República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 8 de diciembre de 2010.
200º y 151º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: EDUVIGIS SANCHEZ DE HERRERA y OTROS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-520.978, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: TOMAS CASTILLO AZOCA y DANIELA TRANQUILLINI SERDOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.971.644 y 9.424.396, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.19.245 Y 41.126 respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: YMANOL BERICIBAR MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.196.608, domiciliado en la calle Marcano entre las calles Fajardo y Díaz, sector Táchira, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, asistido por el abogado en ejercicio PASCUAL HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.723,
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II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 17 de Mayo de 2010, se recibió libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato interpuesto por EDUVIGIS SANCHEZ DE HERRERA y OTROS contra el ciudadano YMANOL BERECIBAR MOLERO. En la misma fecha la parte actora consigna los recaudos que fundamentan la acción interpuesta.-
En fecha 21-05-2010, el Tribunal admite la demanda y emplaza a la parte demandada, ciudadano YMANOL BERICIBAR MOLERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.196.608, para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 24-05-2010, comparece la apoderada judicial de la parte actora y pone a disposición del ciudadano alguacil los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y el traslado. En la misma fecha el ciudadano alguacil de este despacho deja constancia de haber recibido los emolumentos para el traslado, a los fines de la citación respectiva.-
En fecha 25-05-2010, comparece la parte actora y mediante diligencia ratifica la medida cautelar solicitada ante este Tribunal.-
En fecha 14-06-2010, comparece la parte actora y consigna diligencia mediante el cual solicita al Tribunal se sirva oficiar a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, notificando la existencia de la demanda.-
En fecha 21-06-10, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado por la parte actora y ordena Notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la Nación.-
En fecha 12-07-10, se expidieron copias certificadas acordadas en fecha 21-06-10, para ser enviada a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana.-
En fecha 05-11-10, comparece el ciudadano YMANOL BERICIBAR MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.196.608, asistido por el abogado en ejercicio PASCUAL HERNANDEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.723, y se da por citado en el presente juicio para todas las secuelas del proceso.-
En fecha 09-11-2.010, comparece la parte demandada y presenta en dieciocho (18) folios útiles y doce (12) anexos, contentivos de la Contestación y Reconvención.-
En fecha 11-11-2.010 el Tribunal, vista la reconvención propuesta por la parte demandada, la admite de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.-En la misma fecha se ordena aperturar el cuaderno de medidas y se decreta Medida de Prohibición de enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del proceso, a solicitud del demandado reconviniente, ordenándose oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.-
En fecha 18-11-2.010, comparece la parte demandada y consigna en Ocho (8) folios útiles, escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 22-11-2.010, el Tribunal admite las pruebas presentadas por el ciudadano YMANOL BERICIBAR MOLERO, asistido por el abogado en ejercicio PASCUAL HERNANDEZ GONZALEZ, por cuanto las pruebas en el contenidas no son ilegales o impertinentes; en cuanto a los Capítulos VII y VIII del escrito de pruebas se ordeno oficiar al SENIAT y se fijo las 10:00.a.m., del quinto (5to) día de Despacho siguiente, a los efectos de llevar a cabo la práctica de la inspección judicial promovida.-
En fecha 23-11-2.010, el Tribunal como auto complementario ordena oficiar al Concejo del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, a los fines de que informe a este Despacho sobre la ficha catastral y el plano que se hubiere levantado del referido inmueble y si el mismo arrastra deuda por concepto de impuestos Municipales o aseo domiciliario.-En la misma fecha la parte demandada consigna escrito constante de Dos (2) folios útiles, y cinco anexos copias certificadas. De igual manera la parte demandada reconviniente consigna escrito de alegatos, constante de un (1) folio útil.-En la misma fecha el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte reconviniente, dejando a salvo su apreciación o no en la definitiva y, a su vez, ordena corregir la foliatura por cuanto existe duplicidad de la misma.-
En fecha 01-12-2.010, el Tribunal se traslado y constituyo en el inmueble objeto del juicio a los efectos de evacuar la inspección judicial promovida por la parte demandada.
