REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VIILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Porlamar, 10 de Diciembre de Dos Mil Diez.
200° y 151°
Este Tribunal, previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:
1.- La presente demanda fue admitida en fecha 06-04-2010.
2.- La parte demandada fue citada por carteles, los cuales fueron agregados en fecha 21-06-2010.
3.- En fecha 14-07-2010, la parte demandada presento escrito de oposición de cuestiones previas y contestación de la demanda.
4.- En fecha 21-10-2010, el Tribunal decidió sin lugar las cuestiones previas opuestas.
El Tribunal para decidir observa:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 358, establece:
“Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el articulo 346, procederá el demandado a la contestación de la demandada. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiera desechado, la contestación tendrá lugar:
2°. En los casos de los ordinales 2°,3°, 4°, 5° Y 6° del articulo 346, dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que la parte ……………… y en caso contrario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la resolución del Tribunal,…
3°. En los casos de los ordinales 7° y 8°, del articulo 346, dentro de los cinco (5) días siguientes a la resolución del Tribunal.”
En fecha 28-10-2010, precluyo el lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 29-10-2010, se dio apertura el lapso de promoción de pruebas, precluyendo el mismo en fecha 22-11-2010.
Ahora bien, cumplido lo anterior corresponde a las partes, expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, pudiendo también oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, para lo cual cuenta con tres (3) días, de conformidad con lo previsto en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 398 ejusdem, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciara los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
En el presente caso por error involuntario este operador de justicia, no dejo transcurrir los lapsos previstos en los artículos 397 y 398 anteriormente citados, al admitir las pruebas en fecha 23-11-2010, violando el debido proceso en la presente causa.
Que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”
Que el artículo 15 ejusdem, establece:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Según la doctrina la Reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En consecuencia, y en aplicación del artículo 206 ejusdem, este Tribunal, repone la presente causa, al estado en que se apertura el lapso previsto en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzara a correr al primer día de despacho siguiente al de hoy. Y así se decide.
Así mismo, se declaran nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al día 22 de Noviembre del año 2010. Y así se decide.
EL JUEZ,
DR: LEONARDO JOSE IRIBARREN URDANETA.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.-
LJIU/MMR.
Exp Civil Nº 10-2723.