REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, martes 14 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-002762
ASUNTO : OP01-R-2010-000133
PONENTE. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JUAN CARLOS HERRERA MARÍN, venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V- 14.543.341, nacido en fecha 07 de marzo del año 1.979, de 30 años de edad, de oficio Ayudante de Mecánico, residenciado en la Urbanización Sabanamar, Calle Coche con Esquina Macanao, Quinta Sta Eduviges, Sector 4 de Mayo con Costa azul, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abg. JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.457. Defensor Público Penal Séptimo del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Abg. ERMILO DELLAM. Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previstos y sancionado en el Artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano.

ANTECEDENTES

En fecha veinte (20) de Agosto de 2010, se dicta auto de mera sustanciación, del tenor siguiente:
“…Por recibido el día miércoles nueve (09) de junio del año dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en la Circular N° 30, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2010-000133, constante de once (11) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 4C-1658-10, de fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil diez (2010), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil diez (2010), por el Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-002762, seguido en contra del imputado JUAN CALOS HERRERA MARÍN, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ. Dejándose expresa constancia que se recibió compulsa del asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-002762, constante de treinta y dos (32) folios útiles, el cual guarda relación con el presente recurso de apelación de auto”.


En data veinticinco (25) de Agosto del presente año, se dicta auto de mero trámite, y de su contenido se observa:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2010-000133, interpuesto por el Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Público Sétimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010), en la Causa Principal N° OP01-P-2010-002762, seguida al imputado JUAN CARLOS HERRERA MARÍN, titular de la cédula de identidad N° 14.543.341, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto”.

En fecha dos (02) de Septiembre de 2010, se dicta auto mediante el cual se estableció:
“… Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000133 contentivo de Recurso de Apelación de Auto ejercido por el Abogado JUAN PAULO MOLINA en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, a favor del ciudadano JUAN CARLOS HERRERA MARÍN, contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010), fundado en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se observa, que es la oportunidad legal establecida el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente y en razón que esta Alzada, se encontraba paralizada, motivado a la falta de un Juez miembro que la integrara, en virtud de la Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos; es por lo que se difiere la publicación de la presente sentencia. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una vez publicada la misma se procederá a librar las notificaciones correspondientes”.

En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2010, se levanta Auto en el que se deja constancia de lo siguiente:
“…,Revisadas las actas que conforman el presente Asunto OP01-R-2010-0000133 instruido en contra del ciudadano, JUAN CARLOS HERRERA MARÍN por estar incurso en la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, y tal como se desprende en la revisión en el Sistema Juris 2000, se evidencia que al mencionado ciudadano, le fue decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha (14) de junio de dos mil diez (210) por ante el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, toda vez la Representación Fiscal no presento acto conclusivo ni solicito el lapso de prorroga, imponiéndosele presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; razón por la cual, habiendo variado las circunstancias que generaron la interposición del presente Recurso de Apelación; este Tribunal Colegiado, ordena citar al ciudadano, JUAN CARLOS HERRERA MARÍN, a los fines que comparezca ante esta Alzada, debidamente asistido de su Defensa Técnica, con el objeto que ratifique o no el Recurso de Apelación ejercido. Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación y Citación”.

En fecha primero (01) de Noviembre del año 2010, se levanta auto, mediante el cual se deja constancia de:
“…,Visto que para el día de hoy lunes primero (01) de noviembre del año dos mil diez (2010), a las 10:45 horas de la mañana, se encontraba citado el Imputado Juan Carlos Herrera Marín , el cual fue acordado mediante Boleta de Citación N° 1060-10, librada por este Tribunal Colegiado, en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil diez (2010), a los fines de ratificar o desistir el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Juan Paulo Molina Martínez, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal adscrito al Servicio Autónomo de Defensa Pública, y por cuanto dicho imputado no compareció ante este Tribunal Colegiado; es por lo que se ordena oficiar a la Comisaría de Porlamar, a los fines de solicitarle se sirva hacer comparecer ante este Despacho al imputado de autos, el día martes nueve (09) de noviembre a las 9:45 horas de la mañana , de conformidad con lo previsto en el articulo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifique o no el Recurso in comento. Líbrese el oficio…”.

En esta misma fecha se levanta oficio signado bajo el n° 663-10. Por ante La Comandancia de la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, en el que se solicita sea trasladado el Imputado supra mencionado por ante esta Alzada en fecha martes 9 de Noviembre del año en curso a las 9:45. horas de la mañana a los fines de ratificar o desistir del recurso de apelación in comento.

En fecha diez (10) de Noviembre del año 2010, se levanto Auto, a tenor de lo siguiente:
“…Visto que para el día martes nueve (09) de noviembre del año dos mil diez (2010), se encontraba citado el imputado Juan Carlos Herrera Marín, lo cual fue acordado mediante boleta de citación N° 1130-10, librada por este Tribunal Colegiado, en fecha primero (01) de noviembre del año dos mil diez (2010), a los fines de ratificar o desistir el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Juan Paulo Molina Martínez, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal adscrito al Servicio Autónomo de Defensa Pública, y por cuanto se recibió escrito suscrito por el Sub-Comisario Jefe de la Comisaría de Porlamar, mediante el cual anexó la referida boleta de citación recibida por una persona distinta a la citada, en consecuencia, por tratarse de una citación y no una notificación, aunado a que el referido imputado no compareció ante este Tribunal Colegiado en la fecha antes prevista; es por lo que se ordena oficiar nuevamente a la Comisaría de Porlamar, a los fines de solicitarle se sirva hacer comparecer ante este Despacho al imputado de autos, el día lunes veintidós (22) de noviembre a las nueve (09:00) horas de la mañana, de conformidad con lo previsto en el articulo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifique o no el Recurso in comento…”.