En fecha 02-12-2.010, el Tribunal, visto el escrito de pruebas presentado por la parte demandada constante de Cinco (5) folios útiles y trescientos cincuenta y tres anexos, y por cuanto las pruebas en el contenidas no son ilegales o impertinentes la admite cuanto ha lugar en derecho; dejando a salvo su apreciación en la definitiva.-
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
THEMA DECIDENDUM
En este proceso están planteadas una demanda y una reconvención.
En la demanda incoada por el abogado TOMAS CASTILLO AZOCA, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado de las ciudadanas: EDUVIGIS SÁNCHEZ DE HERRERA, MAVELIA HERRERA SANCHEZ y CARMEN EMILIA HERRERA SÁNCHEZ, igualmente identificadas en actas previas, el petitum se contrae a que se inste a la parte demandada, ciudadano YMANOL BERECIBAR MOLERO, a dar cumplimiento “a las obligaciones por él asumidas mediante el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO suscrito entre él y el ciudadano TARCISIO HERRERA BOADA. También piden las demandantes, que el demandado convenga en pagar , por concepto de cláusula penal, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por cada día de mora en la entrega del inmueble; y que convenga en cancelar, o a ello sea condenado por este Tribunal, las costas que ocasione el procedimiento, incluidos los honorarios profesionales de abogados.
En la mutua petición el demandado reconviniente solicitó que las demandantes reconvenidas convinieran o a ello fueran condenados por este Tribunal, en lo siguiente:
a) Que entre el ciudadano Tarcisio Herrara Boadas e Ymanol Berecibar Molero se celebró un Contrato de Compra-venta que tiene por objeto un Inmueble constituido por una casa destinada para comercio, ubicado en la Calle Marcano cruce con Calle Fajardo y Díaz de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual perteneció en vida al finado Tarcisio Herrera Boadas, como aparece de Documento que fue Protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con fecha 15 de Abril de 1999, bajo el Nº 14 Folios 86 al 90, Protocolo Primero, Tomo 03, Segundo Trimestre del año 1999, como aparece de Certificación que adjunto marcado con la letra “G”, y que la formación de ese contrato de compra-venta es el resultado de una oferta de venta que le hiciera el ciudadano Tarcisio Herrera Boadas, que fue reiterada y que el demandado reconviniente aceptó legalmente y participó oportunamente al ciudadano Tarcisio Herrera Boadas.
b) Que las herederas del finado Tarcisio Herrera Boadas; Eduvigis Sánchez de Herrera, Marvelia Herrera Sánchez y Carmen Emilia Herrera Sánchez, deben proceder a otorgarle, por Protocolización en la Oficina Subalterna de Registro Público competente, por sí o por medio de alguno de sus apoderados, el documento definitivo de compra-venta del inmueble ya mencionado, debiendo cumplir para ello con todos los requisitos inherentes a esa operación, como son, entre otros, Solvencia Municipal, Ficha Catastral, Cancelación de Tributos Nacionales, Estadales y las Solvencias respectivas sobre pago de los Servicios de Aseos, Agua y Luz eléctrica y un Plano Topográfico que contenga versión gráfica del inmueble, en el entendido de que en su condición de comprador sufragará el pago de los Derechos Registrales y Honorarios de Abogados; y así mismo manifiesto, que está en disposición de pagar el precio del inmueble, que fue pactado en la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 130.000,ºº) lo cual se hizo realidad como consta del expediente 1411-09, cantidad que está a la orden de las mencionadas herederas, para que la reciban, en la oportunidad del otorgamiento y Protocolización del documento de compra-venta.
c) Que en la hipótesis de que las referidas herederas no cumpliesen con la obligación de otorgarle, vía protocolización en la Oficina competente, el documento de compra-venta del inmueble, en la forma solicitada, pide que el Tribunal ordene en la definitiva que la sentencia, después que haya devenido definitivamente firme, con autoridad de Cosa Juzgada; pueda ser protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, para que, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil le sirva como documento de Propiedad sobre el inmueble.
d) Finalmente, pide que los demandados sean condenados al Pago de las Costas y Costos de este proceso y el Pago de Honorarios Profesionales.
