REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a la alzada en virtud de la inhibición propuesta por la Dra. ROSARIO ALFONZO GONZÁLEZ, Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 26.11.2010 (f.8) en la comisión librada en fecha 18.11.2010 en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO sigue CORAL CARIBE INVERSIONES, C.A contra EGLE GREGORIA SEVILLANO LANDAEZ (Exp. N° 10.967-10 numeración particular de este Tribunal).
Por auto de fecha 16.12.2010 (f.1) se aperturó el cuaderno separado a los fines de proveer en torno a la inhibición propuesta por la Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual iría encabezado por el oficio N° 486.10 de fecha 2.12.2010 emanado de dicho Juzgado y los anexos remitidos con el mismo.
Por auto de fecha 16.12.2010 (f.13), se le dio entrada a la presente inhibición y se indicó que se procedería a tramitar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil , en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art. 85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
COMPETENCIA PARA DIRIMIR LA INHIBICIÓN DEL JUEZ COMISIONADO.-
Como punto previo corresponde puntualizar lo concerniente a la competencia para resolver la inhibición planteada por la Jueza Segunda Ejecutora de medidas con competencia en los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, abg. ROSARIO ALFONZO GONZALEZ, quien como se indicó fue comisionada para hacer entrega material del inmueble constituido por un apartamento distinguido con los Nros.9-8, situado en el piso 9 del Cuerpo “B” del edificio RESIDENCIAS BAHIA DORADA, ubicado en la Avenida Aldonza Manríquez de la Urbanización Playas del Ángel y principio de la calle Nueva Cádiz de la ciudad de Pampatar, y en ese sentido, se entiende conforme al fallo emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia identificado con el N° 00097 en fecha 16 de mayo del 2003, expediente 03052, señaló lo siguiente:
“….a Sala, a los efectos de poder dirimir el mérito del asunto sometido a su conocimiento el cual se refiere a una incidencia de recusación, considera necesario establecer las reglas para determinar el funcionario competente para decidir dichas incidencias; en este sentido el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“...Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
La doctrina procesal ha establecido en relación con la recusación o inhibición de un juez o funcionario, que ello se tramitará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones especiales de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Para tales efectos, el artículo 48 de dicha ley, expresa:
“...La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento...”.
La Sala observa que, en el caso in comento, la recusación es propuesta contra el abogado Carlos Eloy Ramírez Rico, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, quien obra en función de la comisión dada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Al respecto señala el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, las reglas a seguir en caso de que el juez comisionado esté comprendido en una causa legal de recusación, en el cual dispone:
“...Si el Juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use la facultad de revocar la comisión...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, el juzgado competente para conocer y resolver la referida recusación es el tribunal comitente el cual está facultado para revocar la comisión dada, es decir, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Así se decide…”
Del extracto copiado se infiere que con fundamento en el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, el cual de manera directa señala que en caso de que el juez comisionado esté comprendido en una causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use la facultad de revocar la comisión, se estima que este Juzgado es el competente para conocer y resolver la referida inhibición. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA INHIBICIÓN.-
Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del 26.11.2010, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la Dra. ROSARIO ALFONZO GONZÁLEZ, en su condición de Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se le dio curso a dicha incidencia siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 86 eiusdem, correspondiéndole a quien suscribe dirimir la incidencia surgida y quien procede en los términos siguientes:
Quien decide considera necesario antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hechos expuestos por el Juez inhibido a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.
Para decidir, se observa:
La inhibición que se resuelve fue propuesta por la Dra. ROSARIO ALFONZO GONZÁLEZ, en su condición de Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 26.11.2010 (f.8) en la comisión librada en fecha 18.11.2010 en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO sigue CORAL CARIBE INVERSIONES, C.A contra EGLE GREGORIA SEVILLANO LANDAEZ (Exp. N° 10.967-10 numeración particular de este Tribunal).
