REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta

En fecha 24-11-2010, el ciudadano BLAS ALBERTO GARCIA LOVERA, Venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-55.283, asistido por la abogada, NILSA VILLAARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.264, mediante diligencia se dio por Notificada de la decisión del Tribunal de fecha 15 de octubre de 2010, y solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 15-11-2010, en el presente juicio de desalojo que siguen en su contra los ciudadanos JUAN BAUTISTA ORTIZ PÉREZ y ALICIA CRESPO DE ORTIZ, venezolanos, casados, mayores de edad, comerciantes, identificados con las cédulas de identidades Nros. V-941.363 y V-295.049 respectivamente, de este domicilio. --------------------------------------------------------------

La solicitud: --------------------------------------------------------------------------------------------
El solicitante en su petición manifestó por diligencia de fecha 24-11-2010, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que le sean aclarados puntos difusos del fallo que se dictó el día 15-11-2010, expresando: “… aclaratoria referente a los punto difusos de la sentencia y especialmente en cuanto al tiempo de prórroga legal para continuar ocupando el inmueble y lo referente a la omisión del Juzgador de pronunciarse en lo referente a que la parte actora se tomo la justicia por la fuerza desalojando a mi señora esposa en flagrante violación a la ley de la mujer a una Vida Libre de Violencia, no remitiendo las actuaciones a la Fiscalía como lo prevé dicha ley…”. -------------------
El fallo cuya aclaratoria se pide: ---------------------------------------------------------------
La sentencia cuya aclaratoria se requiere fue dictada por este tribunal en fecha 15-11-2010, con motivo de la demanda que por desalojo fue instaurada por los ciudadanos JUAN BAUTISTA ORTIZ PÉREZ y ALICIA CRESPO DE ORTIZ, contra el peticente, la cual fue declarada con lugar. El referido fallo se pronunció en los términos que a continuación, se transcriben:------------------------------------------
“En relación a los escritos suscritos por la parte demandada en fechas 07-01-2009; 30-09-2010 y 05-10-2010 y sus respectivos anexos, fueron consignados cuando la presente causa se encontraba en estado de Sentencia; en este sentido, este Tribunal verifica que dichos escritos fueron presentados fuera del término establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil y en tal razón, quien decide no procede a su análisis ya que los alegatos en ellos contenidos sólo es posible esgrimirlos durante el transcurso del Procedimiento en virtud del principio de preclusividad; es decir, ha fenecido toda actuación de parte para la realización de actos en el proceso. ASI SE DECIDE”. ----------------------------------------------------------------
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento a las consideración (sic) que han quedado explanadas en el cuerpo del presente fallo declara:---------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Desalojo en la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble de su propiedad, consagrada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, incoaran los ciudadanos Juan Bautista Ortiz Pérez y Alicia Crespo de Ortiz, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidades Nros.V-941.363 y 295.049, en contra del ciudadano Blas Alberto García Lovera, venezolano, mayor de edad, identificado de la Cédula de Identidad Nro.55.283. ------------------------------------------
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se le concede al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble constituido por Un (01) Apartamento distinguido con el Nº 32-B, ubicado en la Torre “B”, Primera Etapa del Edificio Parque Residencial Margarita, situado en la Urbanización Jorge Coll; Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme…”. ----------------------------------------------------------
La admisibilidad de la solicitud: ----------------------------------------------------------------
La materia sobre la cual tiene este tribunal el deber de pronunciarse tiene por objeto la aclaratoria del fallo proferido el 15-11-2010. Al respecto establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil: ----------------------------------------------
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
La disposición transcrita regula aquellas modificaciones que puede hacer el juez a su sentencia, quedando dentro de estas modificaciones aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o dictar ampliaciones siempre a solicitud de parte, realizada el mismo día de la publicación del fallo o al siguiente. ---------------------------------------------------
