REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 200° y 151°
Exp. N° 22.898
Sentencia definitiva.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: LUIS MANUEL PEREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. 23.591.155, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil IMPORT CENTER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 24.02.2005, bajo el Nº 26, tomo 7-A.
I.2 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio MARIA ROSA PEREZ MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.300.
I.3 PARTE DEMANDADA: IVE SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.143.468.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÌVARES.-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLÌVARES, presentada por el ciudadano LUIS MANUEL PEREZ FERNANDEZ, procediendo en nombre del la Sociedad Mercantil IMPORT CENTER, C.A., antes descrita, en virtud de las relaciones comerciales contraídas con el ciudadano IVE SILVA, plenamente identificado, manifestando que al principio las relaciones comerciales se llevaban de manera muy buena, pues el mismo pagaba la mercancía que se le llevaba de manera inmediata, pero posteriormente dejó de honrar sus compromisos de pagos, acumulando por este concepto una deuda, la cual a pesar de sus infructuosos esfuerzos no ha logrado que el demandado le cancelara. En lo sucesivo y por el último intento por conciliar sus relaciones comerciales, en fecha 06 de febrero de 2006, decidieron pactar un acuerdo, fijándose un lapso para la cancelación de la deuda, tal y como se describe en el libelo de demanda.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma fue asignada a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, y el día 23-01-2007, consignan los recaudos que fundamentan su acción constantes de ocho (08) folios útiles.
El día 23 de enero de 2007, se le da entrada y se forma el expediente, admitiéndose el juicio el día 26 de enero de 2007.
Posteriormente el día 26 de enero de 2007, se dictó auto mediante el cual este Juzgado ordena el emplazamiento de la parte demandada, librándose la correspondiente compulsa de citación, dándose cumplimiento al mismo una vez conste en autos la consignación de las respectivas copias simples a certificar de las actuaciones descritas.
En fecha 01 de febrero de 2007, comparece por ante este Juzgado el ciudadano LUIS MANUEL PEREZ FERNANDEZ, quien estando debidamente asistido de abogado, manifestó otorgar poder Apud-Acta a la abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU y MARÌA ROSA PEREZ MATA, el cual fue certificado por la secretaria titular de este Juzgado.
En fecha 01 de febrero de 2007, comparece por ante este Juzgado la abogado MARÌA ROSA PEREZ MATA, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consignó las copias requeridas para la elaboración de la respectiva compulsa de citación y proporciona a su vez, los emolumentos necesarios para la práctica de la misma.
En fecha 01 de febrero de 2007, comparece el alguacil de este Juzgado, y deja constancia que le fueron proporcionado los medios necesarios para la práctica de la respectiva citación ordenada en el auto de admisión.
En fecha 07 de febrero de 2007, se dejó constancia mediante nota de secretaría librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 26 de febrero de 2007, comparece la abogado MARÌA ROSA PÈREZ MATA, quien actuando con su carácter acreditado en autos, señaló la dirección del demandado, a los fines de su citación.
En fecha 15 de marzo de 2007, compareció el alguacil de este Juzgado y consignó la compulsa de citación del demandado sin firmar, toda vez que no respondió persona alguna en la dirección aportada al momento del llamado respectivo.
En fecha 28 de mayo de 2007, compareció la abogado MARIA ROSA PEREZ MATA, quien actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó la citación del demandado por carteles.
En fecha 06 de junio de 2007, se dictó auto, mediante el cual este Tribunal ordenó citar por cartel a la parte demandada, a los fines descritos, librándose el respectivo cartel.
En fecha 26 de septiembre de 2007, compareció la abogado MARIA ROSA PEREZ MATA, quien actuando con su carácter acreditado en autos, deja constancia recibir el cartel de citación librado, a los fines de su posterior publicación.
En fecha 10 de octubre de 2007, se dictó auto, mediante el cual este Tribunal ordena el resguardo en la caja de seguridad del documento privado consignado en su oportunidad.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de la revisión de las actas, que desde el día 26-09-2007, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 26-09-2007, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por COBRO DE BOLÌVARES intentara el ciudadano LUIS MANUEL PEREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.591.155, contenido en el expediente N° 22.898, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:45 a.m. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA
Expediente N° 22.898
CBM/CLC/verònica
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