REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: FAUSTINO RIVEIRO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.970.855, domiciliado en el sector Mundo Nuevo del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES: JORGE LUIS GONZÁLEZ LOPEZ, ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ABAD, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 40.124, y Nº 80.520, respectivamente.
2.- PARTE DEMANDADA: ANA DELIS FUENTES URVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.937.959, domiciliada en el Edificio Residencias Macanao, apartamento N° 1-D, piso uno, ubicado en la calle Ortega de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE: MILANGELA CRISTINA MENDOZA y PAMELA MORALES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 139.610 y N° 149.210, respectivamente..
3.- El motivo del presente juicio es DESALOJO, por concepto de arrendamiento de un apartamento identificado N° 1-D, ubicado en el Piso Uno, del Edificio Residencias Macanao, situado en la calle Ortega de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone la parte actora, que en fecha 08 de Abril del 2004, suscribió con la ciudadana ANA DELIS FUENTES un contrato de arrendamiento, por un periodo de seis (6) meses, tal y como consta del instrumento que anexa marcado “A”.
Que es el caso que habiéndose vencido dicho contrato, pasada la correspondiente prorroga legal, el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado.
Que por esta circunstancia y en acatamiento al procedimiento que consagra la Ley, se dispone a incoar la acción de desalojo, basándose en el hecho de que su padre FAUSTINO RIVEIRO ALONSO, necesita con carácter de urgencia servirse de este bien, pues a decidido mudarse desde el lugar que residía (El Hatillo Estado Miranda) a esta Isla, tal y como consta de permiso de mudanza que anexa marcado “C”.
Expone el actor, la mudanza de su progenitor obedece a que por su avanzada edad, redundara en su seguridad y oportuna asistencia, el habitar cerca de sus familiares cercanos, por lo cual es de suma importancia la desocupación del inmueble arrendado, por cuanto el teniendo esa propiedad, se siente obligado a socorrerlo para que pueda vivir en paz los años de madurez.
Que como quiera su progenitor se encuentra en proceso remudanza, se encuentra almacenando los enseres de su padre en su hogar, lo cual constituye para su persona como para su padre una gran incomodidad, pues el mismo esta acostumbrado vivir solo.
Que este hecho se encuentra enmarcado dentro de los supuestos consagrados en el artículo 34, literal “B” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Que sobre este particular, para que prospere la acción de desalojo en beneficio del sujeto necesitado, es universalmente aceptado que deben probarse tres (3) extremos, a saber:
1.- Que el contrato sea a tiempo indeterminado.
2.- Que la propiedad sobre el inmueble corresponda al accionante.
3.- Que se demuestre el parentesco.
4.- Que exista la manifestación inequívoca que el demandante desea servirse del inmueble arrendado, con aportación de elementos probatorios de la necesidad.

Que en virtud de lo anterior, pide al Tribunal que la presente demanda sea sustanciada, conforme a derecho, y se cite a la accionada para que convenga o se le condene en lo siguiente:
PRIMERO: En el desalojo del inmueble que fue identificado en la sección segunda del capitulo primero.
SEGUNDO: En entregar el inmueble referido en las perfectas condiciones de mantenimiento y funcionamiento en que le fuere entregado.
TERCERO: Pide se condene a la parte demandada al pago de las costas del presente proceso y los honorarios profesionales.
Estimó la demanda en la cantidad de Dos Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 2.760,00).
El presente libelo de demanda fue recibido en este Juzgado, previa distribución, donde se le dio entrada en fecha 04-06-2010, se le asignó el Nº 2010-2762.
En fecha 30-06-2010, la parte actora consignó los recaudos señalados en el libelo.
En fecha 06-07-2010, el Tribunal, admitió la presente causa, y ordenó el emplazamiento del demandado para que diera contestación a la demanda.
En fecha 15-07-2010, mediante diligencia la parte actora consignó las copias para la elaboración de la compulsa y puso a disposición del Alguacil los recursos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 21-07-2010, el Tribunal libro compulsa para la citación del demandado.
En fecha 11-08-2010, mediante diligencia el Alguacil consignó recibo de citación, sin firmar por la demandada a quien se lo entrego en fecha 10-08-2010.
En fecha 06-10-2010, la parte actora solicito se librara Boleta de Notificación.
En fecha 11-10-2010, el Tribunal ordeno librar Boleta de Notificación.
En fecha 25-10-2010, la secretario del Tribunal se traslado a la dirección de la demandada, con el fin de hacer entrega de la boleta de Notificación, no encontrando a nadie en el inmueble.
En fecha 27-10-2010, compareció la demandada ciudadana ANADELIS FUENTES URVAEZ, plenamente identificado, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MILANGELA CRISTINA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.610, y consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Conviene en la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, entre su persona y el actor.
Que en relación a la causal invocada, en que el accionante fundamenta la presente acción, a saber la necesidad que tiene su padre de ocupar el inmueble objeto de la relación arrendaticia, rechaza, niega y contradice la existencia de la necesidad invocada por el actor, lo cual fundamenta en lo siguiente:
“....Mi padre... necesita con carácter de urgencia servirse de este bien, pues ha decidido mudarse desde el lugar que reside (El Hatillo, Estado Miranda) a esta Isla..”
“... La mudanza de mi progenitor obedece a que por su avanzada edad, redundara en su seguridad y oportuna asistencia, el habitar cerca de sus familiares cercanos, de motivo por el cual es de suma importancia la desocupación del inmueble arrendado; habida cuenta que contando yo con la propiedad de este apartamento en Porlamar me siento obligado a socorrerlo para que pueda vivir en paz los años de madurez..”
“... para que mi padre pueda residir en esta entidad federal, siendo el único lugar del cual dispongo para prestarle dicha ayuda..”
“...Como quiera que mi progenitor se encuentra en proceso de mudanza, resulta que hoy día me encuentro en la ingrata tarea, de estar almacenando los enseres de mi padre en mi hogar, lo cual constituye para mi persona tanto como para el una gran incomodidad, pues siendo un hombre mayor y estando acostumbrado a vivir solo y con independencia, se le hace cuesta arriba adaptarse a la condición de ese estado...”
Que de los dichos señalados, se evidencia que estos no constituyen una razón suficiente, para dar por comprobada la alegada necesidad para exigir el desalojo del inmueble dado en arrendamiento.
Que de lo expuesto se evidencia, que la parte actora lo que pretende es tratar de encuadrar unos hechos falsos, al supuesto de hecho de una norma jurídica, para lograr la terminación arrendaticia que los une.
Que como corolario de lo expuesto anteriormente, se hace necesario señalar que por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, cursa una causa incoada por la parte actora en su contra, fundamentada en la resolución de contrato de arrendamiento por insolvencia, con el mismo propósito que persigue con la presente acción, tal es como dar por terminada la relación arrendaticia existente entre ellos.
Que por todo lo expuesto, rechaza, niega y contradice, que el actor necesite el inmueble, que hoy ocupa en su condición de arrendataria, para que viva su progenitor.
Solicita que la presente demanda sea declara da sin lugar.
En fecha 10-11-2010, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.
En fecha 10-11-2010, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.
En fecha 18-11-2010, oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, por haber exceso de trabajo se difiere la misma por un lapso de treinta (30) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA

