REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-003664
ASUNTO : OP01-R-2010-000168

JUEZA PONENTE: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JUAN CARLOS RODULFO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.399.599.
RECURRENTE: Abogada YANETTE FIGUEROA ADRÍAN, actuando con el carácter de Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en representación del imputado ut supra identificado.
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Abogada CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 y 218 del Código Penal, y el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada.
RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito judicial penal del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES
Se dictó auto de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2010, dándole ingreso al Asunto Recursivo Nº OP01-R-2010-000168, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, contentivo de Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado YANETTE FIGUEROA ADRÍAN, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta del imputado JUAN CARLOS RODULFO, en el cual se deja expresa constancia que se recibió en fecha veinte (20) de agosto de 2010, constante de veintiséis (26) folios útiles.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, decisión a YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN, tal como consta en el folio veinticinco (25) de las respectivas actuaciones que cursan ante este tribunal de alzada.
En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2010, se ADMITE cuanto ha Lugar en Derecho, el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Adjetivo Penal en su Tercer Aparte. En consecuencia, se acordó que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, se decidirá la procedencia o no de la cuestión planteada.
En fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil diez (2010), se dictó auto en el cual se explana:
“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente Recurso signado bajo la nomenclatura N° OP01-R-2010-000168, y tal como se desprende de la revisión del Sistema Juris 2000, que en el Asunto Principal N° OP01-P-2010-003664, en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil diez (2010), en la Audiencia Preliminar celebrada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, el ciudadano JUAN CARLOS RODULFO, admitió los hechos y en consecuencia se le Declaró Culpable, quedando la pena en definitiva a imponer en ONCE (11) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, razón por la cual, habiendo variado las circunstancias que generaron la interposición del presente Recurso de Apelación, este Tribunal Colegiado, ordena citar al referido ciudadano, para el día viernes diez (10) de diciembre del año dos mil diez (2010) a las 9:00 horas de la mañana, a los fines de que en compañía de su Defensa Técnica, ratifique o no el Recurso in comento. Líbrese las correspondientes Boletas. Cúmplase…”Omissis…

En fecha diez (10) de Diciembre del 2010, se levanta de desistimiento, mediante el cual se señala lo siguiente:
“…En el día de hoy, viernes diez (10) de Diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 10:00 horas de la mañana, comparecen ante la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, el imputado JUAN CARLOS RODULFO, titular de la cédula de identidad N° V-18.399.599, con el objeto de ratificar o no el recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de junio del año dos mil diez (2010), por la Defensora Pública Penal, Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-003664, seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 y 218 del Código Penal, y el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, en virtud de la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha nueve (09) de junio del año dos mil diez (2010), toda vez, que se pudo verificar en el Sistema Juris 2000, que en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil diez (2010), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la celebración del acto de Audiencia Preliminar, el referido imputado ciudadano JUAN CARLOS RODULFO, se acogió a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es el procedimiento especial por admisión de hechos el cual quedó condenado a cumplir la pena de once (11) años de prisión. Seguidamente se le cede la palabra al imputado JUAN CARLOS RODULFO, quien expone: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso consignado por mi Defensora Pública Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, ejercido en fecha quince (15) de junio del año dos mil diez (2010), mediante el cual ejerció el presente Recurso de Apelación. Seguidamente la ciudadana Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, expone: Desistimos del recurso de apelación que por derecho tenía el ciudadano JUAN CARLOS RODULFO. Es todo”.

Es así, como esta Corte Superior antes de decidir, alude al contenido del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual recoge de manera explicita lo referente al Desistimiento de los recursos en los términos siguientes:
Artículo 440: Desistimiento.
“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.
Se hace necesario destacar primeramente que el desistimiento constituye una figura de autocomposición procesal que pone fin al proceso, dejando resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. Requiere para su validez según el caso, de la legitimación, o de la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, amén de la disponibilidad de los derechos involucrados. Aparte de ello, si bien, el desistimiento dirime un conflicto, no es suficiente para concluir el proceso, se necesita además de la aprobación del Juez o ratificación por parte de éste, es decir, lo que procesalmente se conoce como homologación, bastando que el órgano judicial, sin pronunciarse sobre el mérito o fondo de la controversia, haya verificado el cumplimiento de los requisitos que se han mencionado y fue constatado por esta Alzada.
Por otra parte, se observa que la eficacia del desistimiento se encuentra consolidada con la aprobación u auto de homologación que debe esta Alzada impartir como en efecto lo hace, al verificarse los requisitos de validez del desistimiento, es decir, en el caso bajo examen la capacidad procesal del quejoso para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados en el sentido de que no afectan el orden público o las buenas costumbres, están dados en el caso de autos.
En materia recursiva se requiere del pronunciamiento expreso de la voluntad de desistir, y en el caso en particular del imputado, el mismo podrá desistir del recurso manifestando su voluntad directamente, o a través del representante de su defensa, quien a la vez, tendrá que contar con la autorización expresa del imputado para poder hacerlo.
En tal sentido, esta Corte considera lo dicho por el imputado JUAN CARLOS RODULFO, titular de la cédula de identidad N° V-18.399.599, quien expuso: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso consignado por mi Defensora Pública Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, ejercido en fecha quince (15) de junio del año dos mil diez (2010), mediante el cual ejerció el presente Recurso de Apelación y lo expuesto por la ciudadana Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, quien señaló: “Desistimos del recurso de apelación que por derecho tenía el ciudadano JUAN CARLOS RODULFO”; siendo que al estar expresada la voluntad del imputado, de su deseo de desistir del Recurso de Apelación de Auto ejercido por la Abg. YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha quince (15) de Junio del año dos mil diez (2010); situación levantada en acta que corre a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del Asunto Recursivo OPO1- R- 2010-000168, se ajusta a lo estipulado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Institución del Desistimiento, por cuanto quien desistió del recurso es la parte recurrente tal como lo manda el artículo citado; en tal sentido, lo ajustado a derecho es Homologar, como en efecto se Homologa, el Desistimiento del Recurso de Apelación. ASI SE DECIDE.-.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara el Desistimiento del Recurso de Apelación solicitado por el imputado JUAN CARLOS RODULFO, titular de la cédula de identidad N° V-18.399.599, debidamente asistido por la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRÍAN, actuando con el carácter de Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se imparte su Homologación. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión a las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ SUPERIOR,


YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA SUPERIORA PONENTE


FREMARY ADRÍAN PINO
SECRETARIA DE SALA,

Asunto: OP01-R-2010-000168