SECUENCIA PROCESAL
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, formulada por las ciudadanas: EDUVIGIS SÁNCHEZ DE HERRERA, MAVELIA HERRERA SANCHEZ y CARMEN EMILIA HERRERA SÁNCHEZ, ya identificadas; el demandado ciudadano, YMANOL BERECIBAR MOLERO, también identificado, dio contestación a la demanda de la siguiente forma:
Expresó que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Tarcisio Herrera Boadas, que tuvo por objeto un inmueble propiedad de éste, constituido por una casa ubicada en la Calle Marcano, entre las calles Fajardo y Díaz, sector Táchira, de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, que tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: su fondo, con terrenos que son o fueron de Amalio Reyes; SUR: Su frente, Calle Marcano; ESTE: Casa de Norberto Narváez; y OESTE: Terrenos particulares.
Expresó que la vigencia del fue estipulada por cinco (5) años contados a partir del 10 de Abril del año 2003; y que se estableció una cláusula penal con fundamento en el artículo 1258 del Código Civil, según la cual para el caso de que fuere necesaria la devolución del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y el arrendatario incumpliere su obligación, pagaría entonces “la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00 Bs.) por cada día que trascurra sin devolver desocupado el inmueble dado en arrendamiento. (Entiende el Tribunal que se trata de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES -Bsf. 50,00- )
Respecto esa cláusula penal, el demandado manifestó que es inoperante, porque no se dieron los supuestos que la hacían pertinente, toda vez que en el tracto del contrato de arrendamiento aludido, el ciudadano TARCISIO HERRERA BOADAS y su persona, concretaron un contrato de compraventa sobre ese mismo inmueble; y que la relación jurídica arrendaticia se convirtió en una relación de compra y venta, razón por la cual no estaría obligado a cumplir con ella.
Sostuvo el demandado en su contestación que durante los dos primeros años de los cinco años previstos como duración del contrato de arrendamiento, él y el ciudadano Tarcisio Herrera Boadas mantuvieron conversaciones dirigidas a concretar el comentado negocio jurídico de compraventa, habida cuenta del interés del propietario en vender y del inquilino en comprar el inmueble objeto de la convención locativa.
Asevera que las demandantes proceden en juicio como si desconocieran tal realidad jurídica, y demandan solicitudes fuera del marco que de aquélla deriva, como son la prorroga legal, la cláusula penal y la entrega del inmueble libre de bienes y personas, manifestando que al trasmutar la relación jurídica arrendaticia a la de compraventa, devienen inaplicables las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Rechaza por improcedentes las afirmaciones y peticiones de las actoras, cuando expresan que no renovaran el contrato o que darán en venta el inmueble arrendado; y concluye advirtiendo que, ciertamente, ellas no pueden darlo en venta, pues su causante, ciudadano Tarcisio Herrera Boadas, antes de su deceso, concretó con él la operación en cuestión, en la que se pactó un precio de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (BsF. 130.000,00), por lo que a sus herederas sólo les corresponde otorgar el documento para su protocolización.
En lo que respecta al alegato de las demandantes en el sentido de que la oferta real de pago que el accionado realizara en el expediente 1411 que cursa por ante este mismo Tribunal constituye una confesión, el demando afirma que ello no es cierto y que, antes bien, ese procedimiento representa la prueba de la compraventa convenida con Tarcisio Herrera Boadas.
RECONVENCIÓN
Con ocasión de la contestación a la demanda, el accionado propuso formal reconvención o mutua petición, contra las ciudadanas EDUVIGIS SANCHEZ DE HERRERA, en su calidad de viuda, y MAVELIA HERRERA SANCHEZ y CARMEN EMILIA HERRERA SANCHEZ, hijas y causahabientes también del vendedor, quienes son venezolanas, mayores de edad, portadoras de las Cédulas de Identidad Personales Nros. V-520.978, V-8.380.845 y V-4.944.846, respectivamente, domiciliadas en La Urbanización Valle Abajo, Calle Dos, Casa Nº 35, Municipio García del Estado Nueva Esparta, en la persona de alguno de sus apoderados, ciudadanos TOMAS CASTILLO AZOCA y/o DANIELA TRANQUILLINI SERDOZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.971.644 y 9.424.396, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.245 y 41.126, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
En su mutua petición el demandado manifiesta que el objetivo fundamental es obtener de las herederas del ciudadano Tarcisio Herrera Boadas, el otorgamiento del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este estado, que acredite su propiedad sobre una casa, que le vendiera el difunto, situada en el Sector Táchira, Calle Marcano, entre Fajardo y Díaz, de la ciudad de Porlamar, alinderada así: NORTE: Su fondo con terrenos que son o fueron de Amalio Reyes; SUR: Su frente Calle Marcano: ESTE: casa de Norberto Narváez y OESTE: terrenos particulares, tal como aparece de documento de propiedad que cursa en autos marcado con la letra “A”.
