PARTE DEMANDANTE: ciudadana JUANA GIL DÍAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.488.716.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano JULIO CÉSAR OSTOS, de nacionalidad venezolana, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.326.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA ELENA MARTINEZ CALDERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.928.127, domiciliada en la Calle Marcano, Sector Ciudad Cartón al lado de Materiales Orión, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acredito.

En fecha 06/08/2008, es presentada y recibida para su distribución, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO CELEBRADO EN FORMA VERBAL. (Folios 01 al 03).
En fecha 12/08/2008, previa su distribución se le da entrada a la presente demanda en este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y se le asigna el N° 08-1166. (Folio 7).
En fecha 13/08/2008, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consigna poder otorgado por la parte actora. (Folio 7 al 9).
En fecha 17/09/2008, es admitida la presente demanda, se ordenada la citación del demandado, para que comparezca por ante este Juzgado a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación y se abre el cuaderno de medida. (Folio 10 al 12).


DEL CUADERNO DE MEDIDA

En fecha 17/09/2008, se abrió cuaderno de medida. (Folio 1).
En fecha 22/09/2008, este Juzgado mediante auto insta a la parte demandante ampliar pruebas en torno al fumus bonis iuris de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, y niega la medida de embargo solicitada. (Folio 2 al 3).

Ahora bien, Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivo de demanda suscrita por la ciudadana JUANA GIL DÍAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.488.716, en la persona de su apoderado Judicial abogado en ejercicio ciudadano JULIO CÉSAR OSTOS de nacionalidad venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.326; Contra la ciudadana MARIA ELENA MARTINEZ CALDERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.928.127, domiciliada en la Calle Marcano, Sector Ciudad Cartón al lado de Materiales Orión, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO CELEBRADO EN FORMA VERBAL, el Tribunal observa lo siguiente:

Establece el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis)” .

Se evidencia de la norma trascrita que para que opere la institución de la perención debe transcurrir el lapso de un (01) año sin que las partes ejecuten ningún acto procesal. En el presente caso se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 17/09/2008 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial y desde la última actuación de la parte actora en el expediente hecha en fecha 13/08/2008 (Folio 7 al 9) hasta la presente fecha 23/12/2010, ha transcurrido con creces mas de un (01) año sin que la parte actora haya mostrado interés procesal alguno, a los fines de la prosecución del juicio. No obstante de la observación anterior es evidente la falta de impulso procesal que debe demostrar la parte actora de todo juicio. Además el proceso reviste carácter público por lo que exige el mismo, que una vez sea iniciado se desarrolle rápidamente hasta llegar a la Sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.

Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que:”La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267 , es apelable libremente”.

Se evidencia de la norma trascrita que la institución de la perención opera de pleno Derecho, es decir, produce su eficacia desde la fecha cuando se cumple el año sin que ninguna de las partes haya realizado ningún acto de procedimiento en el proceso, ello sin necesidad de solicitud de parte. En el presente juicio el año de inactividad es evidente, razón por la cual se ha verificado la perención de pleno Derecho, con su consecuente efecto ex tunc, vale decir, desde la fecha en que se cumplió el año de inactividad. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Con fundamento en las observaciones anteriores, y de manera concluyente, este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Siendo las once en punto de la mañana (11:00 a.m.).
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
EL JUEZ,

ABG. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ,
LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

MML/EEP/Carlos.- Exp. 08-1166.-