REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008639
ASUNTO : OP01-R-2009-000158


JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: JORGE JAVIER LEAL, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-20.326.494 , residenciado en la calle Las Flores casa sin número sector Los Bagres, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogado Yldegar García, Defensor Público Décimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta.

VÍCTIMA: YURIMAR TORRES RIVAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, domiciliada en la calle el Faro, casa n° 4, sector Los Bagres. Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-16413932.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Abogado Juan Carlos Rangel, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, así como DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.


ANTECEDENTES


En fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil diez (2010), se recibe constante de veintinueve (29) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Yldegar García, Defensor Público del imputado JORGE JAVIER LEAL, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, a la Jueza Ponente CARMEN BELEN GUARATA, quien suscribe la actual decisión
En fecha tres (03) de febrero del año dos mil diez (2010), este Juzgado Colegiado admite cuanto Ha Lugar en Derecho el recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Despacho Judicial indicó que resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto.
En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil diez (2010), este Juzgado Colegiado una vez revisada las actas que conforman el presente Asunto Recursivo, observó que resultaba útil, necesario y pertinente para quien ejerce la ponencia del mismo, conocer de las actuaciones que cursan en el Asunto Principal Nº OP01-P-2009-008639, a objeto de resolver el Recurso de Apelación de Auto, presentado por el Abogado YLDEGAR JOSÉ GARCÍA GALLIPOLE, en su condición de Defensor Publico Décimo Penal de este estado, en representación del ciudadano JORGE JAVIER LEAL, en tal sentido, esta Alzada, ordenó de conformidad con lo previsto en el Tercer Aparte del Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, la remisión del referido Asunto Principal.

En fecha siete (7) de junio del año dos mil diez (2010), en virtud de haber sido designado como Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según reunión realizada en fecha 11 de mayo del año dos mil diez (2010), y juramentado a tal efecto, en fecha dos (02) de junio de dos mil diez (2010), ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, y en virtud de haber tomado posesión del cargo en el día cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010), me aboqué al conocimiento del presente Asunto, dada mi condición de Juez Ponente del mismo.

En fecha siete (7) de junio del año dos mil diez (2010), revisada las actas que conforman el presente Asunto Recursivo, se evidenció de las actuaciones, que aún no ha sido remitido a este Tribunal de Alzada, el Asunto Principal signado con el Nº OP01-P-2009-008639, solicitado al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha nueve (09) de febrero del año en curso, a objeto de resolver el presente Recurso de Apelación de Auto, en tal sentido, este Tribunal Colegiado, ordenó Ratificar dicha solicitud.

En fecha cuatro (4) de octubre del año dos mil diez (2010),se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Compulsa del Asunto Principal Nº OP01-P-2009-008639, conformado por una (01) pieza, constante de doscientos veintiocho (228) folios útiles, y un cuaderno de escabinos constante de dos (02) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 1J-5776-10 de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil diez (2010), a los fines de resolver el asunto signado con el Nº OP01-R-2009-000158, contentivo de RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abogado YDELGAR JOSÉ GARCÍA GALLIPOLE, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber dado cumplimiento al oficio Nº .318-10, de fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil diez (2010), librado por esta Corte de Apelaciones; se ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Cúmplase.

Visto el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Yldegar García, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009 en la Causa Principal Nº OP01-P-2009-008639, esta Corte de Apelaciones, una vez admitido el recurso de apelación, para decidir observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

El Defensor Público Penal YLDEGAR JOSÉ GARCÍA GALLIPOLE, actuando en representación del imputado JORGE JAVIER LEAL, entre otras cosas señaló lo siguiente:
“…actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal,…acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 17/11/2009, mediante la cual ACUERDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTINA (SIC) DE LIBERTAD…
…Omissis…
…la Corte de Apelaciones entra a considerar el derecho y no los hechos, sin embargo, en atención a la especial denuncia, se hace menester el análisis de los hechos para considerar satisfecho las exigencias del ya citado artículo 248 ejusdem,…
…Omissis…
…Solicito se tramite el presente recurso ordinario de apelación, sea admitido por estar ajustado a derecho.
…Omissis…
…Sea declarado con lugar y revocada la decisión recurrida acordando la libertad inmediata de mi defendido…” Omissis…


DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

El Ciudadano Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil nueve (2009), emplaza a la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que no se dio contestación al Recurso.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expone:
“…Primero: En relación a la precalificación realizada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JORGE JAVIER LEAL encuadra en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, este Juzgador tomando en cuenta la sentencia de Sala Constitucional de fecha 30-10-2009, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, donde se señala la nuevas doctrinas y jurisprudencias en relación a las individualización de las personas que son presentadas por los Tribunales de Control y visto los señalamientos realizados por parte de la denunciante, considera quien aquí decide que es ajustada a derecho y que de las actas procesales se desprende que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Ahora bien con respecto a la conducta desplegada por los ciudadanos VIRGILIO ROMERO E ISMAEL RAMON GARCIA encuadran en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y que de las actas procesales se desprende que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, todo conforme con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente de las actas procesales emergen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho que se investiga, cumpliéndose así el requisito exigido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. y que hecho este que merece pena privativo de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito y que por los elementos de convicción señalado por la vindicta pública los cuales están, Acta de Investigación Penal de fecha 16/11/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de Denuncia Común de la Ciudadana Yurimar Torres Rivas, de fecha 16/11/2009, Acta de entrevista de los ciudadanos Uricelys Cedeño, Jose Agustín Marín, Acta de Inspección Técnica N° 2803 de fecha 16-11-2009, Registro de Cadena de Custodia N° 686, Experticia N° 9700-073-LRC-1720-B-1093 realizada al arma incautada, Experticia N° 9700-103-325 realizada a los objetos incautados suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Inspección Técnica N° 2694, de fecha 16/10/2009 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como Registro Policial realizado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Porlamar. TERCERO: Ahora bien, al hacer un análisis del contenido del ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la sentencia de sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19-07-2005, numero 458, en el cual se señala que el delito de Robo Agravado es pluriofensivo considera este Juzgador que hay en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado lo procedente seria decretar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JORGE JAVIER LEAL de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la sede del Internado Judicial de la Región Insular. CUARTO: En cuanto a los imputados VIRGILIO DEL JESUS ROMERO E YSMAEL RAMON GARCIA SUBERO se desprende de las actas que por la pena que podría llegar a imponerse, no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su numeral 3, ya que este Juzgador considera que no hay una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de que la pena a imponer aun cuando se sumen los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos la pena que podría llegar a imponerse es mínima, y los imputados tienen su arraigo en el país, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Prohibición de acercarse a la victima y al lugar en donde supuestamente ocurrieron los hechos. QUINTO: Se ordena seguir el presente procedimiento por la vía Ordinaria conforme a lo establecido en la última parte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Sic).

