REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA.

196° Y 147°

En fecha 16 de Diciembre del año 2.009, el Ciudadano NELSON ENRIQUE SANTELIS SUMOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.371.985, debidamente asistido por el Abogado Henry Rodríguez Estaba, inscrito en Inpreabogado bajo los N° 115.840, presentó formal demanda de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185 – A del Código Civil, por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Consta en autos en fecha 19 de Enero de 2.010 (f.33), vista la presentación hecha por el ciudadano NELSON ENRIQUE SANTELIS SUMOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.371.985, asistido por el Abogado Henry Rodríguez Estaba, inscrito en Inpreabogado bajo los N° 115.840, del escrito contentivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 – A del Código Civil y siendo que el mismo no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley. Se le dió entrada y se anotó en el Libro de Causas bajo el N° 1.488-10.-
Consta en autos en fecha 17 de Febrero de 2.010 (f.34) el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que la presente solicitud trata de un Divorcio 185 – A contencioso y se declara incompetente por la materia y declina su competencia para conocer de este asunto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines de que continué el trámite de esta causa.
Consta en autos en fecha 12 de Abril de 2.010 (f.37) vista la decisión de fecha 17-02-2010, ese Juzgado declina la competencia del Juicio seguido por el ciudadano NELSON ENRIQUE SANTELIS SUMOZA contra la ciudadana BRICEIDA SUSANA GOITIA BERMÚDEZ, por DIVORCIO 185 – A al antes mencionado Tribunal para que conozca de la presente Causa. En esa misma fecha 12 de Abril de 2010 se remite el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Consta en autos en fecha 23 de Abril de 2.010 (f.39) La Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y del Trabajo del Estado Nueva Esparta, se abocó al conocimiento de la Causa y por recibido el presente expediente emanado del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez del Estado Nueva Esparta, por declinatoria a razón de la materia. Se le dio entrada y se anoto en los Libros correspondientes.
Consta en autos en fecha 28 de Abril de 2.010 (f.40) revisadas las actas que conforman la presente causa ese Juzgado observa que el expediente contentivo de la solicitud de Divorcio 185 – A, intentado por el ciudadano NELSON ENRIQUE SANTELIS SUMOZA asistido por el Abogado Henry Rodríguez Estaba, inscrito en Inpreabogado bajo los N° 115.840, contra la ciudadana BRICEIDA SUSANA GOITIA BERMÚDEZ titular de la Cédula de Identidad N° 3.014.971, y al cual fue remitido por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez del Estado Nueva Esparta en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la materia; ese Tribunal observa que el artículo 185 – A establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por
Mas de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el
Divorcio, Admitida la solicitud, el Juez librará sendas
Boletas de Citación al Otro cónyuge”..............
Así mismo la Resolución N° 2009 – 0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-03-2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02-04-2009 mediante el cual se modifica, en su artículo 3 de los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria, o no contencioso en materia Civil, Mercantil familia sin que participen, Niños, Niñas y Adolescentes. De manera que siendo la presente Causa una solicitud no contenciosa, se impone para ese Tribunal plantear conflicto negativo de competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Nueva Esparta, a los fines de que decida quien es el competente para conocer de la presente causa.
Consta en autos en fecha 17 de Mayo de 2.010 (f.93) se recibe las copias certificadas con oficio N° 0970-11-959, constante de Cincuenta (50) folios con motivo de la Regulación de Competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por Divorcio 185 – A, sigue el ciudadano NELSON ENRIQUE SANTELIS SUMOZA contra la ciudadana BRICEIDA SUSANA GOITIA BERMÚDEZ.
En esa misma fecha se le dio entrada y se anotó en los Libros respectivos bajo el N° 07803-10, y se ordenó tramitarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos en fecha 26 de Mayo de 2010 (f.97) corresponde al Tribunal Superior decidir sobre la Regulación de Competencia planteada de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta, en virtud del conflicto negativo de competencia surgido con motivo de la incompetencia declarada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez del Estado Nueva Esparta. Revisadas las actuaciones remitidas a ese Tribunal se evidencia de la copia del libelo de demanda presentado por el ciudadano NELSON ENRIQUE SANTELIS SUMOZA contra la ciudadana BRICEIDA SUSANA GOITIA BERMÚDEZ, que se indicó que el último domicilio conyugal lo establecieron en Colinas de Boquerón, Sector La Pista San Juan Bautista, Municipio Díaz, lo que de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en el lugar del domicilio conyugal, es competente para conocer del presente procedimiento de Divorcio 185 – A, el Juzgado del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. En fuerza de esas consideraciones el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declara competente a este Juzgado del Municipio Díaz de este Estado, para seguir conociendo de la solicitud de divorcio 185 – A interpuesta por el ciudadano NELSON ENRIQUE SANTELIS SUMOZA contra la ciudadana BRICEIDA SUSANA GOITIA BERMÚDEZ.
Consta en autos en fecha 13 de Agosto de 2010(f.100) decidida como ha sido la presente regulación de competencia en fecha 26/05/2010, se remite el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de Este Estado a los fines legales consiguientes.
Consta en autos en fecha 21 de Septiembre de 2010 (f.102) vista la decisión dictada por el Tribunal Superior, donde declara competente para conocer la presente acción a este Juzgado del Municipio Díaz de este Estado, ordena remitir el presente expediente a este Juzgado, a los fines de que conozca de la presente causa de Divorcio 185-A presentada por el ciudadano NELSON ENRIQUE SANTELIS SUMOZA contra BRICEIDA SUSANA GOITIA BERMÚDEZ.
Consta en fecha 29 de Septiembre de 2010 (f.104) se recibe con oficio N° 0970-12.367, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentivo de Expediente N° 24.267 (numeración particular de ese Tribunal) a los fines de declinar su competencia.
Consta en autos en fecha 04 de Octubre de 2010 (f.105) visto el anterior expediente N° 24.267 procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentivo del Juicio que por DIVORCIO 185-A del Código Civil, sigue el ciudadano NELSON ENRIQUE SANTELIS SUMOZA contra BRICEIDA SUSANA GOITIA BERMÚDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.371.985 y 3.014.971 respectivamente, el cual fue objeto de declinatoria de competencia a este juzgado, se le da entrada y se anota en el Libro de Entrada de Causas bajo el N° 432-10 y de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se fija el tercer día de despacho siguiente al de hoy para la continuación de la presente causa.-
Consta en autos en fecha 13 de Octubre de 2010 (f.106) vista la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y sus anexos presentadas por el ciudadano NELSON ENRIQUE SANTELIS SUMOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.371.985, asistido por el Abogado Henry Rodríguez Estaba, Inpreabogado N° 115.840, me aboco al conocimiento de la presente causa, se admite cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y en consecuencia librase Boleta de Citación a la ciudadana BRICEIDA SUSANA GOITIA BERMÚDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.014.971, para que comparezca a este Tribunal al Tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que reconozca o no los hechos aquí planteados por el solicitante, y notifíquese al ciudadano Fiscal del Ministerio Público mediante Boleta, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a su Notificación y alegue lo que considere pertinente en relación a la presente solicitud, tal y como lo establece los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.-
Pero es el caso que desde esta fecha hasta los actuales momentos la parte actora no se ha presentado ni por si, ni por medios de apoderados a gestionar la citación del demandado.
En base a ello el Tribunal hace las siguientes consideraciones: En relación a los trascrito en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece: “También la instancia se extingue cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlo bajo amenaza de perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, por cuanto la Ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención, es decir, si el actor cumple es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1° del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con la obligación impuesta por la Ley.
A propósito de estas obligaciones o cargas que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Julio de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el caso seguido por José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, por Cumplimiento de Contrato de Seguro, ha estimado necesario y oportuno conciliar bajo el nuevo principio de la justicia gratuita, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos, ya que nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puesto que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya que cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia
fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro
Mercantil y Notarías Públicas, la parte promoverte o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que
intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su
traslado y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que
ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o
diligencia, se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal,Registro Mercantiles y Notarías Públicas en lugares
que disten más de quinientos (500)metros de su recinto.”

