REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-004735
ASUNTO : OP01-R-2010-000196

PONENTE: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: CARLOS MANUEL VICENT GÓMEZ, de Nacionalidad Venezolana, natural Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 27-11-1983, de 27 años edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-20.113.447, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, con residencia en el sector las mercedes, calle 3, casa N° 4, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abg. YANETTE FIGUEROA ADRÍÁN, Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ELBA GONZÁLEZ, Fiscala Cuarta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estadop Nueva Esparta.

PRECALIFICACIÓN FISCAL: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

ANTECEDENTES

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, se dictó auto de mero tramite, donde se deja constancia:
Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-R-2010-000196, constante de trece (13) folios útiles, así como compulsa del asunto principal signado bajo la nomenclatura OP01-P-2010-004735, contentivo de treinta y dos (32) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 4C-2842-10, de fecha once (11) de agosto del año dos mil diez (2010), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil diez (2010), por la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto, seguido en contra el imputado CARLOS MANUEL VICENT GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil diez (2010), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado”.


Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al ponente quien suscribe la presente decisión JUAN ALBERTO GONZALEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio trece (13) de las respectivas actuaciones.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010, este Juzgado Colegiado, dicta auto, indicando lo que sigue:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto, signado bajo el N° OP01-R-2010-000196, interpuesto por la Abogada Yanette Figueroa Adrián, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal, adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil diez (2010), en la Causa Principal N° OP01-P-2010-004735, seguido en contra el ciudadano Carlos Manuel Vicent Gómez, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad De Distribución, previsto y sancionado en el tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal Colegiado lo Admite conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del citado artículo…”

En fecha siete (07) de diciembre de 2010, este Juzgado Colegiado, dicta auto, indicando lo que sigue:

“Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-00196, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la Abogada Yanette Figueroa Adrián, en su carácter de Defensora Pública Penal, d3l ciudadano Carlos Manuel Vicent Gómez, contra la decisión dictada en acto de Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto OP01-P-2010-004735, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil diez (2010), y por cuanto se observa, que es la oportunidad legal establecida en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón de que esta Alzada, se encontraba paralizada desde el día dieciocho (18) de junio de año dos mil diez (2010) hasta el día dieciséis (16) de Agosto de 2010, motivado a la falta de un Juez integrante, no obstante según Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente…”


La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2010-000196, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE YANETTE FIGUEROA ADRÍÁN,DEFENSORA PÚBLICA SEXTA DE ESTA ENTIDAD FEDERAL

Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha 17 de julio de 2010 contra la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha veitidós (22) julio del año 2010

La reclamante manifiesta en su escrito recursivo:

“…a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, conforme a lo dispuesto en los artículos 447 Numeral 4°, 432 y 436 todos del supracitado Código Adjetivo, contra decisión dictada por éste Tribunal en fecha 17 de Julio del Año Dos Mil Diez (2010), mediante la cual, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los Artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal,...
…Omissis…
…Considera esta Defensa, que tal pronunciamiento vulnera los principios básicos de nuestro Sistema Procesal Penal Garantista, referidos principalmente a LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD contenidos en el Artículo 7° de la Convención…, Artículo 9 del Pacto Internacional y ARTÍCULOS 8, 9 Y 243 DEL Código Orgánico Procesal penal…

En el caso en cuestión, no esta acreditado fehacientemente el peligro de fuga a que aduce el Artículo 250 Numeral 3° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto de procedencia requerido para decretar la privación judicial preventiva de libertad…” … Omissis…


CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende de las actas procesales que la Fiscalía Cuarta del ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue emplazada para que diera contestación a la acción recursiva interpuesta por la defensa técnica, pero según computo realizado por la Secretaría del Tribunal, en fecha 11 de agosto del presente año, se deja constancia, que fue debidamente notificada la parte Fiscal en fecha 2 de agosto de 2010 y la misma no dio contestación al pretendido recurso. (Folio 10 del presente Asunto Recursivo)

DECISIÓN (AUTO) RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

En resolución de fecha diecisite (17) de julio de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, pronunció lo que a continuación sigue:

“Oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración del imputado, este Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Vista la solicitud de la defensa mediante la cual solicita la nulidad absoluta de las actuaciones en virtud de que los funcionarios actuantes manifestaron que se encontraban amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo opto por correr e introducirse en una residencia, por lo que se procedió a practicar la detención del mismos, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Primero: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre Armas y Explosivos, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Vista Igualmente se desprende que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano imputado: CARLOS MANUEL VICENT GÓMEZ, podría ser el autor del hecho investigado por el Ministerio Público. Dichos elementos son: Acta Policial de fecha de fecha 15 de Julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras de la Policía del estado Nueva Esparta, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención del imputado de autos Experticia Toxicologica en Vivo Nº 9700-073-046, de fecha 16 de Julio de 2010, realizada por Funcionarios Adscritos al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, Experticia Química Nº 9700-073-007 de fecha 16 de Julio de 2010, realizada por Funcionarios Adscritos al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, Planilla de Remisión Nº 245 de fecha 16 de Julio de 2010, realizada por Funcionarios Adscritos al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado y Oficio Nº 9700-103-1065 de fecha 16 de Julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este estado, donde deja constancia de los registros policiales que presenta el imputado de autos y planilla de registro de cadena de custodia. Tercero: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, quien aquí decide considera que en el presente caso se encuentra acreditado el ordinal 3° articulo 250 ejusdem, al existir una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponer la cual excede de los Diez años, siendo procedente la aplicación de Una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 Parágrafo Primero de la Ley Adjetiva Penal, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de Libertad por parte de la Defensa en este acto, ordenándose como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial Región Insular tomando en consideración la magnitud del daño causado, tomando en cuenta el delito atribuido, el cual es catalogado como un delito Pluriofensivo, que atenta contra la colectividad, al tratarse de un delito considerado como de lesa humanidad, razón por cual se decreta en contra del ciudadano imputado CARLOS MANUEL VICENT GÓMEZ Una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Cuarto: De conformidad con lo establecido en los artículos 117 y 119 de la Ley Especial que Rige la Materia se Ordena la Destrucción de la Sustancia Incautada. Quinto: Se acuerda seguir por la vía del procedimiento Abreviada, tal como lo ha solicitado la Fiscalía del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del presente Asunto Penal, a la sede de la Fiscalia del Ministerio público, hasta tanto esta presente el correspondiente acto conclusivo. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y garantías constitucionales al imputado…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer termino, este Tribunal de Alzada indica, que la impugnante, basa su escrito de apelación en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere, a las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.

En secuela, esta Alzada, establece que es necesario especificar sobre la actuación de la recurrente y de la decisión impugnada dictada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y de seguida pasa a hacer algunas acotaciones antes de resolver.

Con el presente recurso, la defensa técnica pretende que se lo declare con lugar y se acuerde a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al no existir una presunción razonable de peligro, debido a que no se satisface los extremos de procedencia que contempla el artículo 250 numeral 3 y 251 del Código Adjetivo Penal.

El Texto Adjetivo Penal establece, que previa solicitud Fiscal, el Juez de Control podrá decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado por el Director de la Acción Penal, como lo señaló la Jueza A quo, en la audiencia de presentación así: “…Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, quien aquí decide considera que en el presente caso se encuentra acreditado el ordinal 3° articulo 250 ejusdem, al existir una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponer la cual excede de los Diez años, siendo procedente la aplicación de Una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 Parágrafo Primero de la Ley Adjetiva Penal, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de Libertad por parte de la Defensa en este acto, ordenándose como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial Región Insular tomando en consideración la magnitud del daño causado, tomando en cuenta el delito atribuido, el cual es catalogado como un delito Pluriofensivo, que atenta contra la colectividad, al tratarse de un delito considerado como de lesa humanidad, razón por cual se decreta en contra del ciudadano imputado CARLOS MANUEL VICENT GÓMEZ Una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.…”

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad.

