REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 06 de diciembre de 2010
200º y 151º
Visto el acuerdo transaccional de fecha 25.11.10 celebrado por los abogados KARINA HOMSI y ASDEL MALAVER inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 99.291 y 115.803, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora COMERCIAL EL GRIEGO-VIRUS, C.A, domiciliada en la Ciudad de Juangriego, registrada en fecha 12-05-77, en el registro de Comercio que llevaba el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del trabajo y de Menores de este estado, bajo el Nro. 108, Tomo II, folios del 221 al 225 y que actualmente reposa en la Oficina de registro Mercantil Primero de este estado, la abogada HARNUVYS BARRIOS AGUILERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 130.063, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos IBRAHIM MOHAMAD YASSINE y KHALIL IBRAHIM YASSINE, en su carácter de Demandados Propietario y Arrendador y la abogada NAKARY MATA VALERIO inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 121.481 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RADA DAHOUK ABOU, en su carácter de Demandado Arrendatario, mediante el cual las partes de mutuo y amistoso acuerdo realizan reciprocas concesiones con el objeto de poner fin a la acción, las cuales se efectuaran bajo las modalidades y condiciones que se especifican a continuación:
PRIMERO: Que el presente juicio lo incoa la demandante por Acción Mero-Declarativa contra los demandados para que convinieran o en su defecto fuese declarado por el Tribunal que La Demandante ocupa legal y legítimamente realizando todas sus actividades mercantiles desde el mes de enero del año 2006, hasta la fecha de interposición de la transacción, un local comercial ubicado en la Calle Aurora de Juangriego, Municipio Marcano de este estado, perteneciente Al Demandado Propietario, tal y como se evidenciaba del documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano de este estado (hoy Oficina de Registro Inmobiliario), en fecha 04-12-91, bajo el Nro.. 19, Tomo Tercero, Protocolo Primero Principal, Cuarto Trimestre del año 1.991.
-que igualmente La Demandante tiene legítimo derecho a ocupar y seguir ocupando el inmueble tal como lo ha venido ocupando de manera pacífica, pública e ininterrumpida y que en su condición de tercero La Demandante no puede ser objeto de medidas preventivas ni ejecutivas, ni de ejecución de sentencias que puedan producirse en un juicio que llegue a suscitarse entre Los Demandados Propietarios y Arrendador y El Demandado Arrendatario de el inmueble, que pueda llegar a afectar la ocupación legítima del mismo o perjudicar los bienes y derechos de su propiedad.
SEGUNDO: Que los Demandados Propietario y Arrendador aceptaban y reconocían de manera irrevocable y sin reserva alguna que La Demandante, desde el mes de enero del año 2006 y hasta la fecha de interposición de la transacción, se encuentra en posesión de el inmueble, desarrollando su actividad mercantil (Agente de Atención Premium de Movilnet), cuidándolo y manteniéndolo como un buen padre de familia, habiendo realizado todas las reparaciones necesarias y acondicionándolo a sus propias expensas para tal fin, con su pleno conocimiento.
-que El Demandado Arrendatario reconocía de manera irrevocable haber suscrito contrato con El Demandado Arrendador en todos sus términos, pero manifestando que nunca había gozado del inmueble en su condición de Arrendatario púes desde el mes de enero del año 2006, antes de suscribir el contrato, La Demandante se encontraba en posesión del Inmueble, desarrollando su actividad mercantil (Agente de Atención Premium de Movilnet) y hasta la fecha de interposición de la transacción lo seguía poseyendo y ocupando en idénticas condiciones, lo cual había sido y era del conocimiento de Los Demandados Propietario y Arrendador.
-que La Demandante acepta y reconoce que el inmueble es propiedad del ciudadano IBRAHIM MOHAMAD YASSINE y que su posesión no había sido con ánimo de dueño, sino que desde el año 2006 hasta la fecha de interposición de la transacción ha sido una usufructuaria desde el punto de vista de la utilidad de el inmueble.