En el caso de autos, la sentencia cuya aclaratoria se pide, fue dictada en fecha 15-11-2010, disponiéndose en la parte final, lo siguiente. “Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, la cual deberá ser realizada en la forma prevista en el artículo 233 ejusdem…”. ----------------------------------------------------------------------------
Por diligencia del día 24-11-2010, la parte accionada, el ciudadano BLAS ALBERTO GARCIA LOVERA, se da por notificado y al mismo tiempo pide la señalada aclaratoria, en consecuencia, a la letra del artículo 252 mencionado, la solicitud es tempestiva. ASI SE DECIDE. -----------------------------------------------------
Motivaciones para decidir: ---------------------------------------------------------------------
La disposición legal contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prevé cuatro formas de corrección de la sentencia, claramente especificadas; a saber: la aclaratoria; la salvatura de omisiones; rectificación de errores materiales de copia o de referencia o cálculos numéricos y la ampliación. La rectificación de errores materiales, categoría dentro de la cual se insertan los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, es el mecanismo que emplea el juez para subsanar algún error en un dato o referencia, por lo general de contenido numérico. -----------------------------------------------------------
La aclaratoria que pide la parte accionada, el ciudadano BLAS ALBERTO GARCIA LOVERA, si bien es oportuna, es decir, solicitada dentro del término previsto en la norma legal, no se inserta en ninguna de las cuatro formas de corrección señaladas por el artículo 252 del texto adjetivo civil; no obstante ello, debe dejar este Juzgado establecido que mediante el fallo del 15-11-2010, determinó expresamente en el particular segundo de la dispositiva, de qué término dispone el accionado para desocupar el inmueble cuyo desalojo se decidió; razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada pues no se incurrió en omisión como lo afirma el demandado. ASI SE DECIDE. -------------------
En cuanto a la aclaratoria que pide el ciudadano BLAS ALBERTO GARCIA LOVERA, alegando que el tribunal no hizo pronunciamiento alguno respecto de que la parte actora se tomo justicia por la fuerza desalojando a su señora esposa en flagrante violación a la Ley de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al no remitir las actuaciones a la Fiscalía; este Juzgado debe indicar, que la sentencia de mérito con notoria claridad expresó el por qué no se pronunciaba respecto de ciertos escritos. En tal sentido, el tribunal en el fallo del 15-11-2010, estableció: ----
“En relación a los escritos suscritos por la parte demandada en fechas 07-01-2009; 30-09-2010 y 05-10-2010 y sus respectivos anexos, fueron consignados cuando la presente causa se encontraba en estado de Sentencia; en este sentido, este Tribunal verifica que dichos escritos fueron presentados fuera del término establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil y en tal razón, quien decide no procede a su análisis ya que los alegatos en ellos contenidos sólo es posible esgrimirlos durante el transcurso del Procedimiento en virtud del principio de preclusividad; es decir, ha fenecido toda actuación de parte para la realización de actos en el proceso. ASI SE DECIDE”. --------------------------------------
Del párrafo anterior se evidencia que el punto sobre el cual pide aclaratoria el accionado está especificado en el fallo y en tal razón es IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada. Con relación a la no remisión de las actuaciones al Ministerio Público conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal no está en la obligación de dictaminar sobre ese aspecto ya que el mismo no forma parte de lo tramitado y decidido. En consecuencia, se declara igualmente IMPROCEDENTE dicha solicitud. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------
Decisión: ---------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones que anteceden este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: ----------------------------------------------------------------
Primero: IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada por el ciudadano BLAS ALBERTO GARCIA LOVERA, asistido por el abogado NILSA VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.264, de la sentencia dictada y publicada por este tribunal en fecha 15-11-2010. ----------------------------------------------------------
Segundo: Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado el día 15-11-2010. -------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese, y déjese copia.----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, al primer día del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-------------------------------------------------
El Juez,

Dr. José Gregorio Pacheco
El Secretario,


En esta misma fecha (01/12/2010) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión bajo el Nro.2010-691. Conste.-
El Secretario,

Abg. Pedro Miguel Gómez Millán