En esta misma fecha se deja constancia mediante oficio n° 705-10 de solicitud de Traslado del Ciudadano supra mencionado por ante la Comandancia de la Comisaría del Instituto Neoespartano de la Policía de Porlamar, a los fines de que el mismo ratifique o desista del recurso de apelación en cuestión.

En fecha veintidós (22) de Noviembre del 2010. Se deja constancia mediante oficio n° 786-10 por ante la Comisaría del Instituto Neoespartano de la Policía, en el cual se ratifica sea trasladado el Imputado supra mencionado por ante esta Alzada en fecha lunes 30 de Noviembre del año en curso a las 9:00. Horas de la mañana a los fines de ratificar o desistir del recurso de apelación in comento.

En fecha primero (01) de Diciembre del 2010, se deja constancia mediante auto que:
“…Visto que para el día treinta (30) de noviembre de (2010), se tenía previsto el acto para que el recurrente Ratifique o Desista del presente Recurso identificado bajo la nomenclatura N° OP01-R-2010-000133, seguido al ciudadano Juan Carlos Herrera Marín, y por cuanto en dicha fecha este Tribunal no dio Audiencia ni Secretaría; es por lo que se ordena nuevamente el traslado del referido ciudadano, a los fines que comparezca por ante esta Alzada en compañía de su Defensa Técnica, el día miércoles ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010), a las 9:00 horas de la mañana, ello con el objeto de que ratifique o no el Recurso de Apelación in comento. Líbrese boleta de notificación a la Defensa Pública Penal Abogado Juan Paulo Molina Martínez, y boleta de traslado a la Comisaría de Los Cocos del Instituto Neoespartano de Policía…”.

En fecha ocho (08) de Diciembre del 2010, se levanta Acta de Desistimiento, en el que se suscribe:
“…En el día de hoy, miércoles ocho (08) de Diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 11:30 horas de la mañana, comparece ante la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, previa boleta de traslado N° 293-10, de fecha primero (01) de diciembre del año dos mil diez (2010), el imputado JUAN CARLOS HERRERA MARÍN, titular de la cédula de identidad N° 14.543.341, debidamente asistido en este acto por la Abogada JEANNETTE MIRANDA, en sustitución del Abogado JUAN PAULO MOLINA, con el objeto de ratificar o no el escrito consignado por el Abogado JUAN PAULO MOLINA, en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil diez (2010), mediante el cual ejerció Recurso de Apelación de Auto fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-002762, seguido en su contra. Seguidamente se le cede la palabra al imputado JUAN CARLOS HERRERA MARÍN, quien exponen: “En este acto expresó mi voluntad de desistir del recurso de apelación ejercido por mi defensor público Abg. JUAN PAULO MOLINA, por cuanto ya me encuentro en libertad...”.


ACOTACIONES PARA DECIDIR

En fecha ocho (08) de Diciembre del año en curso se deja constancia mediante Auto levantado por esta Alzada, en la que se lee Acta de Desistimiento suscrita por el Ciudadano JUAN CARLOS HERRERA MARIN, asistido por su Defensor Abg. JUAN PAULO MOLINA, a razón de Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de Mayo del año 2010, contra decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal en la cual se decreto entre otro Medida Privativa de Libertad contra el encartado de autos.

Es así, como visto al folio cincuenta y nueve del Asunto recursivo se observa un Acta de Desistimiento la cual reza, entre otros:

“…seguidamente se le cede la palabra al imputado JUAN CARLOS HERRERA MARÍN, quien expone: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso de apelación ejercido por mi defensor público Abg. JUAN PAULO MOLINA, por cuanto ya me encuentro en libertad”.

Ahora bien, observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado o imputada”

De la norma ut supra transcrito se colige, que ciertamente el legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizado por el defensor deben estar autorizados expresamente por el imputado o acusado según sea el caso.
La doctrina penal a razón de la Institución del Desistimiento ha sido estudiada entre otros por el autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, el cual establece que:

“…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”

Establecido lo anterior, y vista la manifestación transcrita precedentemente la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad del imputado de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto por su defensa técnica, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que ejerció en contra del auto dictado por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, el 14 de mayo de 2010; dejando asentado los fundamentos de tal desistir; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora.

En consecuencia, dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Séptimo Penal de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Defensor del ciudadano JUAN CARLOS HERRERA MARÍN, como parte del proceso desistió de dicho recurso, y por no existir violación alguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO, del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo del 2010, por el Abogado JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Sétimo Penal de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano JUAN CARLOS HERRERA MARÍN, contra el auto dictado por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, el 07 de mayo de 2010, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia y en su oportunidad remítase el asunto al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Presidente de Sala (Ponente)


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Integrante de Sala.


YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala



AB. FREMARY ADRIÁN PINO
Secretaria de Sala


Asunto N° OP01-R-2010-000133.

1:18 PM