REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

A) IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE: NEMENCIA JOSEFINA SALAZAR y ALEXIS GREGORIO SALAZAR SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 5.175.993 y V- 20.536.199 respectivamente, domiciliados en la calle Colon, casa Nº 1-92, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE: JOSEFINA DEL VALLE PEREZ CORTESIA, titular de la cédula de identidad No. V- 15.423.769, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.857.
B) MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
C) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 01 de Diciembre de 2010, le correspondió a este Juzgado conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por los ciudadanos NEMENCIA JOSEFINA SALAZAR y ALEXIS GREGORIO SALAZAR SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 5.175.993 y V- 20.536.199 respectivamente, domiciliados en la calle Colon, casa Nº 1-92, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.
Narran los referidos solicitantes que en fecha 30 de Noviembre de 2010, falleció ab-intestato en la Avenida Juan Bautista Arismendi de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el ciudadano ALEXIS FRANCISCO SALAZAR SALAZAR, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 8.384.661, soltero y procreo un (1) hijo de nombre ALEXIS SALAZAR SALAZAR, tal y como consta del acta de defunción la cual acompañan, en copia certificada, la cual cursa al folio 7.
Que el decujus, vivía en unión concubinaria con la ciudadana NEMENCIA JOSEFINA SALAZAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.175.993, tal y como consta de la Constancia de Concubinato, la cual cursa al folio 9.
Pide al tribunal para fines legales y a objeto de probar su condición, de ser los Únicos y Universales Herederos de ALEXIS FRANCISCO SALAZAR SALAZAR, quien falleció “Ab Intestato” y a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se declaren los testigos que presentarán en su oportunidad por ante este Tribunal.
En fecha 02 de Diciembre de 2010, se le dio entrada a la presente solicitud, se le asignó el No. 10-4865.
En fecha 09 de Diciembre de 2010, compareció la ciudadana, NEMENCIA JOSEFINA SALAZAR, ya identificada, consignando los recaudos para la tramitación de la presente solicitud.
En fecha 13 de Diciembre del 2010, el Tribunal admitió la presente solicitud y fijó el tercer día de despacho siguiente, para la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 20 de Diciembre de 2010, a las nueve y nueve y treinta antes meridiem, respectivamente, comparecieron los ciudadanas ARELYS DEL VALLE MATA DE LAREZ y LOURDES MARIA CORTESIA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.473.331 y V- 8.386.641, respectivamente, y rindieron testimonio.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanos ARELYS DEL VALLE MATA DE LAREZ y LOURDES MARIA CORTESIA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.473.331 y V- 8.386.641, respectivamente, quienes fueron contestes en señalar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, NEMENCIA JOSEFINA SALAZAR y ALEXIS GREGORIO SALAZAR SALAZAR; Que igualmente conocían al decujus ALEXIS FRANCISCO SALAZAR SALAZAR; que igualmente saben y les consta que el prenombrado causante era concubino de la ciudadana NEMENCIA JOSEFINA SALAZAR y padre legitimo de ALEXIS GREGORIO SALAZAR SALAZAR; que saben y les consta que los ciudadanos NEMENCIA JOSEFINA SALAZAR y ALEXIS GREGORIO SALAZAR SALAZAR, en su condición de concubina e hijo respectivamente, son los únicos y universales herederos del decujus ciudadano ALEXIS FRANCISCO SALAZAR SALAZAR, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, con cedula de identidad Nº 8.384.661 y de este domicilió.
Que del estudio y análisis de las deposiciones de los mencionados testigos, las cuales se aprecian y se les da valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que los solicitantes alegan; en consecuencia, este Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones, Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del fallecido ALEXIS FRANCISCO SALAZAR SALAZAR , a los ciudadanos NEMENCIA JOSEFINA SALAZAR y ALEXIS GREGORIO SALAZAR SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 5.175.993 y V- 20.536.199 respectivamente, domiciliados en la calle Colon, casa Nº 1-92, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, concubina e hijo del mencionado finado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de los finados no hayan sido incluidos como tales en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veintitrés (23) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,


DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.



LA SECRETARIA,




ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.









NOTA: En esta misma fecha 23-12-2010, siendo las 2:30 p.m., y previa las
formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,
La Secretaria,








LJIU/ MMR.
Sol. No. 10-4865.-