REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-002725
ASUNTO : OP01-R-2010-000131

JUEZA PONENTE: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: JUAN LUÍS MARTÍNEZ SALAZAR, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 03-03-1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.740508, de estado civil soltero, residenciado en la calle Martínez, sector Los Cocos, frente al mercado del pescado, casa S/n de color rosado, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
RECURRENTE: Abogada YANETTE FIGUEROA ADRÍAN, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en representación del imputado ut supra identificado.
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Abogado ERMILO DELLAN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal.
RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito judicial penal del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES
En fecha veinte (20) de agosto de 2010, se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, constante de dieciocho (18) folios útiles, asunto signado con la nomenclatura N° OP01-R-2010-000131, contentivo de Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRÍAN, en su carácter de Defensora Pública Penal del Imputado JUAN LUÍS MARTÍNEZ SALAZAR; ordenándose darle ingreso en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos de este Tribunal Colegiado, en fecha 28 de Septiembre de 2010.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, decisión a YOLANDA CARDONA MARÍN, tal como consta en el folio dieciocho (18) de las respectivas actuaciones que cursan ante este tribunal de alzada.
En fecha primero (1°) de octubre de 2010, se ADMITE cuanto ha Lugar en Derecho, el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Adjetivo Penal en su Tercer Aparte. En consecuencia, se acordó que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, se decidirá la procedencia o no de la cuestión planteada.
En fecha ocho (8) de octubre del año dos mil diez (2010), se dictó auto en el cual se lee lo siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000131 contentivo de Recurso de Apelación de Auto ejercido por la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, a favor del ciudadano JUAN LUÍS MARTÍNEZ SALAZAR, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha seis (06) de mayo del año dos mil diez (2010), fundado en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se observa, que es la oportunidad legal establecida el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente y en razón que esta Alzada, se encontraba paralizada, motivado a la falta de un Juez miembro que la integrara, en virtud de la Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos; es por lo que se difiere la publicación de la presente sentencia. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una vez publicada la misma se procederá a librar las notificaciones correspondientes. Cúmplase…”Omissis…
En tal sentido, al constatarse las razones que justifican la publicación del fallo fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes en el dispositivo del fallo.
En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº 0P01-R-2010-000131, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La Defensa aduce en su escrito recursivo, actuar en contra de la Decisión del Tribunal A quo, de fecha 6 de mayo de 2010; señalando que:
“…Yo,…ocurro ante su competente autoridad, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, conforme a lo dispuesto en los artículos 447 Numeral 4°, 432, 433, y 436 todos del supracitado Código Adjetivo, contra decisión dictada por éste Tribunal en fecha 06 de Mayo del año Dos Mil Diez (2010), mediante la cual, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Omissis…
…tal pronunciamiento vulnera los principios básicos de nuestro Sistema Procesal Penal Garantista, referidos principalmente a LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y AFIRMACIÓN DE LIBERTAD contenidos en el Artículo 7° de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que ampara a todo ciudadano sometido a proceso o investigado por la comisión de un hecho punible,…
…Omissis…
…para que se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, necesariamente deben de concurrir los requisitos de procedencia insertos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Omissis…
…no está acreditado fehacientemente el peligro de fuga a que aduce el Artículo 250 Numeral 3° y 251 ambos del Código Orgánico procesal penal… ya que mi defendido es Venezolano y reside con todo su grupo familiar…tal como se evidencia de Acta de Audiencia Oral de Presentación; se desempeña como Obrero, por lo que su condición socioeconómica le imposibilita abandonar definitivamente el país o permanecer oculto…
…Omissis…
…Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Defensa solicita…ADMITA el presente recurso,…y que sea DECLARADO CON LUGAR,…y consecuentemente OTORGUE A MI DEFENDIDO CUALESQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL …”Omissis…


CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, no contestó en tiempo hábil la acción recursiva intentada por la Defensa, tal como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A quo, en fecha 30 de junio de 2010. (Folio 15).
DE LA DECISIÓN (AUTO) RECURRIDA
En decisión de fecha seis (6) de mayo de 2010, el Tribunal de la recurrida, expresó:
“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano JUAN LUIS MARTINEZ SALAZAR, es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana de: Acta Policial de fecha 04/05/2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Brigada Especial del Instituto Neoespartano de Policía; Acta de Entrevista realizada al Ciudadano EDGAR ENRIQUE HERNANDEZ RIVAS, de fecha 04 de Mayo de 2010, realizada por ante Funcionarios Adscritos a la Brigada Especial del Instituto Neoespartano de Policía, Acta de Entrevista realizada al Ciudadano YELLDER RANSES ARON ACOSTA INOJOSA, de fecha 04 de Mayo de 2010, realizada por ante Funcionarios Adscritos a la Brigada Especial del Instituto Neoespartano de Policía, Acta de Entrevista realizada al Ciudadano RONALD ISAAC FERNANDEZ ZABALETA, Lectura de los derechos del Imputado, de fecha 04 de Mayo de 2010, realizada por ante Funcionarios Adscritos a la Brigada Especial del Instituto Neoespartano de Policía, Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 04/05/2010, realizada por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, Inspección Técnica con fijaciones fotográficas, de fecha 04/05/2010, realizada por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, Oficio 9700-103-668, de fecha 05/05/2010, emanado del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, contentiva de registros policiales del imputado. TERCERO: Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público y Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado, podría ser el autor del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido; por lo cual se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión, es por lo que se Decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JUAN LUIS MARTINEZ SALAZAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en la Brigada Especial de Ciudad Cartón del Instituto Neoespartano de policía, toda vez que el Internado Judicial se encuentra en huelga y no se sabe cundo culmina la misma. CUARTO: Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público se decreta la flagrancia y Se ordena seguir el presente procedimiento por la VÍA ORDINARIA…” Omissis…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica y lo hace asentándose en las siguientes razones:

Considera esta Alzada, en relación a las explicaciones ofrecidas por el imputado en el Acto de Presentación ante el Juzgado Tercero de Control, el mismo lo realiza en base a uno de los Principios Constitucionales y del Proceso Penal como lo es el Principio de Presunción de Inocencia contemplado en nuestra Carta Magna, así como también, en el Código Orgánico Procesal Penal. Como se observa, de la declaración o no que libre de apremio y coacción realiza el investigado durante el proceso no constituye presunción de culpabilidad o inculpabilidad.

