos, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva; en debida concordancia con el fallo del 28-02-2008, sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luís Estela Morales Lamuño, Sentencia 164.

Finalmente, se le exhorta al Abogado RUBEN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAL, que al intentar recusación contra jueces profesionales, debe juntamente presentar el acervo probatorio, para respaldar su solicitud incidental, dentro del lapso establecido en el Texto Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.




DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, Esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 92 de la Ley Adjetiva Penal SE DESESTIMA POR INADMISIBLE la Recusación interpuesta por el Abogado RUBEN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAL en contra del Abogado ALEJANDRO ANDRÉS CHIRIMELLI ZAMBRANO Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE EXHORTA al Abogado RUBEN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAL, ya que no existe medios de prueba alguna para dar por demostrado que el recusado este incurso en las causales antes mencionadas. TERCERO: ORDENA la remisión del presente Asunto. Notifíquese a las partes.-

Regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión, diarícese, déjese copia de la misma.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Presidente de Sala (Ponente)


YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Integrante de Sala



ABG. FREMARY ADRIÁN PINO
Secretaria de Sala

Asunto N° OJ01-X-2010-000021.