REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2010-000005
ASUNTO : OP01-O-2010-000005
Asunto N° OP01-O-2010-00005.-

Ponente: YOLANDA CARDONA MARIN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTOS AGRAVIADO: GEORGE MASUDI, extranjero, titular del pasaporte Nº D0020F89. JOSÉ FERNANDO ACOSTA, extranjero, Pasaporte Nº 06330160241 y CARLOS ANDRES GOANA SALAS.

ACCIONANTE: Abogada JENNY RUEDA, Defensora Privada, Inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el número 81.917.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Abogada THAÍS AGUILERA DE ARELLANO, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

En fecha 12 de Abril de 2010, se dictó auto de mero trámite, indicando:

“…Recibido en fecha diecisiete (17) de marzo del presente año, se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentación del Circuito Judicial Penal del estado Nueva esparta, el Asunto Nº OP01-O-2010-000005, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, interpuesto por la Abogada JENNY JOSEFINA RUEDA, en su condición de defensora de los imputados GEORGES MASUDI TAMBWE Y JOSÉ FERNANDO ACOSTA GÓMEZ, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos…”

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JULIÁN GREGORIO HURTADO, tal como consta al folio cuarenta y nueve (49) de las respectivas actuaciones.

El mismo día 12 de Abril de 2010, este Despacho Judicial dicta auto del tenor siguiente:

“ Revisadas como han sido las actas que conforman la presente Acción de Amparo, signada con el Nº OP01-O-2010-000005, se observa que resulta útil, necesario y pertinente para quien ejerce la ponencia de la misma, conocer si fue interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Acción de Nulidad, Solicitud de Revisión de Medidas Cautelares ó Recurso de Apelación en contra de decisión dictada por ese Despacho en el Asunto Principal Nº OP01-P-2007-002068 ó de algún pronunciamiento sobre los escritos presentados en fechas 15-06-2009 y 18-06-2009. En consecuencia, este Tribunal Colegiado ordena solicitar a la Juez A quo, la remisión en un plazo no mayor de Cuarenta y Ocho (48) horas, un informe contentivo de la información en mención, a este Despacho Judicial, a los fines de realizar el pronunciamiento respectivo. ..”

En razón de dicho auto se libró el Oficio N° Oficio Nº 141, dirigido a la Abogada ERIKA VALECILLOS MENDOZA, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el cual expresaba:
“….a los fines de solicitarle que remita, a la brevedad posible a este Tribunal Colegiado, en un plazo no mayor de Cuarenta y Ocho (48) horas, informe en el cual se certifique si en el Asunto Principal Nº OP01-P-2007-002068, fue interpuesto Acciones de Nulidad, Solicitud de Revisión de Medidas Cautelares, Recurso de Apelación en contra de decisión dictada por usted, ó de algún pronunciamiento sobre los escritos presentados en fechas 15-06-2009 y 18-06-2009, toda vez que por ante esta Alzada, cursa Acción de Amparo Constitucional Nº OP01-O-2010-000005 presentada por la Abg. Jenny Josefina Rueda, en representación de los ciudadanos GEORGES MASUDI TAMBWE Y JOSÉ FERNANDO ACOSTA GÓMEZ, y dicha actuación se considera útil, necesaria y pertinente, para quien ejerce la ponencia de la misma…”


En fecha catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), se recibe oficio N° 2J-893-10, efectuado en el asunto penal OP01-P-2007-002068, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este estado, desprendiéndose del mismo lo siguiente:

“…. se pudo constatar de la revisión del asunto a través del sistema Juris 2000, que en fecha 16 de Junio de 2009 se introdujo una Solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la Abg. Montserrat Pallares, y en fecha 19 de Junio de 2009 la Dra. Thais Aguilera de Arellano, Juez del Tribunal de Juicio Nº 2 para el momento, se inhibe del conocimiento del presente asunto. Posteriormente el asunto fue distribuido al Tribunal de Juicio Nº 3 y luego al Tribunal de Juicio Nº 1 en virtud del principio del Juez Natural, este ultimo Tribunal planteó un conflicto de competencia y el Tribunal de Alzada ordeno la remisión del asunto al Tribunal de Juicio Nº 2, siendo reingresado en fecha 18 de Noviembre de 2009, en este sentido se omitió por error involuntario el pronunciamiento en relación a la Revisión de Medida solicitada, abocándose al conocimiento del presente asunto esta Juzgadora en fecha 13 de Abril de 2010 en virtud de la rotación anual de Jueces….”

