REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000620
ASUNTO : OP01-R-2010-000042
JUEZA PONENTE: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
IMPUTADOS: ANDRES EDUARDO GARCÍA PETIT, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio pasillero, titular de la cédula de identidad V-19.223.782, soltero, residenciado en la Urb. blanquilla, vereda 7, casa Nº E-49, Punta de Piedras, Municipio Tubores de este Estado, JUAN MANUEL RENGEL MARCANO, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad V-25.416.766, soltero, residenciado en la Urb. blanquilla, vereda 7, casa Nº E-49, Punta de Piedras, Municipio Tubores de este Estado, DANIEL DAVID GARCIA PETIT, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio promotor, titular de la cédula de identidad V-19.223.781, soltero, residenciado en la Urb. blanquilla, vereda 7, casa Nº E-49, Punta de Piedras, Municipio Tubores de este Estado,
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04, del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JUAN CARLOS RÁNGEL, Fiscal Tercero del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
ANTECEDENTES
Se recibe en fecha siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010), constante de diecinueve (19) folios útiles, el Asunto Recursivo Nº OP01-R-2010-000042, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en la Circular Nº 30, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordenándosele dar ingreso en el Libro de Entrada y Salida de causa en fecha.
Según Listado de Distribución llevado por el Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha seis (06) de mayo del año dos mil diez (2010), le correspondió el conocimiento del presente Recurso de Apelación, al Juez JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO, tal como consta al folio diecinueve (19) de las respectivas actuaciones.
En fecha catorce (14) de junio del año dos mil diez (2010), este Juzgado Colegiado ADMITE, conforme Ha Lugar en Derecho, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil diez (2010), se dictó auto en el cual se lee lo siguiente:
“…Designada como he sido, Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según reunión realizada en fecha dos (02) de agosto del año dos mil diez (2010), y juramentada a tal efecto, en fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010), ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, y en virtud de haber tomado posesión del cargo en el día trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), me aboco al conocimiento del presente Asunto, dada mi condición de Jueza Ponente del mismo. Provéase lo conducente…”Omissis…
En fecha primero (1°) de octubre del año dos mil diez (2010), se dictó auto con el siguiente contenido:
“…Revisadas las actas que conforman el presente Asunto N° OP01-R-2010-000042, instruido en contra de los ciudadanos ANDRES EDUARDO GARCIA, DANIEL DAVID GARCÍA PETIT y JUAN MANUEL REGEL MARCANO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, se evidencia que, en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010), se abocó la Jueza Ponente Abg. YOLANDA CARDONA MARÍN, al conocimiento del presente Asunto Recursivo, en su condición de Jueza Integrante de este Órgano Jurisdiccional, y libradas las respectivas boletas de notificaciones a las partes, conforme a lo pautado en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de resguardar el derecho de las partes y los Principios de Certeza y Seguridad Procesal; Asimismo se indica que, ha sido consignada la última notificación de las partes en el presente asunto, igualmente denota está Alzada, que ha transcurrido el lapso establecido para ejercer Incidencia de Recusación; En consecuencia, a partir de la presente fecha, correrá el lapso legal, para la decisión del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. …”Omissis…
En fecha ocho (8) de octubre del año dos mil diez (2010), se dictó auto en el cual observa:
“…Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000142 contentivo de Recurso de Apelación de Auto ejercido por la Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS en su carácter de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, a favor de los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO GARCÍA PETIT, JUAN MANUEL RENGEL MARCANO y DANIEL DAVID GARCÍA PETIT, contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha doce (12) de febrero del año dos mil diez (2010), fundado en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se observa, que es la oportunidad legal establecida el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente y en razón que esta Alzada, se encontraba paralizada, motivado a la falta de un Juez miembro que la integrara, en virtud de la Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos; es por lo que se difiere la publicación de la presente sentencia. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una vez publicada la misma se procederá a librar las notificaciones correspondientes…”Omissis…
En tal sentido, al constatarse las razones que justifican la publicación del fallo fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes en el dispositivo del fallo.