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a efectos de decidir el presente proceso sometido a su conocimiento, infiere del contenido del escrito Recursivo que el recurrente no comparte la decisión mediante la cual se decreto Medida Privativa a su defendido, a pesar de no señalar el numeral 4 del artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en consecuencia, a los fines de proteger los intereses del imputado, se hacen las siguientes consideraciones:
Del análisis de la decisión reclamada, este Despacho Judicial Colegiado observa que el Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció con los elementos de convicción que proporcionó la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra del indagado de autos.
La Privación Judicial Preventiva de Libertad, se dictó conforme a la apreciación de los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, teniendo en cuenta que los derechos fundamentales de la libertad, no son ilimitados, pues todo derecho tiene su limite y este es determinado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando además en cuenta que el encontrar la verdad es el único fundamento de las restricciones a la libertad durante el proceso a los fines de garantizarle y que se haga efectivo el mismo. Que quiere decir esto, que dentro de nuestro proceso penal debe considerarse que, la restricción a la libertad, tiene exclusivamente fines procesales, ya que lo que se persigue efectivamente es preservar el proceso, no siendo este un medio de prisión ó de sanción anticipada, tal como lo ha señalado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal cuando expresó en Sentencia Nro. 714 del expediente A08-129 de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil ocho (2008), lo siguiente: “(…) las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tiene el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).”…Omissis… Así mismo nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nro. 744 de Sala de Casación Penal, expediente Nro. A07-0414 de fecha 18-12-2007, claramente ha determinado: “(…) la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.”, refiere además la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 099 de fecha once (11) de febrero del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en relación a la Privación de Libertad como excepción lo siguiente:“(…) en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares (…) sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso(…)”.…Omissis…
En el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciamos taxativamente lo siguiente: “3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”Omissis…. En el presente caso, se le imputó al imputado JORGE JAVIER LEAL, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, encontramos que es al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en virtud del principio de inmediación, a quien le correspondió determinar en la Audiencia de Presentación, tomando en consideración la sentencia N° 458 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-07-2005, la cual señala que el delito de Robo Agravado es pluriofensivo, que hay en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, y conforme a los elementos de convicción presentados, determinó el decretar la Privación Preventiva y no la posibilidad de una medida menos gravosa, y tal como lo señala la doctrina sostenida por José María Asencio Mellado, con ello se buscó por parte del Juez de Primera Instancia, evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del imputado, siendo la mencionada Privativa Instrumental, Provisional y Jurisdiccional.
El Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión cumpliendo con las axiomas que nos indica el artículo 44 Constitucional, observó de las actas, la comisión de un hecho punible y la existencia de elementos convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se investiga y procedió a decretar Medida de Privación Preventiva de Libertad, al encausado de autos.
En atención a los fundamentos de la investigación, el Juez de la recurrida consideró suficientes los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público para ordenar la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad solicitada por el Órgano Fiscal, por concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
Se ha determinado persistentemente, que esta etapa procesal (Audiencia de Individualización), el Juez de Control, debe hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, en la audiencia de individualización, ocurrida el 7 de marzo de 2010, decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, ello por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 en relación con el artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Alzada observa que el auto de Privación de Libertad, fue fundamentado de forma eficiente, completa, contundente y de el se desprenden los suficientes elementos que consideró el Juez A quo para la procedencia de tal Medida, a saber:
-Un Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho.
-Una presunción razonable por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.
Es pertinente señalar, que la doctrina enumera dos elementos para la procedencia de tal medida, a saber: el fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho que implica un juicio de valor, por parte del Juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que ha sido autora o participe en ese hecho.
Así pues, el Juez, en su labor, debe examinar los elementos de convicción que constan en el asunto y cerciorarse de que los mismos sustenten la posición asumida por alguna de las partes. Es precisamente a este requerimiento al cual hace referencia el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se dijo, cuando señala que la Medida de Privación de Libertad supone la acreditación de la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, entre otros.
En este contexto observa esta Sala, que sólo puede decretarse la detención judicial ante la constatación de los elementos constitutivos de la materialidad del hecho típico sancionado con pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, como en efecto se encuentra demostrado en la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, lo que significa, que el Juez A quo al momento de pronunciarse con respecto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Representante Fiscal, actuó correctamente, ya que, el Legislador al consagrar los elementos de convicción se refiere no a un simple indicio, ni con la mera sospecha sino que “se requiere la existencia de razones o elementos de juicio fundados en hechos aportados por la investigación y que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en el.
El segundo extremo lo constituye el periculum in mora, el cual consiste en el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible evasión del imputado y la obstaculización del proceso.
En este punto la Sala Constitucional, en Sentencia N°. 114 de fecha 06/02/2001, dispuso:
"La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…Omissis…” (Sic).
Cabe mencionar Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa Judicial de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio (Sic) pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. (Sic) Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”Omissis… (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
Es por ello, que esta Corte considera necesario destacar, que ni la privación de libertad ni las otras medidas sustitutivas de libertad previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son puniciones que se imponen a una persona por el delito cometido, se trata simplemente, de instrumentos o medios cautelares que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la inocencia o culpabilidad de un encausado.
En tal sentido, advierte la Sala, que la Defensa Pública alega, el contenido del numeral 5 del artículo 447 del Código Adjetivo Penal, sin señalar en el escrito recursivo, argumentación alguna sobre lo que a su criterio, cause gravamen irreparable a su defendido, sin lo cual, no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por el recurrente como base de su recurso, y siendo un hecho indubitable que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal no es definitiva, sino que por el contrario, puede ser sometida a examen y revisión, a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez de Juicio. En este sentido, la Sala denota que al no señalar el recurrente, la circunstancia fáctica para alegar la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, imposibilita el pronunciamiento al respecto de este Tribunal Colegiado.
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, esta Alzada estima que la decisión cuestionada mediante el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado YLDEGAR JOSÉ GARCÍA GALLIPOLE, en su carácter de Defensor Público Penal del Imputado JORGE JAVIER LEAL, en contra del auto dictado por Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de noviembre de 2009, que acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia, se hace procedente Declarar Sin lugar la Apelación Interpuesta. Y Así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por el Abg. Yldegar José García Gallipole, Defensor adscrito a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a JORGE JAVIER LEAL, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-20.326.494, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, ello por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 17 de noviembre de 2009, que decreto Medida de Privación Preventiva de Libertad a JORGE JAVIER LEAL. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y trasládese al Imputado de autos para imponerlo de la presente Resolución Judicial.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA (PONENTE)



YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE DE SALA



JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE DE SALA




FREMARY ADRIÁN PINO
SECRETARIA DE SALA


Asunto N° OP01-R-2009-000158
3:25 PM