De la misma forma, delata la defensa técnica, que en el presente caso no concurre la presunción razonable del peligro de fuga, debido a que su patrocinado reside en la Región Insular junto a su núcleo familiar y trabaja en esta Entidad Federal, no cuentan con recursos económicos suficientes para sustraerse de la persecución, que debió acordársele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Al respecto, este Tribunal Superior Penal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, que la Jueza A quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa técnica del encausado, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad; asimismo, consideró la Juzgadora de Primera Instancia al momento de dictar su decisión que, el delito calificado por el Ministerio Publico, prevé una sanción la cual de resultar culpable, amerita Medida Privativa de Libertad. Por tanto considera esta Alzada, que el fallo de la Jueza de Primera Instancia, se fundamentó en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En relación a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ha constatado esta Alzada, que la Medida Privativa de Libertad fue decretada al encartado de autos, una vez que la Jueza A quo tomó en consideración que:

“…se desprende que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano imputado: CARLOS MANUEL VICENT GÓMEZ, podría ser el autor del hecho investigado por el Ministerio Público. Dichos elementos son: Acta Policial de fecha de fecha 15 de Julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras de la Policía del estado Nueva Esparta, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención del imputado de autos Experticia Toxicologica en Vivo Nº 9700-073-046, de fecha 16 de Julio de 2010, realizada por Funcionarios Adscritos al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, Experticia Química Nº 9700-073-007 de fecha 16 de Julio de 2010, realizada por Funcionarios Adscritos al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, Planilla de Remisión Nº 245 de fecha 16 de Julio de 2010, realizada por Funcionarios Adscritos al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado y Oficio Nº 9700-103-1065 de fecha 16 de Julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este estado, donde deja constancia de los registros policiales que presenta el imputado de autos y planilla de registro de cadena de custodia.…”, (Subrayado y resaltado de la Corte)


Se colige entonces, que en el presente asunto penal, se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a la Jueza de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada existiendo en criterio de esta Corte, la motivación y fundamentación adecuada, por ello, esta Superioridad Penal no comparte el criterio esgrimido por la defensa técnica, en cuanto a que no se configura el real peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo cual se imponía el otorgamiento de una medida menos gravosa que la privación de libertad a su defendido.

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que de haber alguna violación de derechos a al imputado de autos, la misma cesó desde el momento en que su Juez Natural le dictó Medida Judicial Privativa de Libertad; asimismo se debe destacar que con respecto al principio de presunción de inocencia, y derecho a la libertad personal, este Tribunal Colegiado considera que si bien es cierto que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el Código Orgánico Procesal Penal y los convenios y tratados internacionales, establecen como Principios y Garantías Constitucionales, los antes mencionados, no es menos cierto que tales derechos aun cuando son la regla, tienen su excepción, establecidas en el propio Dispositivo Constitucional como en la Normativa Legal e internacional; en consecuencia nuestra Carta Magna, en su Artículo 44, Numeral 1, establece lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. …”Omissis… “… Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. …”…Omissis…

Y en este orden de ideas reza el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.Omissis…

En cuanto al derecho fundamental de presunción de inocencia, el mismo esta supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional.

Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también, con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.

Considera esta Alzada, y así lo da por demostrado que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, desarrolló una conducta acorde, no siendo su decisión desproporcionada, toda vez que el mismo fundamentó su dictamen en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso relativamente corto, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar al encausado; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Jueza A quo, en tal sentido, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.

Con base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 todos del Código Adjetivo Penal, para que proceda la Medida Judicial Privativa de Libertad, y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. Quedando así confirmada la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

.Por los principios antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, Defensora Pública Penal Sexta de la circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su condición de Defensora del imputado CARLOS MANUEL VICENT GÓMEZ Ut Supra identificado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha diecisite (17) de julio de 2010, mediante la cual se decretó Medida Judicial Privativa de Libertad; al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del Tribunal A quo. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese a los encausados para imponerlo de la decisión dictada por esta Superioridad Penal.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Integrante Presidente de Sala

J

JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Integrante de Sala (Ponente)



YOLANDA CARDONA MARIN
Juez Integrante de Sala


SECRETARIA


AB. FREMARY ADRIÁN PINO
Asunto N° OP01-R-2009-000196





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