REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
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JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: ARMANDO JOSE PULGAR ROMERO y NILSA LOPEZ DE PULGAR, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.083.276 y Nº 3.553.945 respectivamente, de este domicilio y hábiles.
1.1- ABOGADO APODERADO: YOCEIDAN VALERA LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.123.731, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.451.
2.- PARTE DEMANDADA: VICTOR LINDER COLMENARES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10,798.177, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
2.1- DEFENSOR JUDICIAL: ELI DANIEL BELLORIN VILLARROEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.309.863, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.399.
3.- El motivo del presente juicio es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un local distinguido con el Nº 1-32, ubicado en el nivel planta baja del Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside, situado en la calle Las Amapolas y su prolongación con calle Los Almendros, Urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expone la parte actora, que tal y como consta de contrato de arrendamiento que en original anexa marcado “A”, que su representado le dio en arrendamiento al ciudadano VICTOR LINDER COLMENARES, un inmueble de su propiedad constituido por un local distinguido con el Nº 1-32, ubicado en el nivel planta baja del Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside, situado en la calle Las Amapolas y su prolongación con calle Los Almendros, Urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Que en fecha 25 de Marzo del 2009 le expreso al demandado, el deseo de no renovar el contrato de arrendamiento, tal y como consta de documento que anexa marcado “C”, por encontrarse insolvente por mas de tres (3) mensualidades vencidas, es decir parte de Diciembre de 2008, Enero, Febrero y Marzo de 2009, mas las cuotas de condominio desde Julio hasta diciembre de 2008 y Enero Febrero y Marzo de 2009. Que después de haber realizado varias gestiones extrajudiciales, el demandado le entrego el local en fecha 12 de Mayo del 2009, sin desocupar sus bienes, quedando consumido totalmente el deposito en garantía que le entrego a su representado, tal y como se estableció en la Cláusula Cuarta del contrato objeto de la demanda, que fue la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00).
Que el demandado no tiene nada que reclamar por este concepto, ya que con dicho deposito se cubrió el pago del canon correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo 2009, por lo cual quedo adeudando los cánones de Abril y Mayo de 2009.
Que la Cláusula Novena, se estableció que el arrendatario pagaría el condominio del local, no cumpliendo el mismo con dicho pago, quedando por pagar el condominio correspondiente a los meses de Agosto a Diciembre del 2008, y de Enero a Mayo del año 2009, lo cual suma la cantidad de Ocho Mil Setecientos Setenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 8.776.56).
Que hasta la fecha han resultado infructuosas las gestiones, para que el ciudadano Víctor Linder Colmenares, cancele los montos adeudados.
Fundamentan su demanda en los artículos 1.160, 1.167, 1.592, 1.277, del Código Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que conforme a estas disposiciones legales, acude a esta autoridad a fin de demandar como en efecto lo hace, al ciudadano Víctor Linder Colmenares, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.798.177, para que convenga o a ello sea condenada por este tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En el cumplimiento del contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: En pagar los recibos de condominio vencidos y no pagados correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2008, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo de 2009, por la suma de Ocho Mil Setecientos Setenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 8.776.56).
TERCERO: En pagar los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 1.277 del Código Civil.
CUARTO: En pagar las costas y costos del juicio.
Estima la presente demanda en la cantidad de Ocho Mil Setecientos Setenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 8.776.56).
El presente libelo de demanda fue recibido en este Tribunal en fecha 08-10-2009, se le dio entrada asignándosele el Nº 2009-2631.
En fecha 30-10-2009, la actora consigno los recaudos fundamentales de la demanda.
En fecha 04-11-2009, se admitió la presente causa, y se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la presente demanda.
En fecha 19-11-2009, la parte actora solicito que se comisionara al Juzgado del Municipio Maneiro, para la citación del demandado.
En fecha 17-11-2009, el Tribunal libro la compulsa de citación y comisiono al Juzgado del Municipio Maneiro.
En fecha 01-02-2010, se recibió la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Maneiro, sin cumplir por cuanto no pudieron localizar al demandado.