TERCERO: Que en virtud de las declaraciones anteriores y con el objeto de dar por concluido el presente juicio por acción mero declarativa Los Demandados Propietario y Arrendador le concedían a La Demandante el derecho de seguir en posesión pacífica de el inmueble para el desarrollo de su actividad mercantil en las mismas e idénticas condiciones en que lo había venido poseyendo y ocupando, por un lapso de seis (6) meses contados a partir de la homologación de la referida transacción, fecha en la cual La Demandante deberá hacer entrega a Los Demandados Propietario y Arrendador o a quién sus derechos represente, de El Inmueble totalmente libre de bienes y personas, la cual deberá llevarse a cabo en la dirección de El Inmueble a las (10:00a.m.,) del día fijado para tal fin, sin que pueda entenderse que cupiese la posibilidad de prórroga alguna.
-que La Demandante acepta el lapso de tiempo concedido por Los Demandados Propietario y Arrendador para seguir ocupando El Inmueble bajo las condiciones específicas y se obliga a hacer la entrega del mismo en la fecha y bajo las condiciones señaladas en ésta cláusula, sin prórroga de ninguna naturaleza.
CUARTO: Que La Demandante queda suficientemente autorizada para retirar de El inmueble antes de la entrega, todos los bienes muebles que le pertenecían, equipos y accesorios que se encuentren dentro de él, incluyendo todos aquellos objetos adheridos a dicho inmueble que son de su propiedad, tales como: Puerta de madera, puerta de vidrio, ventanas de vidrio, ventanas de aluminios, piezas sanitarias, techos decorativos, lámparas, láminas de drywall, láminas de yeso, reja y en fín todos aquellos objetos que le pertenecen por haber sido colocados a sus propias expensas para el desarrollo de su actividad mercantil.
-que durante el lapso de tiempo que se le concede a La Demandante para seguir ocupando el inmueble de conformidad con la cláusula anterior, ésta deberá cancelar mensualmente la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1200,00) los cuales depositará (mensualmente) en la cuenta Nro. 010203040501000888774 del Banco de Venezuela a nombre de KALIL YASSINE.
-que la primera cuota se depositará dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la homologación de la presente transacción y así sucesivamente se depositarán el resto de las cuotas, cada mes, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha que corresponda según el auto de homologación.
-que en caso de que La Demandante no cumpliere con su obligación de hacer la entrega material del inmueble en la fecha y bajo las condiciones establecidas en este documento, por cada día de mora en el cumplimiento de la obligación adquirida mediante esta transacción deberá pagar la cantidad de Mi Bolívares (Bs. 1000,00).
QUINTO: Que en virtud de la transacción efectuada todas las partes intervinientes recíprocamente se otorgan el más amplio finiquito, quedando pendiente entre La Demandante y Los Demandados Propietario y Arrendador única y exclusivamente el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente transacción referidas a la entrega del inmueble, al pago de las mensualidades y al retiro de los bienes pertenecientes a La Demandante de conformidad con las cláusulas anteriores, quedando asimismo concluido el presente juicio en todas sus partes, tanto la principal como los recursos o incidencias que estuviesen pendientes en cuadernos separados con los efectos procesales previstos por el Código de Procedimiento Civil.
-que todas las partes intervinientes declaren que salvo lo anteriormente dicho, no existe ni queda entre ellas pendiente ningún tipo de acción, pretensión, reclamación, demanda o querella de índole Civil, Mercantil, Penal ni de ninguna naturaleza, ni daños ni perjuicios materiales, ni morales ni de ninguna especie a reclamar, ni ninguna otra obligación.
-que cada una de las partes intervinientes asumirán el pago de los honorarios profesionales de los abogados que los han asistido y/o representado en la presente causa y las costas y costos del proceso, sin que tengan nada que reclamarse por este concepto. Asimismo las partes intervinientes de mutuo y común acuerdo renuncian a cualquier reclamación por concepto de costas procesales.