En tal sentido en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010), este Tribunal Colegiado, dictó auto:

“…visto el Oficio N° 2J-893-10, recibido del Tribunal A quo, observando que en su contenido no señala de manera especifica si existen o no solicitudes de Revisión de medidas, interpuestas por la Defensa Privada, de los ciudadanos GEORGES MASUDI TAMBWE Y JOSÉ FERNANDO ACOSTA, y en caso asertivo, si las mismas fueron tramitadas en su oportunidad; en consecuencia líbrese oficio al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, solicitando el complemento de la información requerida por este Tribunal Colegiado., a este Despacho Judicial, a los fines de realizar el pronunciamiento respectivo.

Librándose en esa fecha el oficio Nº 145, dirigido a la Abogada ERIKA VALECILLOS MENDOZA, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Así mismo en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), se dictó auto del tenor siguiente:

“…Visto que hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta al Oficio N° 145, remitido por esta Alzada al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, solicitándole señalar de manera especifica si existen o no solicitudes de Revisión de Medidas, interpuestas por la Defensa Privada, de los ciudadanos GEORGES MASUDI TAMBWE, CARLOS ANDRES GOANA SALAS Y JOSÉ FERNANDO ACOSTA, y en caso asertivo, si las mismas fueron tramitadas en su oportunidad; en consecuencia ratifíquese dicho oficio al Tribunal A quo, solicitando la pronta remisión del complemento de la información requerida por este Tribunal Colegiado, a los fines de realizar el pronunciamiento respectivo.

En fecha catorce (14) de Junio de dos mil diez (2010) esta Alzada dictó auto de mera sustanciación, del contenido siguiente:

“…Visto que hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta a los oficios N° 145 y 154,, remitidos por esta Alzada al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, solicitándole señalar de manera especifica si existen o no solicitudes de Revisiones de Medidas, interpuestas por la Defensa Privada, de los ciudadanos GEORGES MASUDI TAMBWE, CARLOS ANDRES GOANA SALAS Y JOSÉ FERNANDO ACOSTA, y en caso asertivo, si las mismas fueron tramitadas en su oportunidad; y en virtud de que en fecha 25 de mayo de 2010, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus atribuciones legales, informó a través de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, que resolvió dejar sin efecto la designación de la Profesional del Derecho ERIKA VALECILLOS MENDOZA, del cargo de Jueza Provisoria del Tribunal A quo, en consecuencia, se acuerda solicitar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado, que autorice a alguno de los Jueces de Juicio existentes en esta localidad, para que suministre la información requerida por este Tribunal Colegiado, a los fines de realizar el pronunciamiento respectivo…”

Ahora bien en fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), se dictó el siguiente auto:

“…Designada como he sido, Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según reunión realizada en fecha dos (02) de agosto del año dos mil diez (2010), y juramentada a tal efecto, en fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010), ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, y en virtud de haber tomado posesión del cargo en el día trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), me aboco al conocimiento del presente Asunto, dada mi condición de Jueza Ponente del mismo…”

En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), se dictó auto de mero trámite en el cual se plasma lo siguiente:

“… Revisadas como han sido las actas que conforman el presente Asunto OP01-O-2010-000005, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, se observa que resulta útil, necesario y pertinente para quien ejerce la ponencia de la misma, conocer si fue interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Acción de Nulidad, Solicitud de Revisión de Medidas Cautelares ó Recurso de Apelación en contra de decisión dictada por ese Despacho en el Asunto Principal Nº OP01-P-2007-002068 ó de algún pronunciamiento sobre los escritos presentados en fechas 15-06-2009 y 18-06-2009 y visto que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito dio acuse al oficio Nº 141-10 de fecha 12/04/2010, mediante el cual esta Alzada, observa que en su contenido no señala de manera especifica si existen o no solicitudes de Revisión de medidas, por la Defensa Privada, de los ciudadanos GEORGES MASUDI TAMBWE Y JOSÉ FERNANDO ACOSTA, y en caso asertivo, si las mismas fueron tramitadas en su oportunidad; en consecuencia se requiere el complemento de la información a este Despacho Judicial, a los fines de realizar el pronunciamiento respectivo…”

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), se dictó auto del tenor siguiente:

“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente Asunto Nº OP01-O-2010-000005, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, se observa que resulta útil, necesario y pertinente para quien ejerce la ponencia de la misma, conocer si fue interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Acción de Nulidad, Solicitud de Revisión de Medidas Cautelares ó Recurso de Apelación en contra de decisión dictada por ese Despacho en el Asunto Principal Nº OP01-P-2007-002068 ó de algún pronunciamiento sobre los escritos presentados en fechas 15-06-2009 y 18-06-2009 y visto que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito dio acuse al oficio Nº 141-10 de fecha 12/04/2010, mediante el cual esta Alzada, observa que en su contenido no señala de manera especifica si existen o no solicitudes de Revisión de medidas, por la Defensa Privada, de los ciudadanos GEORGES MASUDI TAMBWE Y JOSÉ FERNANDO ACOSTA, y en caso asertivo, si las mismas fueron tramitadas en su oportunidad; en consecuencia se requiere el complemento de la información a este Despacho Judicial, a los fines de realizar el pronunciamiento respectivo. En virtud de ello se ratifica el contenido del oficio Nº 141-10 de fecha 12/04/2010, Nº 145-10 de fecha 16/04/2010, Nº 154-10 de fecha 28/04/2010 y Nº 785-10 de fecha 22/11/2010. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, ordena ratificar el contenido de los referidos Oficios…”

De data dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), se recibió del oficio Nº: 3310-10, suscrito por la abogada Emilia Valle Ortiz en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, indicando lo siguiente:

“…dar acuse de recibo al oficio 785-10, de fecha 22 de Noviembre de 2010, mediante el cual solicita se remita de manera especifica y a la mayor brevedad posible a este Tribunal colegiado, informe en el cual se certifique si en el asunto principal N° OP01-P-2007-002068, fue interpuesto acciones de nulidad, solicitud de revisiones de medida cautelares o de algún pronunciamiento sobre los escritos presentados en fecha 15-06-2009 y 18-06-2009, toda vez que por ante esa Alzada, cursa acción de amparo constitucional N° OP01-O-2010-00005…
…. En tal sentido, se le participa que previa revisión realizada en el asunto penal OP01-P-2007-002068, en la pieza Décima Séptima, se observa en el folio 196, que en fecha 16 de junio de 2009, lo único que cursa es un escrito interpuesto por la Abg. Montserrat Pallares, mediante el cual solicita la revisión de la medida a favor del ciudadano Pablo Díaz; y en fecha 19 de Junio de 2009, escrito interpuesto por el Abg. Carlos Macero solicitando la revisión de la medida; por lo que se puede evidenciar que no existe ninguna solicitud acciones de nulidad, solicitud de revisiones de medida cautelares para la fecha 15-06-2009 y 18-06-2009…”



FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La accionante interpone Acción de Amparo Constitucional, estableciendo lo siguiente:
“…Quien impetra Abogado JENNY JOSEFINA RUEDA,…defensora privada ad-honoren Coordinadora del frente de Internos del Estado Nueva Esparta,…”
“…de conformidad con lo preceptuado los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerzo acción de amparo Constitucional contra la decisión producida por omisión con ocasión al pronunciamiento silencio Judicial y Denegación de justicia Venezolana establecido en el ultimo aparte del ARTICULO 255 DE NUESTRA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de parte de estos funcionarios actuantes con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, igualmente con relación a la desasistencia judicial jurídica venezolana…” (Sic).

Finalmente la accionante solicita: “…que el presente escrito sea admitido, tramitado conforme a derecho y se acuerde lo aquí solicitado.

La libertad, plena, del señor diplomático GEORGE MASUDI CON LA DE SU TRiPULACION y la devolución de todas sus pertenecias. Igualmente solicito a este tribunal oficie al C.I.C.P.C. A objeto de actualizar sus datos y sacarlos del sistema, se oficie e al departamento de cadena de custodia a ambos departamentos Guardia nacional y C.I.C.P.C. con la finalidad de la devolución y entrega de sus pertenencias…” (Sic).

Visto lo anterior, pasa esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional a verificar, con respecto a la acción de amparo interpuesta por la accionante Abogada JENNY RUEDA.

DE LA COMPETENCIA

Previo a la solución de la Acción de Amparo planteada, es necesario elucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.

Sobre este específico, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocer de la Acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).

Por las infieras preliminares, esta Corte se declara competente para conocer del la pretensión de amparo contra la decisión judicial, procediéndose a considerar lo que sigue.

ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO:

Incontinenti de haberse atribuido la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión o no de la solicitud de amparo, lo que hace bajo los siguientes aspectos:

Punto de interés, que debe esta Corte de Apelaciones en sede constitucional, solventar antes de entrar a conocer si es admisible o no la acción de amparo interpuesta contra el Tribunal Primario antes mencionado, es lo relacionado con la representación judicial de la accionante.