Las obligaciones a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267, aludido, son de dos órdenes; en primer lugar la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del Libelo, libramiento de boleta de citación y liquidación de las planillas de arancel, normas que perdieron vigencia por contrariar la gratuidad de la justicia, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que dada su derogatoria no cumple con los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el que se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gasto de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten a más de 500 metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero jamás mediante planillas o recibos, pero que su incumplimiento a juicio de la Sala de Casación Civil, generan efectos de Perención.
No existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante, para la obtención de la citación, por cuanto la gratuidad de la justicia hace solo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
Así mismo ha sostenido la Sala que con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro del lapso de treinta días, son las obligaciones previstas en la Ley, destinadas a lograr la citación, importando poco que esta se practique efectivamente después de esos treinta días, quedando de esta forma modificado el criterio sostenido por esta Sala en sentencias anteriores relacionadas con la Perención Breve.
Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que desde la admisión de la Solicitud de Divorcio 185-A el día 13 de Octubre de 2010 hasta el día de hoy ha transcurrido Un (1) mes sin que la parte actora haya impulsado el proceso, motivo por el cual de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta de Oficio la Perención de la Instancia en el presente juicio.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta. San Juan Bautista, a los Dos día del mes de Diciembre de Dos Mil Diez.-
La Juez Provisoria;
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Abogada: MERCEDES HENRIQUEZ SUBERO.-

La Secretaria;
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Abogada: ANNY FERNANDEZ DE VELASQUEZ.-

En esta misma fecha, 02-12-10, siendo las 10:00 de la mañana, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, se dio cumplimiento a la anterior decisión conforme está ordenada.
CONSTE.-

_________________________________
La Secretaria.-

EXP. N° 432-10.-
MHS/Afdv/trotsky.