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2010-000042, antes de decidir, una vez admitido el recurso de apelación, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Observa esta Alzada, que la representante de la Defensa Pública en el escrito de interposición del Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha doce (12) de febrero del año dos mil diez (2010), señala lo siguiente:
“…en fecha 12 de febrero de 2010, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, presentó por ante este Tribunal de Instancia a los ciudadanos imputados ANDRES EDUARDO GARCIA PETIT, JUAN MANUEL RENGEL MARCANO y DANIEL DAVID GARCIA PETIT…, imputándoles la presunta comisión del delito que precalifico como Lesiones Intencionales Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, solicita que se decrete medida cautelar menos gravosa a la privación de la libertad, se decrete la flagrancia y la aplicación del procedimiento por la vía ordinaria, en tal sentido esta Defensa se opone a dicha solicitud y en contrario solicita se decrete la libertad sin restricción alguna tomando en cuenta que no se encuentra acreditada en la presente causa la circunstancias propias de la flagrancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en su pronunciamiento el Tribunal acuerda lo solicitado por la representación fiscal …
…Omissis…
…De esta decisión se infiere que el Tribunal a quo considero que la aprehensión de mi defendido se ajustaba a las exigencias del artículo 44 Constitucional y 248 del norma adjetiva penal, que excepcionalmente autoriza la aprehensión de un ciudadano, sin que medie una orden judicial emanada de un Tribunal competente…
…Omissis…
…A criterio de esta Defensa y con fundamento en posiciones doctrinales y jurisprudenciales; para que se de la flagrancia se ha exigido los siguientes requisitos recurrentes: actualidad del hecho, individualización del causante y que el hecho por si solo demuestre ilicitud…
…Omissis…
…Es evidente, que en la presente causa no se perfecciona ninguno de los cuatro supuestos contemplados en el artículo 248 ejusdem, y que fueron ampliamente expuesto en el presente recurso, es decir, no fueron sorprendidos infraganti, no portaban instrumentos u objetos que permitan deducir su participación en el hecho, ni fueron perseguidos inmediatamente después de cometido el delito por la autoridad que realizara la aprehensión y mucho menos la detención se realizo por clamor publico o voces de auxilio...
…Omissis…
…Solicito se tramita el presente recurso ordinario de apelación, sea admitido por estar ajustado a derecho…
…Omissis…
…Sea declarado con lugar y revocada la decisión recurrida acordando la LIBERTAD PLENA de mis defendidos…”Omissis…
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, no contestó en tiempo hábil la acción recursiva intentada por la Defensa, tal como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A quo, en fecha 22 de marzo de 2010. (Folios 16 y 17).
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha doce (12) de febrero del año dos mil diez (2010), La Juzgadora Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:
“…Oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración de los ciudadanos imputados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación si hubo o no flagrancia se evidencia que se cometió un delito, asimismo el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 373 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que estamos en una fase investigativa, tal como se puede establecer en este acto, Segundo: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos DANIEL DAVID GARCIA PETIT, ANDRES EDUARDO GARCIA PETIT, JUAN MANUEL RENGEL MARCANO, podrían ser autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana de Acta de Denuncia Común de fecha 10 de Febrero de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Acta de Investigación Penal de fecha 11 de Febrero de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Febrero de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Oficio Nº 9700-103-025, de fecha 11-02-2010, Oficio Nº 9700-159-159, de fecha 11-02-2010, que discurren efectuada al arma incautada, así como registros que presenta el imputado de autos. Cuarto: Considera esta Juzgadora que no se encuentra lleno el extremo del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga, y acoge el pedimento fiscal por lo que en este caso en particular en virtud del delito precalificado por el Ministerio publico se decreta a favor de DANIEL DAVID GARCIA PETIT, ANDRES EDUARDO GARCIA PETIT, JUAN MANUEL RENGEL MARCANO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada veintiún (21) días por ante la oficina del Alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la victima, notifíquese a la victima, para que tenga conocimiento de lo acreditado en este acto, sin embargo, de los registros policiales relacionados al ciudadano Juan Manuel Rengel, el Tribunal Militar Nº 14, según numero de boleta 743, por el delito de subordinación, expediente Nº FM-04-2009, en relación a este ciudadano se va a mantener preventivamente detenido, quedando detenido en la Comisaría de la Asunción, a la orden del Tribunal Militar Nº 14, notificándose a dicho Tribunal. Cuarto: Se ordena seguir el presente procedimiento por la VÍA ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de lo aquí dispuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 12:34 de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, esta Alzada pasa a considerar algunos puntos del escrito de apelación.
La Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el numeral 4 del Artículo 447 del Texto Procesal Penal el cual se refiere, a las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.
En efecto, esta Sala, establece que es necesario detallar sobre la acción de la parte recurrente y de la decisión impugnada dictada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y de seguida pasa a hacer algunas cotas antes de resolver.
Con el presente recurso, la defensa técnica pretende que se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se acuerde a favor de sus defendidos Libertad Plena, debido a que “…no se perfeciona ninguno de los cuatro supuestos contemplados en articulo (Sic) 248 ejusdem, y que fueron ampliamente expuesto en el presente recurso, es decir, no fueron sorprendidos infraganti, no portaban instrumentos u objetos que permitan deducir su participación en el hecho, ni fueron perseguidos inmediatamente después de cometido el delito por la autoridad que realiza la parehensión y mucho menos la detención se realizo por clamor publico (Sic) o voces de auxilio.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión, así como también, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas conforme a la norma procesal contenida en el artículo 256 Eiusdem.