Es pertinente mencionar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada en cuanto a que la representación en juicio debe ser expresa e inequívoca en materia de amparo constitucional para ese tipo de acción. Dicho criterio fue ratificado a través de decisión N° 1653 del 17 de julio de 2002, en la cual se señaló lo siguiente:

“…Igualmente, se debe añadir, respecto al alegato de que la representación judicial para actuar en el presente procedimiento estaba acreditada por un poder apud acta otorgado de conformidad con el artículo 408 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, que este tipo de poder sólo puede ser utilizado en el juicio en el que fue otorgado (vid. auto dictado el 18 de diciembre de 2001, caso: William Fuentes Hernández), lo que corrobora la falta de legitimación para intentar el presente amparo en nombre del ciudadano CRISÓSTOMO CRISTÓBAL GARCÍA MOLERO”. (Resaltado y cursivo de la Corte)

Con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional, corrigió el criterio que establecía la irregular situación de no consignar un poder o mandato con facultad expresa para intentar un amparo, transformando el criterio de interpretación acerca de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, prototipo jurisprudencial anterior que establecía la posibilidad de subsanar tal omisión, a través de un despacho saneador; criterio éste que puede encontrarse en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la 1183/2002 del 06 de junio de 2002; y que se extiende a todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, germina en la doctrina jurisprudencial un cambio esencial respecto a la ausencia de este presupuesto procesal, instituyéndose que, el pronunciamiento sobre la falta de consignación de un poder versa sobre asunto de representación y no de legitimación.

Ante la omisión de acompañar el respectivo poder para intentar acción de amparo con base en el cual se dice actuar como representante legal a la solicitud planteada, no podría dársele al accionante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial de la accionante.

En consecuencia, y siendo rectilíneo con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo determinado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción. A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado: “…o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…” “…o cuando sea manifiesta la falta de representación…”. Al efecto, debe estimarse que el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente: “En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”.

Para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, los presupuestos procesales de la acción, constituyen presupuestos de admisibilidad de la misma. La ausencia del mandato obsta el origen de una acción y el nacimiento de un proceso, al establecer la capacidad de las partes como un presupuesto procesal sine qua non a los fines de ser admitida la acción propuesta.

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”.

Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico, específico, expreso y suficiente en este tipo de acciones extraordinarias.

La Sala Constitucional ha establecido que “la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles” (6 de febrero de 2001 caso: Oficina González Laya, C.A. y otros).

Mas reciente aún, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Asunto N°. 08-1319, de fecha veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009), entre otras cosas estableció:

“…En forma previa, debe la Sala pronunciarse sobre la representación que se adjudica el abogado José Joel Gómez como defensor del accionante, habida cuenta que no cursa en autos instrumento poder que acredite su representación para ejercer el presente amparo constitucional.
En efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala observa que no aparece el acta que deje constancia de que el abogado José Joel Gómez haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 136. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez, haciéndose constar en acta.
El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo que se dispone en el artículo 143 sobre defensor auxiliar”.

En el mismo sentido, esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:
“...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República” (Subrayado del fallo citado).
El anterior criterio fue reiterado por la Sala mediante decisión No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: Johan Alexander Castillo), en la cual estableció:
“Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
(omissis)
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa”.
En el caso bajo examen, tampoco observa la Sala que curse en el expediente algún mandato que evidencie la representación que se atribuye el abogado José Joel Gómez como defensor privado del accionante, a quien también le resultaba válido otorgar el respectivo instrumento poder al mencionado profesional del derecho a los fines de su representación en sede constitucional. Al respecto, esta Sala mediante sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1117 del 14 de junio de 2007 (caso: José Rafael Marín Molina), estableció lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (subrayado del fallo citado).
Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su sexto párrafo, establece lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que el abogado José Joel Gómez haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuye el mencionado abogado; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, párrafo sexto, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide.::”


Así las cosas, y visto que no consta en autos documento poder expreso y suficiente que acredite, a la Abogada en ejercicio JENNY RUEDA., para interponer la acción de amparo constitucional, tal como lo ha señalado y establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, este Alzada juzga que tal situación, trae como consecuencia, la falta de legitimación para intentar la acción propuesta.


