REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-003773
ASUNTO : OP01-R-2010-000175


JUEZ PONENTE: YOLANDA CARDONA MARIN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Abg. LIL FELICIA VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta..
IMPUTADOS: ARISTÓBULO JOSÉ RODRIGUEZ y YUBER RAMÓN MOYA, titulares de las cédula de identidad N° 13.668.700 y 16.930.471, respectivamente.
RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.
ANTECEDENTES.
En fecha veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil diez (2010), se ordena darle ingreso el presente recurso de Apelación de sentencia, el cual fue recibido en fecha veinte (20) de agosto del año dos mil diez (2010) correspondiéndole la ponencia a la Jueza YOLANDA CARDONA MARIN.
En fecha primero (01) de Diciembre del 2010, se dicto auto mediante el cual se lee lo siguiente:

“..Revisadas las actas que conforman el presente asunto OP01-R-2010-0000175 instruido en contra del ciudadano, ARISTÓBULO JOSÉ RODRÍGUEZ Y YUBER RAMÓN MOYA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y tal como se desprende en la revisión en el Sistema Juris 2000, se evidencia que al mencionado ciudadano, le fue decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha siete (07) de octubre del año dos mil diez (2010), por ante el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, imponiéndosele presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; razón por la cual, habiendo variado las circunstancias que generaron la interposición del presente Recurso de Apelación; este Tribunal Colegiado, ordena citar a los ciudadanos, ARISTÓBULO JOSÉ RODRÍGUEZ Y YUBER RAMÓN MOYA, el día martes siete (07) de diciembre del año dos mil diez (2010) a las 9:45 horas de la mañana, a los fines que comparezca ante esta Alzada, debidamente asistido de su Defensa Técnica, con el objeto de que ratifique o no el Recurso de Apelación ejercido. Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación y las Citaciones de ARISTÓBULO JOSÉ RODRÍGUEZ Y YUBER RAMÓN MOYA. Cúmplase…”
En fecha siete (07) de Diciembre del dos mil diez (2010), se levanto acta de comparecencia, la cual suscribe:
“…En el día de hoy, martes siete (07) de Diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 10:30 horas de la mañana, comparece ante la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, previa boletas de citaciones N° 1326-10 y 1327-10, de fecha primero (01) de diciembre del año dos mil diez (2010), los imputados ARISTÓBULO JOSÉ RODRIGUEZ y YUBER RAMÓN MOYA, titulares de las cédula de identidad N° 13.668.700 y 16.930.471, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por los Abogados ANTONIO RODRIGUEZ y YUSMERY GUERRA, con el objeto de ratificar o no el escrito consignado por la Abg. LIL VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha veintitrés (23) de Junio del año dos mil diez (2010), mediante el cual ejerció Recurso de Apelación de Auto fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-003773, seguido en nuestra contra. Seguidamente se le cede la palabra al imputado ARISTÓBULO JOSÉ RODRIGUEZ, quien expone: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso de apelación ejercido por nuestra defensora pública, por cuanto ya me encuentro en libertad, asimismo expresa el imputado YUBER RAMÓN MOYA, quien expone: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso de apelación ejercido por nuestra defensora pública, por cuanto ya me encuentro en libertad. Se Terminó, se leyó y en señal de conformidad firman..”

Es así, como esta Corte Superior antes de decidir, alude al contenido del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual recoge de manera explicita lo referente al Desistimiento de los recursos en los términos siguientes:
Artículo 440: Desistimiento.
“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.
Se hace necesario destacar primeramente que el desistimiento constituye una figura de autocomposición procesal que pone fin al proceso, dejando resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. Requiere para su validez según el caso, de la legitimación, o de la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, amén de la disponibilidad de los derechos involucrados. Aparte de ello, si bien, el desistimiento dirime un conflicto, no es suficiente para concluir el proceso, se necesita además de la aprobación del Juez o ratificación por parte de éste, es decir, lo que procesalmente se conoce como homologación, bastando que el órgano judicial, sin pronunciarse sobre el mérito o fondo de la controversia, haya verificado el cumplimiento de los requisitos que se han mencionado y fue constatado por esta Alzada.
Por otra parte, se observa que la eficacia del desistimiento se encuentra consolidada con la aprobación u auto de homologación que debe esta Alzada impartir como en efecto lo hace, al verificarse los requisitos de validez del desistimiento, es decir, en el caso bajo examen la capacidad procesal del quejoso para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados en el sentido de que no afectan el orden público o las buenas costumbres, están dados en el caso de autos.
En materia recursiva se requiere del pronunciamiento expreso de la voluntad de desistir, y en el caso en particular del imputado, el mismo podrá desistir del recurso manifestando su voluntad directamente, o a través del representante de su defensa, quien a la vez, tendrá que contar con la autorización expresa del imputado para poder hacerlo.
En tal sentido, esta Corte considera lo dicho por el imputado ARISTÓBULO JOSÉ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.668.700, quien expuso: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso de apelación ejercido por nuestra defensora pública, por cuanto ya me encuentro en libertad; asimismo se considera lo expresado por el imputado YUBER RAMÓN MOYA, titular de la cédula de identidad N° 16.930.471, quien expuso: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso de apelación ejercido por nuestra defensora pública, por cuanto ya me encuentro en libertad; siendo que al estar expresado la voluntad de los imputados, de su deseo de desistir del Recurso de Apelación de Auto ejercido por la Abg. LIL VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha veintitrés (23) de Junio del año dos mil diez (2010); situación levantada en acta que corre al folio diecisiete (17) del Asunto Recursivo OPO1- R- 2010-000175, se ajusta a lo estipulado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Institución del Desistimiento, por cuanto quien desistió del recurso es la parte recurrente tal como lo manda el artículo citado; en tal sentido, lo ajustado a derecho es Homologar, como en efecto se Homologa, el Desistimiento del Recurso de Apelación. ASI SE DECIDE.-.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara el Desistimiento del Recurso de Apelación solicitado por los imputados ARISTÓBULO JOSÉ RODRIGUEZ y YUBER RAMÓN MOYA, titulares de las cédula de identidad N° 13.668.700 y 16.930.471, respectivamente debidamente asistido por los Abogados ANTONIO RODRIGUEZ y YUSMERY GUERRA, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se imparte su Homologación. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión a las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ SUPERIOR,


YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA SUPERIORA PONENTE


FREMARY ADRÍAN PINO
SECRETARIA DE SALA,
Asunto: OP01-R-2010-000175