REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 8 de Diciembre de 2010.
200° y 151°
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por los ciudadanos ZENDA ROSAS AVILA y BOWER ROSAS AVILA, identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada MARYLAND MENDOZA CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.644, en su carácter de parte demandada en la presente causa, este Tribunal por cuanto considera que las pruebas documentales promovidas en el referido escrito, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. ASI SE ESTABLECE. En relación a la prueba de informes promovida en el CAPITULO I, del mencionado escrito de pruebas, este Tribunal observa: La promovente solicita mediante éste particular, que se pida información a los Registros Público del Municipio Mariño, así como los Civiles de Mariño y Maneiro del Estado Nueva Esparta, referente a la utilización o no de lápices, marcadores o resaltadotes, por parte de dichas oficinas, en las diferentes copias certificadas que se expiden en esos organismos, a petición de parte interesada. Al respecto, considera quien aquí se pronuncia, que lo peticionado por la parte demandada en el presente proceso, nada aporta en la búsqueda de la verdad de la pretensión reclamada, que debe ser el norte procurado por los jueces al momento de dictar un fallo que ponga fin una controversia instaurada, ya que no corresponde a materia controvertida en el presente litigio, lo que hace impertinente su admisión, a los fines de probar las alegaciones de hecho y de derecho establecidas en el libelo de demandada, para satisfacer la pretensión que ha sido peticionada ante este órgano jurisdiccional. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se DESECHA la referida prueba de informe, por considerar que la misma es IMPERTINENTE, por cuanto no guarda relación con los hechos discutidos en el presente proceso, por lo que no debe ser admitida como medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.- En relación a la prueba de experticia promovida en el CAPITULO V, del referido escrito de pruebas, este Tribunal observa: Según alega la parte demandada, la presente prueba de experticia, tiene como finalidad de dejar constancia del valor actual del bien inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, por cuanto le resulta exagerada la estimación hecha por la parte actora de la demandada instaurada. En este sentido, considera este Tribunal que el motivo del tal medio probatorio, no esta en discusión en el presente proceso, por tal razón no aporta elementos de convicción alguno, para subsumirlo dentro del asunto pretendido por el accionante en reivindicación y controvertido por la parte demandada. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se DESECHA la referida prueba de experticia, por considerar que la misma es IMPERTINENTE, por cuanto no guarda relación con los hechos discutidos en el presente proceso, por lo que no debe ser admitida como medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.- En cuanto a la prueba de Informes, promovida en los CAPITULOS V y VII del referido escrito de pruebas, el Tribunal considera que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, por lo que la admite salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva; en consecuencia, ordena librar los siguientes oficios: 1) A la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a los fines de que informe a este Juzgado, a la brevedad posible, acerca del valor determinado en las fichas o cédulas de inscripción catastral de los siguientes bienes inmuebles: a) Un (1) terreno con una superficie de mil ciento cincuenta metros cuadrados (1.150m2), ubicado en el sector denominado La Otra Sabana de Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva esparta, identificado con la ficha catastral Nº OS-18.777; y b) Un (1) terreno con una superficie de quinientos cincuenta y dos metros cuadrados (552m2), ubicado en el sector denominado La Otra Sabana de Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva esparta, identificado con la ficha catastral Nº OS-20.879; y 2) Al Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a los fines de que informe a este tribunal, a la brevedad posible sobre los particulares siguientes: a) El motivo o razón por las cuales el documento Protocolizado en fecha 22-11-1951, anotado bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1951, carece de las notas marginales correspondientes; b) Si los documentos protocolizados, el primero, en fecha 25-06-1941, anotado bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1941, y el segundo en fecha 23-06-1948, anotado bajo el Nº 1, Protocolo Cuarto Principal, Primer Trimestre del año 1947, Protocolo habilitado para el segundo Trimestre del año 1948, contienen las notas marginales correspondiente, donde se evidencie el traspaso de los derecho de propiedad de un bien inmueble ubicado en el sector La Otra Sabana de Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva esparta; y c) Si existe Cuaderno de comprobantes o libro alguno, en el cual se evidencie el tracto sucesivo inmediato, que acredite el derecho de propiedad sobre el bien inmueble referido, según documento Protocolizado en fecha 22-11-1951, anotado bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1951, solicitud que se hace de conformidad con lo prescrito en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.- En relación a las testimoniales contenidas en el escrito de pruebas presentado en fecha 29-11-2010; este Tribunal las admite, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva, y en consecuencia, fija el octavo (8º) día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:30, 10:00, 10:30 y 11:00 horas de la mañana, para la evacuación testimonial de los ciudadanos MARIBEL RAMOS, VICENTE DEL CARMEN GONZALEZ AVILA, ERNESTO AVILA JIMENEZ y ELBA JOSEFINA VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.306.438, 3.488.789, 4.648.475 y 5.474.302, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; a tales efectos, el promovente deberá presentar a los referidos testigos para su evacuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE. En cuanto a las documentales promovidas en el mencionado escrito de pruebas, este Tribunal por cuanto considera que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. ASI SE ESTABLECE. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. CORINA PILN LIBERATORE
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. CORINA PILIN LIBERATORE
Expediente Nº 24.336.
CBM/CPL/felix.