Ahora bien, como ya se dijo, esgrime la recurrente que, el 12 de febrero de 2010, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó por ante el Tribunal de la recurrida a sus defendidos señalando que los funcionarios del Órgano Investigador (CICPC), practican su aprehensión, al encontrarse en su residencia, imputándoles la presunta comisión del delito que precalificó como Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, solicitando que se decrete medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, que se decrete la flagrancia y la aplicación del procedimiento por la vía ordinaria, lo que manifiesta la defensa, no estar de acuerdo con tal pronunciamiento y se decrete en consecuencia la libertad sin restricciones, por considerar que la presente causa no se encuentra acreditada la circunstancia propia de la flagrancia prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de los imputados, que la Jueza A quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa de confianza de los encartados, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad; asimismo, consideró el Juzgador de Primera Instancia al momento de dictar su decisión que, el precalificado por el Ministerio Público, amerita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad; por tanto considera esta Alzada, que el fallo de la Jueza de Primera Instancia, se fundamentó en el artículo 250, pero manifiesta que no se encuentra lleno el extremo o particular N° 3, por cuanto no existe el peligro de fuga y acoge el pedimento Fiscal y otorga a los encartados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Adjetiva Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o partícipes en la presunta comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y no existir una presunción razonable de peligro de fuga .
La Defensa Técnica, pretende impugnar la decisión dictada el 12 de febrero de 2010, dictada por la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró lo siguiente “…en relación si hubo o no flagrancia se evidencia que se cometió un delito, asimismo el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 373 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que estamos en una fase investigativa, tal como se puede establecer en este acto…”
Al respecto, esta Alzada observa, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, manifestó en la Audiencia de Presentación, que pone a disposición del Tribunal, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los encartados de autos, solicitando una medida cautelar y se ordene seguir el presente procedimiento por la vía ordinaria.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones señala, la flagrancia en el campo procesal, se traduce en diferente tratamiento que se pretende dar a las personas que jurídicamente se encuentran en flagrancia y las que no están en este estado.
Según esta concepción, se requieren dos elementos: a) el objetivo, que consiste en la comisión del delito y b) el subjetivo, que consiste en la presencia del responsable, que puede darse al momento de ejecutarse o en momentos posteriores, inmediatamente subsiguientes, es decir, que su aprehensión se produce no en el momento mismo de la ejecución, sino, momentos después; tal como ocurrió en el presente caso. En la flagrancia se elimina la cadena de elementos de convicción que el Juez requiere para conocer lo sucedido. Sin embargo, conforme a la norma establecida en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, y decisiones de nuestro máximo Tribunal, se ha ampliado este concepto y ha aceptado que el sindicado pueda ser sorprendido, por cualquier persona; está circunstancia autoriza al Juez a tener como flagrancia el hecho de haber sido perseguido por funcionarios; en este caso, la Jueza A quo luego de oír lo expuesto por las partes y de analizar los siguientes elementos de convicción, tales como: Acta de Denuncia Común de fecha 10 de Febrero de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Acta de Investigación Penal de fecha 11 de Febrero de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Febrero de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Oficio Nº 9700-103-025, de fecha 11-02-2010; se pronunció sobre los diversos tópicos alegados tanto por la Fiscalía como por la Defensa, en dicha Audiencia Presentación.
Tenemos, entonces, que se debe adecuar, a cada caso en concreto la situación; y aquellos actos realizados inmediatamente después de la consumación del delito, por su puesto, deben ser igualmente incluidos como flagrancia. Resulta interesante hacer la consideración que en el caso de los delitos permanentes, por no suponer riesgo inminente para bien jurídico alguno, como si ocurre en sentido contrario, por ejemplo, con los delitos de robo, incendio, lesiones, entre otros, es difícil que se configure un delito flagrante, pues la continuidad temporal elimina la necesidad de intervención inmediata; teniéndose la obligación de buscar el mandato judicial.
Con escenario a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones aprecia procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en los artículos 373, 250 numerales 1 y 2 y 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida Judicial Sustitutiva a la Privativa de Libertad, y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. Quedando así confirmada la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE
DECISIÓN
Por las derivaciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su condición de Defensora de los imputados ANDRÉS EDUARDO GARCÍA PETIT, JUAN MANUEL RENGEL MARCANO y DANIEL DAVID GARCÍA PETIT, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de febrero de 2010, mediante la cual se decretó Medida Judicial Sustitutiva a la Privativa de Libertad en el acto de la celebración de la audiencia de presentación de imputados; al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en los artículos 250 y 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del Tribunal de la recurrida.
TERCERO: Se ORDENA la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este estado, para su debida distribución al Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese a los encausados para imponerlo de la decisión dictada por esta Alzada.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Integrante Presidente de Sala
YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala (Ponente)
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Integrante de Sala
AB. FREMARY ADRIÁN PINO
Secretaria de Sala
Asunto N° OP01-R-2010-000042
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