Asevera en su reconvención, que el contrato de compraventa quedó definido y concretado, por la aceptación de la oferta que le hiciera el ciudadano Tarcisio Herrera Boadas, y que esa aceptación le fue comunicada legalmente y recibida por el ciudadano Tarcisio Herrera Boadas, quien era el oferente, y que, sus causahabientes: que son EDUVIGIS SANCHEZ DE HERRERA, en su calidad de viuda y heredera, y sus hijas, MAVELIA HERRERA SANCHEZ y CARMEN EMILIA HERRERA SANCHEZ, en su condición de herederas, deben proceder a otorgarle, por vía de protocolización, el documento de compra-venta.
El demandado reconviniente hace una relación de los hechos que comienza con el contrato de arrendamiento que tuvo por objeto una casa destinada a comercio, ubicada en el Sector Táchira, en la calle Marcano, entre Calle Fajardo y Díaz de la Ciudad de Porlamar. Que la duración de ese contrato fue convenida en Cinco (05) años fijos, contados a partir del día 10 de Abril del año 2003. Que las relaciones contractuales y personales entre él y su arrendador fueron siempre muy cordiales y satisfactorias; y que dentro de esa cordialidad y amistad empezaron a explorar la posibilidad que él adquiriese el inmueble. Afirma que el ciudadano Tarcisio Herrera Boadas le manifestó, en forma verbal, que estaba dispuesto a venderle la casa por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (BsF. 130.000,00), y que ese precio se pagaría así: cien mil bolívares (Bs. F. 100.000,00), en el momento de firmar la opción de compra, y el resto, o sea, TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 30.000,00) a convenir; que el oferente había exigido su aceptación por escrito. Que pidió tiempo para considerar la oferta. Que con fecha 29 de septiembre de 2006, dirigió comunicación al ciudadano Tarcisio Herrera Boadas mediante la cual aceptó el precio convenido de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (BsF. 130.000,00), sugiriendo el pago en la siguiente forma:
“ Inicial, Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000,000, 00) y el resto pagadero en Veintisiete Giros cada uno de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000,000,00), por un Período de Dos (02) años y tres (03) meses, equivalente a Cincuenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs, 54.000,000,00) y cuatro Giros especiales de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) pagaderos cada Cuatro (04) meses, equivalente a Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000,000,00) comenzando en Abril del año 2007, y terminó expresándole que los montos establecidos completan la cantidad de Ciento Treinta Millones de Bolívares (Bs. 130.000.000,00)”.
Con ocasión de la mutua petición, el demandado adjuntó copia de esa comunicación. (C)
Manifestó, asimismo, el reconviniente, que en fecha 27 de noviembre de 2006, es decir, casi dos meses después, el ciudadano Tarcisio Herrera Boadas respondió su planteamiento mediante comunicación en la que ratificaba el precio de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (BsF. 130.000,00), pero rechazó la forma de pago, reiterando la modalidad originalmente convenida. Adjuntó copia de esa comunicación. (D)
En fecha 16 de febrero de 2007, el reconviniente ratificó al ciudadano Tarcisio Herrera Boadas, mediante telegrama, su disposición de comprar el inmueble, en referencia, y como prueba de ello, adjuntó copia de ese telegrama y demás actuaciones realizadas en IPOSTEL.(E)
Expresa el demandado en su reconvención, que con la aceptación de la oferta que formulada por el ciudadano Tarcisio Herrera Boadas, advino al mundo jurídico el contrato de compraventa de la casa en referencia, faltando solo su protocolización en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Concluyó el reconviniente manifestando que el 12 de junio de 2007 falleció el ciudadano Tarcisio Herrera Boadas, hecho que motivó la solicitud formulada a sus causahabientes, ciudadanas EDUVIGIS SANCHEZ DE HERRERA, viuda, MAVELIA HERRERA SANCHEZ y CARMEN EMILIA HERRERA SANCHEZ, hijas, que en su condición de herederas otorgasen por ante la Oficina de Registro Público, el documento definitivo de la operación perfeccionada con el difunto TARCISIO HERRERA BOADAS.
