REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 200° y 151°

Expediente N° 24.092
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: ARGENIS ANTONIO GÓMEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 8.394.942.
I.B) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio RITAMARY SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.826.
I.C) PARTE DEMANDADA: MARÍA DEL VALLE VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 9.301.086.
I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado alguno.

II) MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.-

III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente acción de DIVORCIO, por demanda presentada por el ciudadano ARGENIS ANTONIO GÓMEZ JIMÉNEZ, debidamente asistido por la abogada RITAMARY SILVA, contra la ciudadana MARÍA DEL VALLE VELÁSQUEZ, todos ya previamente identificados, según se evidencia del escrito libelar presentado para su distribución, en fecha 05 de junio del año 2009.
Narra el demandante, ciudadano ARGENIS A. GÓMEZ JIMÉNEZ, que en fecha 14-12-1983, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARÍA DEL VALLE VELÁSQUEZ, por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial; que fijaron su domicilio conyugal en la calle principal de Altagracia, casa s/n (frente al Garabato de Altagracia), Municipio Gómez de este Estado; que de esa unión procrearon un (1) hijo quien actualmente ya es mayor de edad y lleva por nombre ARGENIS FELIPE; que durante el tiempo que duró su unión conyugal, no adquirieron ningún bien; y que al tiempo de haberse casado surgieron serios y graves problemas que hicieron imposible la vida en común, razón por la cual desde el mes de noviembre de 1984 decidieron separarse de hecho y fijar domicilios distintos, sin que hasta la presente fecha haya sido posible su reconciliación, habiéndose prolongado por más de veinticuatro (24) años dicha separación, viviendo cada uno en domicilios diferentes, y es por lo que procede a demandar a su cónyuge en base a las causales contenidas en los numerales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, referidas al “Abandono Voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Con el escrito libelar, la parte actora, consigna copias simples de los recaudos que fundamentan la acción, constantes de dos (2) folios útiles, y posteriormente el 18-6-2009, consigna los originales tanto del Acta de Matrimonio como de la Partida de nacimiento de su hijo.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia, y se admite el día 25 de junio de 2009.
En fecha 07 de julio de 2009, se libra la compulsa de citación y la boleta de notificación al representante del Ministerio Público.
Una vez suministrados los recursos al Alguacil en fecha 10 de julio de 2009, el día 17 del mismo mes y año, el ciudadano Alguacil consigna la boleta debidamente firmada por la Fiscal de Turno en Materia Civil.
El día 12 de enero de 2010, comparece la parte demandante asistido de abogada y solicita el abocamiento de la ciudadana Juez al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2010, la Dra. CRISTINA MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Suplente Especial de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la causa.
Posteriormente, el día 22 de enero de 2010, el Alguacil de este Despacho consigna la boleta debidamente firmada por la ciudadana MARÍA DEL VALLE VELÁSQUEZ.
En fecha 09 de marzo de 2010, se lleva a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo únicamente el demandante, ciudadano ARGENIS ANTONIO GÓMEZ JIMÉNEZ, asistido por la abogada RITAMARY SILVA.
El día 26 de abril de 2010, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo el demandante, ciudadano ARGENIS ANTONIO GÓMEZ JIMÉNEZ, asistido por la abogada RITAMARY SILVA, dejándose constancia que no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
Seguidamente, el día 05 de mayo de 2010, se lleva a cabo el acto de contestación de la demanda, compareciendo el demandante ARGENIS ANTONIO GÓMEZ JIMÉNEZ, asistido por la abogada RITAMARY SILVA, y no compareciendo la demandada.
En fecha 24 de mayo de 2010, comparece el demandante ARGENIS ANTONIO GÓMEZ JIMÉNEZ, asistido de abogada, y confiere poder apud-acta a la abogada RITAMARY SILVA, ya identificada.
En fecha 25 de mayo de 2010, el demandante asistido por su apoderada, consigna escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil, el cual se agrega el 27 de mayo del corriente año, y se admite el día 02 de junio del citado año, librándose comisión para la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 02 de agosto de 2010, se agrega al expediente comisión emanada del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado, debidamente cumplida.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2010, este Juzgado fija oportunidad para la presentación de informes.
Vencido el lapso para presentar informes, el 17 de noviembre de 2010, se le aclara a las partes, que la causa se encuentra en etapa de sentencia a partir de esta fecha.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.
IV) FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
D.I) Pruebas promovidas por la parte demandante:
1. La parte actora reprodujo el mérito favorable de autos, el cual no es medio de prueba; y
2. Promovió las testimoniales de las ciudadanas FLORIÁN ARISMENDI DÍAZ, YASMIRYS VÁSQUEZ MATA y ROMINA FERNÁNDEZ DE CÓRDOVA SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.225.575, 10.199.784 y 13.873.441, respectivamente, quienes a las preguntas formuladas respondieron que conocen a los ciudadanos María del Valle Velásquez y Argenis Antonio Gómez Jiménez; que vivieron en la casa de la suegra; que tuvieron un hijo; que desde hace varios años el ciudadano Argenis Gómez J., abandonó el hogar; y que lo saben porque son vecinas del mismo sector.-
Este Juzgado considera que, aún cuando en el escrito libelar el demandante señala que llevan “por más de veinticuatro (24) años la ruptura conyugal”(sic), lo cual no se demuestra con las deposiciones dadas por los testigos, si se demuestra el abandono del hogar por más de seis (6) años; en cuanto al resto de las respuestas a las preguntas formuladas, se les considera hábiles y contestes al no entrar en contradicciones y en demostrar el abandono voluntario contemplado en el Ordinal 2° del artículo 185-A del Código Civil vigente, y la misma se valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
D.II) Pruebas promovidas por la parte demandada:
Por su parte, la demandada no compareció en ningún momento del proceso ni por sí ni por medio de apoderado alguno a los actos conciliatorios, de lo cual ya había sido previamente impuesta, ni promovió prueba alguna que le favoreciera.
En ese sentido, el criterio establecido por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la Sentencia N° 2001-000223, de fecha 26-7-2001, que dice:
“..el ordinal 2° del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”. (Resaltado nuestro)
Asimismo, de acuerdo a la tesis del Divorcio Solución, acogida por la misma Sala de Casación Social, en decisión N° 192, del 26-7-2001 (Caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), sostiene que:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación de la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
Ahora bien, los cónyuges al crear una vinculación especial y voluntaria, como lo es, la del matrimonio, estos también deben cumplir con los requisitos exigidos por la ley para interrumpirlo por medio del divorcio, debiendo en consecuencia someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley. En tal virtud, probado como ha sido el abandono voluntario, lo cual se evidencia de las deposiciones de los testigos evacuados, produciendo una ruptura del lazo matrimonial, es por lo que, en razón a lo expresado en las anteriores consideraciones, que el presente juicio debe ser declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, el cual está sancionado en los artículos 137 y siguientes del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto a la causal invocada por el demandante, contemplada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, referente a “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, este Tribunal observa que el actor no alegó ni probó dicho hecho, por lo cual queda desestimado el mismo. ASÍ SE DECIDE.-

V) DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: CON LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por el ciudadano ARGENIS ANTONIO GÓMEZ JIMÉNEZ, contra la ciudadana MARÍA DEL VALLE VELÁSQUEZ ya anteriormente identificados, de conformidad con la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los seis (6) días del mes de diciembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
CBM/CLC/milagros
Expediente Nº 24.092