Ahora bien, consta de las actas acompañadas que la Jueza inhibida, Dra. ROSARIO ALFONZO GONZÁLEZ, en su condición de Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 26.11.2010 procedió a inhibirse indicado como fundamento lo siguiente:
“…Vista la acción de Reclamo propuesta por la Apoderada Judicial de la Parte Actora CORAL CARIBE INVERSIONES, C.A, Dra. DEL VALLE RODRÍGUEZ HEREDIA en fecha 12-05-2010 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Esto me lleva a considerar que me encuentro incursa en la causal N°. 17 de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil., motivo por el cual me INHIBO de seguir conociendo de la presente comisión….”

Del contenido del acta levantada se extrae que la Jueza, Dra. ROSARIO ALFONZO GONZÁLEZ no solo no especificó las causas o circunstancias de hecho que a su juicio provocan la supuesta ruptura de su imparcialidad a raíz o con motivo de la mal llamada acción de reclamo interpuesta en fecha 12 de mayo del año que discurre, sino que adicionalmente, la proposición de dicho recurso que se encuentra previsto en el artículo 239 del código de Procedimiento Civil, y tiene como fin requerir del Juez comitente que revise la actuación del Juez comisionado no concuerda con el supuesto de hecho descrito en la causal invocada, como lo es, el numeral 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente se concreta a la proposición de la demanda de queja –que tiene como objeto obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el juzgador con motivo de su actuación jurisdiccional-siempre y cuando la misma se haya admitido, y no hayan transcurrido doce meses de dictada la determinación final. Adicionalmente es oportuno resaltar, que la jueza inhibida se limitó a mencionar que la apoderada DELVALLE RODRÍGUEZ HEREDIA propuso el reclamo en su contra, sin ahondar en detalles que permitan conocer y juzgar los hechos que dieron lugar a la misma, y la manera en que los alegatos formulados por la abogada reclamante pueden influir en su objetividad e imparcialidad a la hora de cumplir con la orden impartida por el tribunal que se concreta a la efectuar la entrega del bien objeto de la querella a la parte actora, el cual según acta levantada en fecha 29.4.2010 se encuentra en manos de la Depositaria Judicial del Caribe, C.A.
Por otra parte, se observa que aunque la funcionaria inhibida no ofreció detalles sobre el mencionado reclamo propuesto por la apoderada de la querellante, solo la fecha de su proposición, sin embargo este tribunal extremando su labor advierte que ciertamente en el expediente principal en fecha 12.5.2010 la abogada DELVALLE RODRIGUZ HEREDIA presentó escrito a través del cual manifestó su desacuerdo sobre la actuación desarrollada por la jueza inhibida en la oportunidad de llevar a cabo la medida de secuestro decretada por este tribunal al inicio del juicio, en fecha 5.2.2010, el cual fue tramitado y resuelto mediante sentencia interlocutora de fecha 30.6.2010 en donde –entre otros aspectos- se le exhorto a dicha funcionaria en su condición de Jueza del tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao, a que en lo sucesivo se abstenga de realizar inventario de bienes muebles que no sean objeto de la medida decretada por este Tribunal, ni tampoco de aquellos sobre los cuales no se haya decretado el deposito necesario pautado en el artículo 1.775 del Código Civil, y a fin de que en los casos en que alguna de las personas o funcionarios auxiliares por causas justificadas o no procedan a abandonar el acto antes de su culminación, cumpla debidamente con dejar constancia en ese momento en el acta que con motivo de la materialización de la medida se este elaborando.
Es por ello, que resulta inexorable concluir que la inhibición planteada debe ser declarada improcedente, y que por lo tanto, la jueza Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado debe continuar conociendo del precitado asunto, que se circunscribe a dar cumplimiento a la comisión que le fue conferida en fecha 18.11.2010 por este despacho.