DEBATE PROBATORIO
Pruebas aportadas por la parte demandante reconvenida:
Las accionantes no realizaron actividad probatoria alguna en el contradictorio. Por tanto, solo se consideran en este análisis las que resultan del mérito favorable de los autos.
Pruebas aportadas por la parte demandada reconviniente:
LA CONFESION JUDICIAL:
La parte demandada reconviniente, dentro del debate probatorio, promovió la prueba de confesión judicial, alegando la falta de comparecencia de las demandantes reconvenidas, ciudadanas EDUVIGIS SANCHEZ DE HERRERA, MAVELIA HERRERA SANCHEZ y CARMEN EMILIA HERRERA SANCHEZ a la contestación de la mutua petición. Argumentó que dichas ciudadanas propusieron contra él demanda por cumplimiento de contrato a la que, en la oportunidad correspondiente, dio contestación y propuso, a su vez, reconvención contra ellas, que fue admitida y debió contestarse al segundo día siguiente por mandato expreso del artículo 888 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto no lo hicieron así, tal conducta encuadra el supuesto previsto en el artículo 887, es decir, que la no comparecencia del demandado produce los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem.
Tras el análisis de este alegato promovido por el demandado reconviniente como confesión judicial, el Tribunal observa:
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. Por otro lado, el artículo 362 ejusdem, prevé que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Lo anterior significa que el Tribunal ha de proceder a examinar si en el presente caso concurren los extremos fijados por la Ley para considerar que las demandantes reconvenidas incurrieron en la llamada confesión ficta a que se contrae el artículo 362 del Código Adjetivo, por remisión expresa del 887. Estos requisitos son: 1) La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda. 2) Que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho; y 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. En este orden de ideas, se observa que las demandantes reconvenidas debían dar contestación a la mutua petición propuesta por el demandado al segundo día de haber sido admitida la reconvención, lo cual no hicieron. Se observa, asimismo, que la pretensión del demandado reconviniente no es contraria a derecho, con lo cual queda satisfecho el segundo de los requisitos que pauta el 362. Y, finalmente, se observa que las reconvenidas no hicieron uso de medio probatorio alguno durante la secuela del juicio, en tanto que de las pruebas que anexaron a la demanda principal no deriva mérito alguno con la eficacia jurídica requerida para enervar la pretensión del demandado reconviniente, habida cuenta de la circunstancia –comprobada en autos- de que la relación arrendaticia trasmutó a compraventa. Por consiguiente, a juicio del Tribunal se configuró legalmente la confesión ficta y así se declara expresamente. Cabe destacar que los efectos de esta declaratoria operan fatalmente contra las confesas, pues defieren la razón en el juicio a su contraparte, a quien deberá concedérsele, por vía de consecuencia, cuanto haya pedido. Esta fatalidad es de tal grado, que haría innecesario examinar otras probanzas aportadas por el demandado reconviniente, que se examinan, no obstante, a tenor del artículo 509 del Código Adjetivo, pues -como se ha explicado- la confesión de su contraparte, en los términos ya expresados, le proporciona directamente la victoria en el pleito, a tenor del artículo 362, del cual deriva la consecuencia jurídica de que al demandado se le debe tener por confeso, en todo aquello que haya pedido el demandante, siempre y cuando la pretensión de éste no sea contraria a derecho. Así se decide.
A mayor abundamiento, debe el Juzgador acotar que la falta de comparecencia del demandado comporta una rebeldía, que origina en su contra la aceptación de la petición del demandante. Y esa confesión o aceptación está sometida a dos (2) extremos importantes: 1) que se circunscriba a los hechos narrados en el libelo de la demanda, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición respectiva; y 2) que el demandado contumaz, no haya promovido prueba alguna que le favorezca. Se trata pues, de una presunción iuris tantum que el demandado rebelde podría desvirtuar en el debate probatorio, respecto de aquellos hechos que resultaron aceptados por él por su falta de comparecencia a la contestación de la demanda.
