REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008563
ASUNTO : OP01-R-2010-000171

JUEZA PONENTE: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: DANIEL EDUARDO DUBEN MILLÁN, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 15-10-1991, de 18 años de edad, de profesión u oficio latonero, titular de la cédula de identidad V-23.868.080, soltero, residenciado en el Sector Bella Vista, Calle Jesús Maria Patiño, frente a la Cancha de Bolas Criollas, Casa de color Beige, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

RECURRENTE: Abogado JOSÉ YAGUARE VERACIERTA, Defensor Privado, actuando en representación del imputado ut supra identificado.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Abogada CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 458 y 277, respectivamente, del Código Penal.

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal.


ANTECEDENTES
Se dictó auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010, dándole ingreso al Asunto Recursivo Nº OP01-R-2010-000171, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, contentivo de Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado JOSÉ YAGUARE VERACIERTA, en su carácter de Defensor Privado del Imputado DANIEL EDUARDO DUBEN MILLÁN, en el cual se deja expresa constancia que se recibió en fecha veinte (20) de agosto de 2010, constante de veinte (20) folios útiles.

Según Listado de Distribución llevado por el Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, le correspondió el conocimiento de la presente decisión, a la Jueza YOLANDA CARDONA MARÍN, tal como consta al folio veintiuno (21), de las respectivas actuaciones que cursan ante este tribunal de alzada.

En fecha primero (1°) de octubre de 2010, se ADMITE en cuanto ha Lugar en Derecho se refiere, el Recurso de Apelación, interpuesto conforme a lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Adjetivo Penal. En consecuencia, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, se decidirá la procedencia o no de la cuestión planteada.

En fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil diez (2010), se dictó auto en el cual se lee lo siguiente:

“…Revisado como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000171, contentivo de Recurso de Apelación ejercido por el Abogado JOSE YAGUARE VERACIERTA, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano DANIEL EDUARDO DUBÉN MILLÁN, titular de la cédula de identidad N° V-23.686.080. en contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha diez (10) de junio del año dos mil diez 2010, fundado en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se observa, que ha vencido el lapso que establece el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón que esta Alzada, se encontraba paralizada, motivado a la falta de un Juez miembro que la integrara, y en virtud de Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, donde se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela
judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente. Cúmplase…”

En tal sentido, al constatarse las razones que justifican la publicación del fallo fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes en el dispositivo del fallo.
En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº 0P01-R-2010-000171, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

DE LOS REQUERIMIENTOS DEL RECLAMANTE

En el presente asunto recursivo, la defensa técnica interpone escrito de apelación contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha dieciocho (18) de abril de 2010, que decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra el imputado DANIEL EDUARDO DUBEN MILLÁN, señalando entre otras cosas, que:
…Omissis
“…es el caso ciudadanos juez que el día 10 de junio se efectuó
Ante este digno Tribunal la audiencia preliminar relacionad con
el ciudadano Daniel Eduardo Duben….
…Omissis
…El tribunal al momento de tomar su decisión dicto una medida privativa de libertad negando totalmente la solicitud realizada por la ciudadana fiscal del ministerio público quien es la directora del proceso penal y encargada de dirigir desde la fase inicial hasta la fase culminativa el proceso penal.
…Omissis…
… Es por todas las razones antes expuestas que apelo la medida dictada por este tribunal y me reservo de consignar ante el tribunal superior los alegatos de la presente apelación…”Omissis…

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, no contestó en tiempo hábil la acción recursiva intentada por la Defensa, tal como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A quo, en fecha 12 de julio de 2010. (Folios 16 y 17).

DEL AUTO JUDICIAL APELADO

En resolución de fecha dieciocho (18) de abril de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, pronunció lo que a continuación sigue:

“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por el legislador, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: declaraciones de los funcionarios Lino parra, Héctor Velásquez, Fabiola Piña, Darwin Silva y Carlos Tineo, adscritos a la División de Operaciones de la Policía Municipal de Mariño, declaración del funcionario Ibrahín Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, declaraciones de los ciudadanos Soire Lizmary Obando García, César Maxzali Alcalá Fernández y Ascanio Rafael González Documentales: exhibición y lectura del acta de Reconocimiento Legal N° 091-11-09, de fecha 09-11-09, Experticia de mecánica y Diseño N° 9700-073-LCR-1697-B-1086, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes. Se deja constancia que la defensa se adhiere a la comunidad de la prueba. Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: DANIEL EDUARDO DUBEN MILLAN quien expuso: “No deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo. TERCERO: En cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa, conforme al escrito presentado que cursa al folio 42, este Juzgador ya había dado respuesta en fecha 14 de diciembre de 2009, en la revisión de medida específicamente cursante al folio 53 en dicha decisión expresó este juzgador que el no reconocimiento según el escrito presentado por la defensa y una de las víctimas, del individuo en el hecho no desvirtúan los demás elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público, en este caso este juzgador valora las declaraciones de los funcionarios actuantes presumiéndose la buena fe de los mismos hasta que se demuestre lo contrario, aunado a que las victimas en esta audiencia acaban de manifestar a este Juzgador que lograron avistar cuando ocurrió el hecho y reconocer posteriormente en la calle, en posterior fecha, a uno de los sujetos, no logrando identificar al segundo de ellos en ninguna de las ocasiones, persistiendo elementos de convicción que dan una certeza positiva de presumir la participación del referido ciudadano en el hecho delictivo, preponderando la declaración de los funcionarios y el otro testigo que fue promovido en el escrito acusatorio por parte del ministerio Público, por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de la defensa y se mantiene la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se dicto la misma, manteniéndose el criterio de la revisión de la medida que fuera realizada por este Juzgador en fecha 19 de noviembre de 2009. CUARTO: Ahora bien, como quiera que el imputado DANIEL EDUARDO DUBEN MILLAN, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. …” Omissis…


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, está previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso es el Abogado JOSÉ YAGUARE VERACIERTA, en su condición de defensor de confianza del imputado DANIEL EDUARDO DUBEN, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

La decisión impugnada, fue dictada en fecha 10 de junio de 2010, el recurso de apelación fue interpuesto el 16 de junio de 2010, siendo certificado por la secretaria del Tribunal A quo que transcurrieron cuatro (04) días de audiencia, evidenciándose que el mismo fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo dejó constancia la Secretaria que el Ministerio Público una vez emplazado no dio contestación al presente recurso.

Ahora bien, se observa del escrito contentivo del recurso de apelación, que el mismo es ejercido contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2010, por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en la celebración de la Audiencia Preliminar acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el imputado de autos.

Esta Alzada ha evidenciado de la lectura realizada tanto al escrito recursivo, como al acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, que en el mentado acto procesal, la objetante solicitó la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en favor de su defendido, a lo que el Juez A quo, dio respuesta de la siguiente manera:

“…TERCERO: En cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa, conforme al escrito presentado que cursa al folio 42, este Juzgador ya había dado respuesta en fecha 14 de diciembre de 2009, en la revisión de medida específicamente cursante al folio 53 en dicha decisión expresó este juzgador que el no reconocimiento según el escrito presentado por la defensa y una de las víctimas, del individuo en el hecho no desvirtúan los demás elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público, en este caso este juzgador valora las declaraciones de los funcionarios actuantes presumiéndose la buena fe de los mismos hasta que se demuestre lo contrario, aunado a que las victimas en esta audiencia acaban de manifestar a este Juzgador que lograron avistar cuando ocurrió el hecho y reconocer posteriormente en la calle, en posterior fecha, a uno de los sujetos, no logrando identificar al segundo de ellos en ninguna de las ocasiones, persistiendo elementos de convicción que dan una certeza positiva de presumir la participación del referido ciudadano en el hecho delictivo, preponderando la declaración de los funcionarios y el otro testigo que fue promovido en el escrito acusatorio por parte del ministerio Público, por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de la defensa y se mantiene la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se dicto la misma, manteniéndose el criterio de la revisión de la medida que fuera realizada por este Juzgador en fecha 19 de noviembre de 2009…”

En este sentido precisa esta Corte de Apelaciones, que la solicitud planteada ante la respectiva autoridad judicial, ha sido resuelta de manera negativa y en este mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional expediente N° 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, ha emitido el siguiente pronunciamiento:

“…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…”

Por ende, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece a saber, la petición del imputado cuantas veces lo considere pertinente de solicitar el examen y revisión de las medidas cautelares; ahora bien, se observa que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, hoy recurrida, se solicitó la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la cual fue resulta por el juez a quo; es por lo que se hace imperativo declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ YAGUARE VERACIERTA, en su condición de defensor de confianza del imputado DANIEL EDUARDO DUBEN, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de junio de 2010 en la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el ut supra mencionado imputado. Y ASÍ SE DECIDE.



DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ YAGUARE VERACIERTA, en su condición de defensor de confianza del imputado DANIEL EDUARDO DUBEN MILLÁN.-

SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de junio de 2010, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado DANIEL EDUARDO DUBEN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal.- Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ PRESIDENTE

YOLANDA CARDONA MARÍN JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)

JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ INTEGRANTE

ABG. FREGMARY ADRÍAN PINO
Secretaria

Asunto N° OP01-R-2010-000171