Por otra parte, se juzga oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1175 de fecha 23.11.2010, expediente Nro.08-1497, precisó sobre la interpretación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“….El artículo 93 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece:
“Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de este, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Como puede apreciarse, la norma procesal transcrita procura que las incidencias originadas por la recusación o inhibición del juez o jueza no detengan el curso de la causa, y por ello se estableció, la orden de “pasar inmediatamente” los autos a otro tribunal, bajo la exigencia de que la incidencia debe resolverse con toda celeridad, pues el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (1987) le impone al juez o jueza competente la obligación de decidir la inhibición dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
Lo mismo ocurre en los casos de recusación de los funcionarios judiciales ocasionales, conforme a la parte in fine del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En los casos relativos a la recusación de jueces y secretarios, la decisión debe dictarse dentro del lapso de veinticuatro (24) horas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 eiusdem.
En el caso sub examine, tal como lo refiere la sentencia apelada en amparo, el 2 de abril de 2007, la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas planteó su inhibición para conocer del recurso de apelación en el juicio que dio lugar al amparo (folios 180 y 271 del expediente), siendo recibidas las actuaciones relativas a esta incidencia el 25 de mayo de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, de modo que ese Juzgado Superior debió haber dictado decisión sobre la inhibición dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al 25 de mayo de 2007, conforme lo establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, tal como se desprende de autos, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas proveyó la incidencia de inhibición mes y medio después de recibidas las actuaciones, circunstancia que puede generar responsabilidad disciplinaria del funcionario a cargo de ese Juzgado; no obstante, a la luz de lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, no puede afirmarse que tal retraso genere la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal que recibió las actuaciones con ocasión de la inhibición de la Juez que previno en el conocimiento de las actas.
(….omissis…)
Considera esta Sala, que en el caso bajo análisis, tan pronto fue declarada sin lugar la inhibición planteada por la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ya no se justificaba que la jueza sustituta interina, a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, siguiera conociendo del caso, sin embargo, el hecho de que ésta última no estuviera notificada de las resultas de la incidencia de inhibición, le permitía dictar sentencia como alzada en el juicio principal, salvo, claro está, que alguna de las partes le hubiera informado de aquella decisión, mediante la consignación de la copia respectiva.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…..”

De ahí, que ante la imposibilidad de constatar la concurrencia de la causal de inhibición alegada por la Dra. ROSARIO ALFONZO GONZALEZ en su condición de Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a separarse del conocimiento de la comisión encomendada en fecha 18.11.2010, se impone desestimar la inhibición planteada y en consecuencia disponer que la jueza inhibida siga conociendo de la misma por no haber causa legal que se lo impida. Así se decide.
Por ultimo, en cumplimiento del fallo parcialmente copiado –el cual es de carácter vinculante- se ordena notificar a la Jueza Inhibida, y a la abogada MINERVA DOMINGUEZ en su condición de Jueza Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, dentro del lapso de 24 horas sobre el contenido de lo resuelto en este fallo. Y así se decide.
III.- DISPOSITIVA.-
Por los fundamentos expuestos y, en fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. ROSARIO ALFONZO GONZALEZ, en su condición de Juez Segundo Ejecutor de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 26.11.2010 en la comisión librada en fecha 18.11.2010 en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO sigue CORAL CARIBE INVERSIONES, C.A contra EGLE GREGORIA SEVILLANO LANDAEZ (Exp. N° 10.967-10 numeración particular de este Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que la mencionada Jueza debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causa que se lo impida.
TERCERO: Se ordena expedir de inmediato dos (2) copia certificada de esta sentencia a los fines de que sea remitida con oficio, dentro de las 24 horas siguientes a esta fecha, exclusive, a la jueza inhibida y a la abogada MINERVA DOMINGUEZ en su condición de Jueza Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a quien en sustitución de ésta se le pasaron las actuaciones y que es donde reposa el expediente correspondiente, a los fines de que se cumpla con lo ordenado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo interlocutorio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los Veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). AÑOS 200º y 151º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 10.967/10
JSDC/CF/Cg.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.