En el caso subjudice las demandantes ciudadanas EDUVIGIS SANCHEZ DE HERRERA, MAVELIA HERRERA SANCHEZ y CARMEN EMILIA HERRERA SANCHEZ, no solo inasistieron al acto de la contestación de la reconvención, sino que dentro del debate probatorio, tampoco promovieron prueba alguna que las favoreciera, no solo en lo que respecta a su demanda de cumplimiento de contrato, sino tampoco en lo concerniente a la reconvención propuesta por el ciudadano YMANOL BERECIBAR MOLERO.
En consecuencia, la confesión ficta que reconoce el presente fallo y que ciertamente se ha producido en el presente juicio al concurrir los extremos de Ley, implica que debe tenerse en sí misma como prueba fundamental de los hechos esgrimidos por dicho ciudadano en su reconvención; y muy particularmente, que entre los ciudadanos TARCISIO HERRERA BOADAS e YMANOL BERECIBAR MOLERO, hubo conversaciones que dieron forma jurídica a la compraventa del inmueble por parte de este último ciudadano; que constan las correspondencias que se cruzaron en el marco de ellas, y que el telegrama de aceptación que dirigió el comprador, Ymanol Berecibar Molero, al vendedor Tarcisio Herrera Boadas, por aplicación de la previsión contenida en el primer aparte de del artículo 1137 del Código Civil vigente, perfeccionó el negocio jurídico de compraventa que ambos forjaron en diversas etapas, de las que resulta incontestable la fijación y aceptación de un único precio de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 130.000,00) y la obligación del vendedor de gestionar los documentos y la fecha para la protocolización, como quedó indubitablemente evidenciado del mencionado telegrama de fecha 16 de febrero de 2007 -valorado por el Juzgador conforme al artículo 1375 ejusdem- sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Marcano, entre las calles Fajardo y Díaz, sector Táchira de la ciudad de Porlamar, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE, su fondo con terrenos que son o fueron de Amalio Reyes; SUR, su frente, calle Marcano; ESTE, casa que es o fue de Norberto Narváez y OESTE: terrenos particulares. Se fundamenta esta determinación del Tribunal, en la aceptación de los hechos, expuestos por el ciudadano Ymanol Berecibar Molero, en su reconvención, por la parte actora reconvenida, y con fundamento en los artículos 362 y 888 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Debe destacar este sentenciador que esas conversaciones preliminares entre vendedor y comprador, aparecen confirmadas por las propias demandantes reconvenidas EDUVIGIS SANCHEZ DE HERRERA, MAVELIA HERRERA SANCHEZ y CARMEN EMILIA HERRERA SANCHEZ, quienes a través de su representación legal, en escrito consignado en fecha 1° de diciembre de 2009, en el expediente signado con el N° 1411-09 que cursa por ante este mismo Tribunal, manifestaron “De la simple lectura de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones necesariamente se colige que, efectivamente, entre los ciudadanos TARCISIO HERRERA BOADAS, e YMANOL BERECIBAR MOLERO, existieron serias conversaciones que tenían por objeto lograr un acuerdo tendente a celebrar entre ellos un contrato de compraventa, que tendría por objeto el inmueble que hoy ocupa el último de ellos en calidad de arrendatario, contrato este que en ningún momento llegó a perfeccionarse, tal y como lo afirma YMANOL BERECIBA MOLERO…” Es decir, que las demandantes reconvenidas admiten que, ciertamente, entre el ciudadano Tarcisio Herrera Boadas, su causante, y el ciudadano Ymanol Berecibar Molero, hubo conversaciones tendentes a la concreción de la compraventa del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
CONSTANCIA AUTENTICA QUE EL DEMANDADO RECONVINIENTE HA CUMPLIDO SU PRESTACIÓN.
