PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “SURTI COSAS C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva en fecha 30/06/1987, bajo el Nro. 306, Tomo I, Adicional 4, de los Libros de comercio respectivos.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogado RICARDO VARGAS NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 76.620.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “IMPORTADO0RA MARGARITA C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva en fecha 12/05/1986, bajo el Nro. 180, Tomo 3, Adicional 2de los Libros de comercio respectivos.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditó.

En fecha 30/09/2010 es presentada y recibida para su distribución, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente demanda por cobro de bolívares (Folio 12).
En fecha 30/09/210, previa su distribución se le da entrada a la presente demanda a este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (Folio 13).
En fecha 07/10/2010 mediante auto se le da entrada a la causa (Folio 14)
En fecha 07/10/2010 la parte actora mediante diligencia consigna los recaudos indicado en su libelo de demanda (Folio 15).
En fecha 14/10/2010 es admitida la presente demanda por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial. Se ordena la citación del demandado para la contestación y se libraron boletas (Folio 123 al 126).
Del cuaderno de medidas
En fecha 14/10/2010 mediante auto el tribunal apertura cuaderno de medidas (Folio 01)
En fecha 20/07/2010 mediante auto el tribunal insta a la parte solicitante de a medidas ampliar la prueba sobre la misma (Folio 02 al 04)

Ahora bien, Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivo de demanda propuesta por la Sociedad Mercantil “SURTI COSAS C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva en fecha 30/06/1987, bajo el Nro. 306, Tomo I, Adicional 4, de los Libros de comercio respectivos; contra la Sociedad Mercantil “IMPORTADO0RA MARGARITA C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva en fecha 12/05/1986, bajo el Nro. 180, Tomo 3, Adicional 2de los Libros de comercio respectivos; por REINTEGRO; el Tribunal observa lo siguiente:

Establece el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis)” .

Se evidencia de la norma trascrita que para que opere la institución de la perención debe transcurrir el lapso de un (01) año sin que las partes ejecuten ningún acto procesal. En el presente caso se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 14/10/2010 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial. y desde la última actuación de la parte actora en el expediente hecha en fecha 07/10/2010 (Folio 15) hasta la presente fecha 22/12/2010, ha transcurrido con creces mas de un (01) año sin que la parte actora haya mostrado interés procesal alguno, a los fines de la prosecución del juicio. No obstante de la observación anterior es evidente la falta de impulso procesal que debe demostrar la parte actora de todo juicio. Además el proceso reviste carácter público por lo que exige el mismo, que una vez sea iniciado se desarrolle rápidamente hasta llegar a la Sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.

Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que:”La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267 , es apelable libremente”.

Se evidencia de la norma trascrita que la institución de la perención opera de pleno Derecho, es decir, produce su eficacia desde la fecha cuando se cumple el año sin que ninguna de las partes haya realizado ningún acto de procedimiento en el proceso, ello sin necesidad de solicitud de parte. En el presente juicio el año de inactividad es evidente, razón por la cual se ha verificado la perención de pleno Derecho, con su consecuente efecto ex tunc, vale decir, desde la fecha en que se cumplió el año de inactividad. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Con fundamento en las observaciones anteriores, y de manera concluyente, este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los veintidós (22) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Siendo las dos horas de la tarde (02:00 pm.).
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.----------------------------------------------
EL JUEZ,



Abg. Miguel Mendoza López,
LA SECRETARIA,

Abg. Enmyc Esteves Parejo.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

MML.-
Exp. 10-1428.-