En fecha 01-03-2010, la parte actora solicito la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02-03-2010, el Tribunal acordó la citación por carteles.
En fecha 26-03-2010, la parte actora retiro los carteles para su publicación.
En fecha 24-05-2010, la parte actora consignó dos (2) ejemplares de periódico, uno del Sol de Margarita de fecha 20-05-2010 y otro del diario La Hora, de fecha 24-05-2010, en los cuales se publico el cartel de citación.
En fecha 05-12-2010, la parte actora solicito se comisionara al Juzgado del Municipio Maneiro, para que el Secretario del Tribunal, se traslade y fije en el domicilió del demandado el cartel de citación.
En fecha 31-05-2010, el Tribunal dicto auto por medio del cual comisiona al Juzgado del Municipio Maneiro, a los efectos que el Secretario de ese Juzgado, fije el cartel de citación en el domicilio del demandado.
En fecha 30-07-2010, se recibió la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Maneiro, debidamente cumplida, en fecha 21-07-2010.
En fecha 12-08-2010, la parte actora solicito el nombramiento de Defensor Judicial al demandado, puesto que el mismo no había comparecido ni por si mismo, ni por medio de apoderado.
En fecha 01-10-2010, se designo al profesional del derecho abogado, ELI DANIEL BELLORIN VILLARROEL, titular de la cedula de identidad Nº 9.309.863, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.399, como Defensor Judicial del ciudadano Víctor Linder Colmenares, ya identificado.
En fecha 25-10-2010, el Alguacil consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado, ELI DANIEL BELLORIN VILLARROEL, a quien notifico el día 25-10-2010.
En fecha 28-10-2010, el profesional del derecho ELI DANIEL BELLORIN VILLARROEL, acepto el cargo y presto el juramento de Ley.
En fecha 01-11-2010, el Defensora Judicial presento escrito de contestación de la demanda en los términos siguientes:
Punto Previo.
Expone que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos de Justicia para obtener una justicia gratuita y sin dilaciones indebidas, a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso entre tantas otras garantías y que así lo dispone en sus artículos 26° y 49°.
Que de las normas antes transcritas, se evidencia la importancia del debido proceso como garantía fundamental y es por ello que las leyes adjetivas por las que se sigue el procedimiento sean de estricto cumplimiento por las partes y el Juez.
Que en la presente causa, la parte actora no cumplió con los deberes formales que están establecidos en el ordenamiento jurídico, por cuanto se evidencia que en el lapso entre las diligencias de retiro del cartel en fecha 26-03-2010 y consignación de la publicación del cartel de notificación 24-05-2010, es decir el cartel fue publicado cincuenta y nueve (59) días después de recibido, lo cual lesiona el derecho a la defensa de su representado, e igualmente viola el contenido del cartel que indica “Se le advierte a la parte que garantizando el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y cumpliendo con la sentencia 22-06-2001, del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, que la publicación y la consignación no puede exceder de un lapso de quince (15) días a partir de la fecha en que la parte reciba el cartel.”
Que es evidente que el actor incurrió en el desistimiento de la demanda, por su inactividad en el lapso establecido, no teniendo otra oportunidad para hacerlo, por cuanto este procedimiento es de orden consecutivo legal con lapsos de preclusión.
Niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes, en consecuencia niega, rechaza y contradice que deba pagar cantidad alguna de dinero.
Niega, rechaza y contradice que su representado deba pagar la suma de Ocho Mil Setecientos Setenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 8.776.56), así mismo niega, rechaza y contradice que su representado deba pagar cantidades de dinero por concepto de daños y perjuicios, ni por costas procesales ni honorarios de abogados.
Pide al Tribunal que sea considerada el desistimiento de esta demanda, por La inobservancia del demandante de cumplir el lapso establecido por el Tribunal, respecto a la publicación y consignación del cartel de notificación.
En fecha 16-11-2010, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16-11-2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 23-11-2010, siendo el día para dictar sentencia definitiva en al presente causa, el Tribunal la difirió por un lapso de treinta (30) días.