Tenemos, entonces, que el proceso penal rige el principio de la legalidad procesal de la privación de la libertad que nos indica que sólo es constitucionalmente admisible cuando se sigue el procedimiento previamente establecido, de manera que la privación de libertad que no cumpla el principio de legalidad (reserva legal), el principio de orden judicial (reserva judicial) y el principio procesal del procedimiento (procedimiento preexistente) implica vulneración del derecho de libertad, lo cual significa un menoscabo de los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



En cuanto al derecho fundamental de presunción de inocencia, el mismo esta supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente hace alusión a uno de los pilares fundamentales, de vital importancia, en el proceso penal venezolano, cual es el principio de presunción de inocencia. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional.

Esta Corte de Apelaciones considera que resulta imposible saber cuales son los elementos que han causado el convencimiento del Juzgador de Control para tomar una determinada postura; es por ello, que resolución judicial como la apelada en este caso, por exigencia del legislador debe estar fundamentada. En este sentido, el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados (...)” ; de modo que el Operador de Justicia tiene que decir, por qué considera cubiertos los extremos legales, al momento de decretar una Medida de Privación Preventiva de la Libertad y cuáles son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan.

Ahora bien, visto lo expuesto por la recurrente al señalar entre otras cosas:
“…para que se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, necesariamente deben de concurrir los requisitos de procedencia insertos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” “…no está acreditado fehacientemente el peligro de fuga a que aduce el Artículo 250 Numeral 3° y 251 ambos del Código Orgánico procesal penal…”.-

Es menester señalar, que de la revisión del auto apelado, se evidencia que el mismo se refiere a la audiencia de presentación de imputados, prevista en el artículo 373 del Código antes mencionado, celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUAN LUÍS MARTÍNEZ COVA, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal.

En este sentido se hace oportuno citar que la privación judicial preventiva de libertad está normada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez de Control está facultado para decretarla, a solicitud del Ministerio Público, siempre y cuando, concurran ciertas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris –conocer el buen derecho-en el campo penal –fumus delicti- y al periculum in mora –peligro en la demora de la decisión.

Con relación al fumus delicti o probabilidad de que el sujeto contra quien se decreta la medida sea responsable penalmente, se requiere la existencia de fundados elementos de convicción que lleven a estimar que éste es el autor o ha participado en la comisión del hecho punible. No se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir, racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él.”

Es importante destacar de manera ilustrativa y pedagógica, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es considerada por la doctrina como la medida de coerción personal mas gravosa para el procesado, sea este, imputado o acusado, vale decir, es la más grave y procede en lo casos de delitos graves, cuando exista un peligro real de fuga por parte del procesado o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, medida ésta que tiene como consecuencia el aseguramiento del imputado o encausado, a los actos del proceso, a tenor de lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente con la medida de coerción personal denominada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, nuestra norma adjetiva penal, en el artículo 250 de texto legal antes mencionado establece cuales son los requisitos o presupuestos que deben concurrir para decretarla, siendo éstos los siguientes:

“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”

Asimismo en lo que respecta al tercero de los requisitos para decretar la Medida de Privación Judicial Preventivas de Libertad, como lo el Peligro de Fuga, es menester señalar que el artículo 251 ejusdem, lo consagra en los siguientes términos:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

A la luz de las normas parcialmente transcritas, se verifica como el legislador



señaló minuciosamente todos los elementos para que proceda a solicitud del Ministerio Público la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del procesado. Y tal como se ha dicho en anteriores sentencias, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.

Al respecto, este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, que el Juez A quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa de confianza del imputado, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad; por tanto considera esta Alzada, que el fallo del Juez de Primera Instancia, se fundamentó en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al señalar lo siguiente: “… TERCERO: Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público y Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado, podría ser el autor del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido; por lo cual se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión, es por lo que se Decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JUAN LUIS MARTINEZ SALAZAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal…”

Así pues de lo anteriormente trascrito, se evidencia que de haber alguna violación de derechos al imputado, la misma cesó desde el momento en que su Juez Natural dictó Medida Judicial Privativa de Libertad.

Con fundamento a las anteriores consideraciones, este Despacho Superior Penal estima que o procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación que intercalara la Defensa Técnica, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, en fecha seis (06) de mayo de 2010, en la cual acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se confirma la descrita providencia Judicial recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las fundamentaciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la acción recursiva insertada por el Profesional del derecho YANETTE FIGUEROA ADRÍAN, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su condición de Defensora del ciudadano JUAN LUÍS MARTÍNEZ SALAZAR, arriba identificado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 06 de mayo de 2010, mediante la cual se decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en el acto de la celebración de la audiencia de presentación de imputados; al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Texto Adjetivo Penal y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del Tribunal A quo.

TERCERO: ORDENA la restitución del presente asunto al Tribunal de origen. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.



Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese al encartado de autos para imponerlo del fallo dictado por esta Superioridad Penal.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ PRESIDENTE


YOLANDA CARDONA MARÍN JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ INTEGRANTE


ABG. FREGMARY ADRÍAN PINO
Secretaria









Asunto N° OP01-R-2010-000131