Por otra parte, esta Alzada en sede Constitucional, señala, de las actas que conforman el presente cuaderno de amparo, se evidencia que la accionante JENNY RUEDA, en la oportunidad que intentó la Acción de Amparo Constitucional, únicamente presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el escrito libelar contentivo de la Acción de Amparo, identificándola así “se recibe de la Abog. Jenny Rueda, escrito constante de Cuarenta y Seis (46) folios contentivo de Acción de Amparo donde aparece como agraviados George Masudi, José Fernando Acosta y Carlos Andrés Gaona Salas…” (ver folio cuarenta y siete (47)) del presente asunto, sin acompañar ningún tipo de documentos indispensables para que esta Sala verifique la veracidad de los alegatos formulados por la parte accionante y se pronuncie sobre la admisibilidad o no del amparo propuesto. Aunado al hecho, que la referida accionante tampoco señaló en su escrito libelar la existencia de un obstáculo insuperable que le impidiera obtener, al menos en copia simple, dichos documentos fundamentales.

En efecto, esta Corte, asienta que cuando la Sala Constitucional, unificó su criterio con respecto a este supuesto, afirmó:

“…En tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), esta Sala ha sostenido criterios contradictorios, pues, por un lado, ha señalado, con fundamento en el artículo 19 (luego 17) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el principio pro actionae, la obligación, del juzgador que conozca la causa, de requerimiento de los recaudos necesarios para un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión (vide, entre otras, ss S.C. n.° 1721/01; 266/03; 36/04 y 295/04); y, en otros casos, ha decidido su inadmisión por el incumplimiento, de parte del querellante, de la carga procesal del acompañamiento, al menos de copias simples, del acto u actos cuya impugnación pretende con tal medio de impugnación (vide, entre otras, ss S.C. n.° 1720/01; 1911/01 y 968/03), contradicción que se solucionó mediante decisión n.° 778/04, del 03 de mayo, donde se asumió con carácter definitivo el siguiente criterio jurisprudencial:
Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante, no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio, y, en conformidad con la sentencia n.° 7/00, 1° de febrero (caso José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, que debe promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.
En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, ni de la pieza del expediente donde se tramitó la incidencia que originó su recusación, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide” (s. S.C. n.° 3083/del 14 de diciembre de 2004; caso: Alberto Sorate Orestes).
En virtud de todo lo que fue expuesto, por cuanto los supuestos agraviados no acompañaron, al menos, copia simple de las decisiones que cuestionaron, con fundamento en la doctrina que fue transcrita, esta Sala debe, forzosamente, declarar la inadmisión de la demanda de amparo constitucional que se propuso contra los pronunciamientos que efectuaron la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones y el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 5 de agosto y el 29 de septiembre de 2008, respectivamente, y así se decide”. (Sala Constitucional, en fecha 13 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.)

Siendo oportuno señalar que en este mismo orden de ideas, el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo señala la doctrina jurisprudencial en sus fallos, establece:

“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es inadmisible…”

En derivación, visto que en el presente caso, la parte accionante no cumplió con la carga de acompañar a su libelo de amparo, ningún tipo de documentos indispensables para que esta Sala verifique la veracidad de los alegatos formulados por la parte accionante, de conformidad con la doctrina citada supra y con lo dispuesto por el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada JENNY RUEDA, al no haberse acompañado los documentos indispensables para la confrontación de su admisibilidad. ASÍ SE DECIDE.

Al constatar de igual manera esta Sala, que la abogada JENNY RUEDA, actuando como Defensora de los ciudadanos GEORGE MASUDI TAMBWE, JOSÉ FERNANDO ACOSTA y CARLOS ANDRÉS GOANA SALAS, no acompaña a su solicitud el instrumento indispensable con facultades expresas para verificar si se encontraban cubiertas todas las condiciones necesarias para que la acción interpuesta pudiera ser declarada admisible, al ser manifiesta la falta de representación de la accionante, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al no acompañar su solicitud libelar, los documentos indispensables, tal como lo señala la Ley, por tal razón, se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la abogada JENNY RUEDA, a favor de los ciudadanos GEORGE MASUDI, JOSÉ FERNANDO ACOSTA y CARLOS ANDRÉS GOANA SALAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN


Sobre la base de los axiomas antecedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por la Abogada JENNY RUEDA, actuando como Defensora de los ciudadanos GEORGES MASUDI TAMBWE, JOSÉ FERNANDO ACOSTA y CARLOS ANDRÉS GOANA SALAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en contra actuaciones emanadas del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECLARA.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ INTEGRANTE PRESIDENTE DE SALA



YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA (Ponente)



JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ INTEGRANTE DE SALA



SECRETARIA



FREMARY ADRIÁN PINO



Asunto N° OP01-0-2010-000005