PARTE MOTIVA

El Tribunal, encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia definitiva, lo hace en los siguientes términos:
Está probado en autos que ciertamente existió entre las partes en litigio, una relación de arrendamiento, la cual emana de un contrato suscrito en forma privada en fecha 10-04-2008.
De las Pruebas.
La parte actora consignó junto al libelo de la demanda los siguientes instrumentos:
- En original contrato de arrendamiento, el cual marcado “A”, cursa en autos del folio 11 al 13 y su vuelto. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- En copia simple documento del propiedad del inmueble arrendado, el cual marcado “B”, cursa en autos del folio 14 al 19. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- En original comunicación de fecha 25-03-2009, por medio de la cual se le notifica al ciudadano Víctor Linder Colmenares, la decisión de no renovar el contrato de arrendamiento. el cual marcado “C”, cursa en autos al folio 20. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- En original comunicación de fecha 17-02-2009, por medio de la cual se le notifica al ciudadano Víctor Linder Colmenares, que mantiene una deuda por concepto de cánones de arrendamiento y cuotas de condominio, el cual marcado “C1”, cursa en autos al folio 21. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- En original solvencia de fecha 07-05-2008, emitida por Integral Administradora a nombre del ciudadano Armando Pulgar, la cual marcado “D”, cursa en autos al folio 21. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- En copia simple dieciséis (16) recibos insolutos de cuotas de condominio, los cuales cursan en autos del folio 34 al 50. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Este Juzgador para decidir observa:
Este Juzgador en atención con el contenido y alcance de los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales garantizan a toda persona el derecho a un debido proceso, en el cual pueda “… disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”, pasa a revisar estos derechos.
La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicaciónal dirigido a estas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídico procesal conjuntamente con e juez y su contraparte.
Dicho acto comunicacional procesal esta regulada en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.
En el caso bajo análisis, la parte actora solicito la citación por carteles del demandado, en fecha 01-03-2010, tal y como consta al folio 73.
El Tribunal acordó la citación por carteles en fecha 02-03-2010, tal y como consta al folio 74.
En fecha 26-03-2010, la parte actora retiro el cartel para su publicación, tal y como consta al folio 76.
Y en fecha 24-05-2010, la parte actora consigno al expediente los ejemplares de periodo donde consta la publicación de los carteles de citación, tal y como consta al folio 77, 78 y 79.
En fecha 24-05-2010, el tribunal los agrego a los autos.
Ahora bien visto lo expuesto por el Defensor Judicial en su escrito de contestación de la demanda, ciertamente este Juzgador verifica que entre el día 26-03-2010 y el día 24-05-2010, transcurrieron 59 días calendarios, incurriendo la parte actora extemporaneidad para la consignación de los carteles en franca violación de lo ordenado por el Tribunal en el cartel de citación de fecha 02-03-2010, el cual estableció
“que la publicación y consignación no puede exceder de un lapso de quince (15) días a partir de la fecha en que la parte reciba el cartel”.
Que con esta actuación extemporánea se violo también lo establecido en la Jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Civil, según sentencia dictada en fecha 22-06-2001, en el expediente Nº 00-127, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.
Así mismo cabe destacar que la parte actora estando a derecho en la presente causa, no solcito la expedición de un nuevo cartel de citación, con lo cual hubiese subsanado el vicio denunciado en el presente proceso, el cual fue denunciado oportunamente por el Defensor Judicial.
En el presente caso se dio la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa del ciudadano Víctor Linder Colmenares. Y así se decide.
En razón de lo cual la Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada, debe declararse Improcedente. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por los ciudadanos, ARMANDO JOSE PULGAR ROMERO y NILSA LOPEZ DE PULGAR, contra el ciudadano VICTOR LINDER COLMENARES, identificados en autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el pago de la suma de Ocho Mil Setecientos Setenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 8.776.56), por concepto de gastos de condominio.
TERCERO: SIN LUGAR, el pago de daños y perjuicios.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los veintitrés (23) días del mes de Diciembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.





NOTA: En esta misma fecha (23-12-2010), siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,





Exp. Civil No. 09-2631.
LJIU.-