La parte actora solicita el desalojo de la demandada, argumentado la necesidad que tiene de ocupar el inmueble arrendado, con fundamento en el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte la demandada, alega a su favor que dicha acción no es procedente, por cuanto no es cierto que la parte actora necesite la vivienda, por lo cual niega y rechaza los argumentos esgrimidos por la parte actora.
De la revisión de los autos, el tribunal constató que en el presente caso, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, con lo cual están contestes las partes en litigio.

De Las Pruebas.
La parte actora, junto al libelo de la demanda promovió las siguientes pruebas:
1.- Contrato de arrendamiento suscrito por las partes en forma privada, de fecha 8 de Abril del 2004., el cual marcado “A” cursa a los folios 11 y 12 y su vuelto de la presente causa. El Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2.- Copia simple de partida de nacimiento del ciudadano FAUSTINO RIVEIRO CABRERA, la cual marcada “B”, cursa al folio 17. El Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3.- Permiso de Circulación Provisional, expedido por la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, la cual marcada “C”, cursa al folio 18. El Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
4.- En copia simple, Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0019755 de fecha 29-01-2003, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria. (SENIAT). El Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
La parte demandada en la etapa probatoria promovió las siguientes:
1.- En copia certificada expediente N° 1.295-09, el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Municipios Mariño, García, Tubores, y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en el cual las partes son idénticas a la de la presente causa. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
El Tribunal para decidir observa:
La parte actora basa su pretensión en el supuesto establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su ordinal:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
Así mismo la parte actora alego la necesidad que tiene su padre de ocupar el inmueble arrendado.
Tal argumento fue rechazado también por la parte demandada.
El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

Ahora bien, en la presente causa alegada como ha sido la necesidad de ocupar el inmueble por parte del padre del actor, el Tribunal pasa a analizar si se encuentran llenos loe extremos de Ley para declarar procedente el desalojo solicitado.
Estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, ha sido probada la propiedad y el parentesco.
En cuanto a la necesidad de ocupar el inmueble, el actor presento como prueba de tal necesidad, un Permiso de Circulación Provisional, expedido por la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el cual marcado “C”, cursa al folio 18.
Tal autorización se otorgo al ciudadano FAUSTINO RIVERO ALONSO, para circular por la jurisdicción del Municipio El Hatillo, como respuesta a una solicitud par trasladar los siguientes elementos: “enseres de cocina, libros, un vitral, vidrios panorámicos, una estantería desarmable, cerámicas y objetos varios.”
No consta en autos, prueba alguna que indique que el ciudadano FAUSTINO RIVERO ALONSO, ocupa o vive en la residencia del actor solicitante del desalojo, FAUSTINO RIVEIRO CABRERA, o que demuestre que esta domiciliado en el Estado Nueva Esparta.
De lo cual se concluye que no esta probado en autos la necesidad alegada, como causal del desalojo, en razón de lo cual este administrador de justicia considera Improcedente la Acción de Desalojo incoada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano, FAUSTINO RIVEIRO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.970.855, contra la ciudadana, ANA DELIS FUENTES URVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.937.959.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la entrega del inmueble arrendado.
TERCERO: SIN LUGAR, el pago de las costas y honorarios profesionales solicitado.
CUARTO: Se condena en costas al ciudadano FAUSTINO RIVEIRO CABRERA, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los 06 días del mes de Diciembre del año 2010.
EL JUEZ,


DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.

NOTA: En esta misma fecha 06-12-2010, siendo las 2:30 P.M., previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, Consta,
SECRETARIA,



LJIU/MMR.
Exp. Civil No. 10- 2762.-