Determinado lo anterior y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo suscrito, el cual debe ser enmarcado dentro de la definición de transacción, por cuanto se evidencia que en éste caso las partes se otorgan recíprocamente concesiones, se observa lo siguiente:
- que los abogados KARINA HOMSI y ASDEL MALAVER, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.99.291 y 115.803, actúan como apoderados judiciales de la parte actora Compañía Anónima “COMERCIAL EL GRIEGO-VIRUS, C.A”, según consta del poder autenticado por ante la Notaría Pública de Juangriego del estado Nueva Esparta, en fecha 16.01.2009, bajo el N°. 15, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, quienes fueron debidamente facultados para transigir en la presente causa;
- que según Acta Constitutiva de la sociedad mercantil “COMERCIAL EL GRIEGO - VIRUS, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva esparta, en fecha 12.5.77, anotada bajo el Nro. 108, Tomo 2-A, se estableció en su cláusula SEXTA que la compañía estaría administrada por una Junta Directiva compuesta de un Presidente y un Vice-Presidente. Asimismo se estableció que el Presidente sería el representante legal de la Compañía, su mandatario judicial y extrajudicial y tendría los más amplios poderes de administración, disposición y dirección de la Compañía.
-que según el Acta de Asamblea General extraordinaria de Accionistas de la empresa Mercantil “COMERCIAL EL GRIEGO - VIRUS, C.A”, ( f. 28 al 31 cursantes en la primera pieza del presente expediente) celebrada en fecha 10.06.99, se modificó la cláusula Sexta del documento constitutivo estableciéndose que la administración de la compañía estaría a cargo de una Junta directiva, actuando siempre conjunta o separadamente y que la misma estaría compuesta por un Presidente, Un Vice-Presidente, Un Director administrador y Un Gerente, quienes podrán ser o no accionistas de la compañía y durarán diez años en el ejercicio de sus funciones.
- que mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la empresa mercantil COMERCIAL EL GRIEGO – VIRUS, C.A, celebrada el 2.10.2006, (f. 128 al 130 de la presente pieza) se modificó la cláusula Décima Quinta del documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la compañía, designándose como Presidenta a la ciudadana CHIRAZ DAHOUK ABU por el período de tres años restantes en virtud del fallecimiento del socio que venia ejerciendo dicho cargo ciudadano ALI DAHOUK ABU.
-que la abogada HARNUVYS BARRIOS, inscrita en e inpreabogado bajo el Nro. 130.126, actúa como apoderada judicial de los Demandados Propietario y Arrendador, ciudadanos IBRAHÍM MOHAMAD YASSINE y KHALIL IBRAHIM YASSINE, según consta de los poderes debidamente autenticados por ante la Notaría Pública de El Vigía en fecha 18-11-10 bajo el Nro. 31, Tomo 185 de los libros de autenticaciones y por ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, en fecha 10.08.10, bajo el N°. 13, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, quien fue debidamente facultada para transigir en la presente causa.
-que la abogada NAKARY MATA VALERIO actúa como apoderada de la parte demandada arrendataria ciudadano RADA DAHOUK ABOU según se evidencia del poder apud-acta otorgado en fecha 15-04-09 cursante al folio 192 de la primera pieza), quién fue debidamente facultada para transigir en el presente juicio.
- que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidas las transacciones.
En vista de lo precedentemente señalado, este Tribunal da por consumado el acto y por consiguiente le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se homologa el acuerdo transaccional celebrado entre las partes en fecha 25.11.10, en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas en virtud de las referencias que en torno a este particular efectuaron los sujetos procesales en el referido acuerdo.
TERCERO: Se ordena expedir por secretaría dos (2) juegos de copias certificadas del escrito de transacción y del presente auto, las cuales se expedirán de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase una vez sean suministradas las copias simples respectivas para su certificación.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/gdeo
EXP. N°. 10682-09