Aparece de las copias certificadas del ya mencionado expediente Nro. 1.411 -09, que se lleva en este Tribunal y que fue aportado en copias certificadas por la parte demandada reconviniente, que el ciudadano Ymanol Berecibar Molero, ofreció y consignó un cheque a favor de las ciudadanas EDUVIGIS SANCHEZ DE HERRERA, viuda del ciudadano TARCISIO HERRERA BOADAS, y de sus hijas MAVELIA HERRERA SANCHEZ y CARMEN EMILIA HERRERA SANCHEZ, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES, (Bs. F.150.000,00), comprensiva esa cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.130.000,00), valor del inmueble -casa y parcela de terreno donde está construida- y el resto para cancelar cualesquiera otros conceptos que pudiesen haberse originado.
Esa cantidad de dinero, consignada por la vía de la oferta real de pago por el demandado reconviniente, ciudadano Ymanol Berecibar Molero, demuestra que éste cumplió con la prestación que le corresponde de pagar el precio del inmueble, como lo exige el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que, apareciendo de autos que la parte que ha propuesto la demanda (reconvención) ha cumplido su prestación, esta sentencia producirá los efectos de contrato de compraventa sobre los derechos de propiedad que poseía en dicho en inmueble el ciudadano TARCISIO HERRERA BOADAS; particularmente los adquirido según documento de propiedad protocolizado en la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 15 de abril de 1999 y que quedó anotado bajo el N° 14, folios 86-90, Protocolo Primero, Tomo 03, Segundo Trimestre de ese año. Así se declara.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho consignadas en el presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano TOMAS CASTILLO AZOCA, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas EDUVIGIS SANCHEZ DE HERRERA, MARVELIA HERRERA SANCHEZ y CARMEN EMILIA HERERA SANCHEZ, causahabientes del ciudadano TARCISIO HERRERA BOADAS.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la reconvención intentada por el ciudadano YMANOL BERECIBAR MOLERO, ya identificado, y en consecuencia se condena a las ciudadanas EDUVIGIS SANCHEZ DE HERRERA, MARVELIA HERRERA SANCHEZ y CARMEN EMILIA HERERA SANCHEZ, en su condición de causahabientes del ciudadano TARCISIO HERRERA BOADAS, todos ampliamente identificados en las actas procesales, a otorgar a dicho ciudadano el correspondiente documento de compraventa sobre los derecho que poseía el ciudadano TARCISIO HERRERA BOADAS sobre el inmueble constituido por la casa y el terreno donde está construida, ubicado en la calle Marcano, entre las calles Fajardo y Díaz, sector Táchira del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, que tiene los siguientes linderos: NORTE, su fondo con terrenos que son o fueron de Amalio Reyes; SUR, su frente, calle Marcano; ESTE, casa que es o fue de Norberto Narváez y OESTE: terrenos particulares; y que perteneció al ciudadano TARCISIO HERRERA BOADAS, particularmente los que le corresponden según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Mariño de este estado, anotado bajo el Nro.14, Tomo 03, Protocolo Primero, folios 86 al 90 del Segundo Trimestre de dicho año, una vez la presente sentencia haya quedado definitivamente firme, como lo establece el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Para el supuesto de que las ciudadanas EDUVIGIS SANCHEZ DE HERRERA, MAVELIA HERRERA SANCHEZ y CARMEN EMILIA HERERA SANCHEZ, causahabientes de TARCISIO HERRERA BOADAS, no otorgaren el documento definitivo de compraventa, dentro del lapso que indique el Tribunal conforme al artículo 524 del citado Código de Procedimiento Civil, o que de alguna manera obstaculizaren la transferencia de los derechos de propiedad aludidos, este Tribunal, a solicitud de parte interesada, ordena emitir copia certificada de está sentencia con las demás actuaciones que evidencien que ha quedado definitivamente firme y la remitirá con oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este estado, a los fines de su protocolización, para que surta efectos como documento de propiedad de los derechos referidos sobre el inmueble mencionado.
CUARTO: Se suspende la prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 11 de noviembre de 2010.
Líbrese oficio.
QUINTO: Por haber sido vencida totalmente, tanto en su demanda de cumplimiento, como en la reconvención propuesta contra ella, se condena en costas a la parte actora reconvenida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- Porlamar, a los ocho (08) días del mes de diciembre dos mil diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA,
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la
3:00 p.m., se publicó la anterior decisión.- CONSTE:
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
ARV/wfg
Exp. 1.513-10
Sent. Def.
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