REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Años 200° y 151°



Vistos: Sin Informes-
Expediente Nº 23.686.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos HERNÁN GUILLERMO KASENG y BETTY OLINDA CRUZADO DE KASENG, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en Guayacán Sur, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, titulares de la cedula de identidad Nos. V-16.336.033 y V-23.780.889, respectivamente.-
I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado HOOVER RODRÍGUEZ GRANADA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 42.480.-
I.C) PARTE DEMANDADA: EDMUNDO JOSÉ REALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.650.142
I.D) DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LALKER PÉREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.772.
II. MOTIVO DEL JUICIO: REIVINDICACIÓN.

III. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inicia el presente juicio por REIVINDICACIÓN, presentada por el abogado por el abogado HOOVER RODRÍGUEZ GRANADA, en su carácter de apoderado de la parte actora, ciudadanos HERNÁN GUILLERMO KASENG y BETTY OLINDA CRUZADO DE KASENG, ya identificados, en contra del ciudadano EDMUNDO JOSÉ REALES, correspondiéndole por distribución este Juzgado.
Mediante diligencia de fecha 29-07-2008, el apoderado judicial de la parte actora y consigna los instrumentos fundamentales en la presente demanda.
En fecha 29-07-2008, el Tribunal le da entrada, ordena formar expediente.
Por auto de fecha 04-08-2008, se admite la presente demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; y la cual será tramitada por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, se ordenó emplazar a la parte demandada para que comparezca dentro de los veintes (20) días de despacho siguientes, a fin de dar contestación a la demanda, y se ordenó librar la compulsa respectiva.
Mediante diligencia de fecha 24-09-2008, el apoderado judicial de la parte actora consigna copias simples del libelo de demanda y su auto de admisión, a los fines de elaborar la respectiva compulsa; y, así mismo, puso a la orden del alguacil de este Juzgado los medios y recursos necesarios para ejecutar la citación de la parte demandada.
En fecha 30-09-2008, el Alguacil de este tribunal deja constancia que el apoderado judicial de la parte actora le proporciono los medios exigidos por la ley con el objeto de realizar la diligencia pertinente a la citación.-
En fecha 30-09-2008, la Secretaria de este Juzgado deja constancia que se libró la respectiva compulsa de citación, ordenada en el auto dictado en fecha 04-08-2008.
En fecha 22-01-2009, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna constante de seis (6) folios útiles compulsa de citación del demandado, toda vez que el mismo no fue localizado para la citación correspondiente.
En fecha 06-05-2009, el apoderado judicial de la parte actora solicita se sirva ordenar la citación por cartel de la parte demandada.
En fecha 12-05-2009, se dicta auto mediante el cual se ordena citar por cartel a la parte demandada, a los fines que comparezca ante este Tribunal a darse por citado en el termino de los quince (15) días de despacho siguientes, a que conste en autos la publicación.
En fecha 26-05-2009, el apoderado judicial de la parte actora, retira el cartel de citación de la parte demandada, a los fines de ser publicados en la prensa.
En fecha 10-06-2009, el apoderado judicial de la parte actora, consigna el cartel de citación librado a la parte demandada, ciudadano EDMUNDO JOSÉ REALES, publicados en dos ejemplares del Diario El Sol de Margarita y Diario del Caribe, de fecha 29 de mayo de 2009 y 02 de junio de 2009, respectivamente, para que sean agregados a los fines procesales consiguientes; siendo agregados en esa misma fecha, al presente expediente.
En fecha 25-06-2009, el Secretario Accidental en al presente causa, FÉLIX VILLARROEL, deja constancia de la fijación del cartel de la parte demandada EDMUNDO JOSÉ REALES, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22-01-2010, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita el avocamiento al conocimiento de la causa, de la nueva Jueza; y, asimismo, solicita el computo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 25 de junio de 2009 exclusive, hasta el 20 de julio de 2009, inclusive, así como también solicitó a este tribunal se sirvan proceder a designar un defensor judicial a la parte demandada.-
Por auto de fecha 27-01-2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. Cristina Beatriz Martínez, designada Jueza Provisoria de este Tribunal. Igualmente, se ordena expedir por secretaria computo de los días de despacho transcurridos desde el día 25-07-2009 (exclusive) hasta el día 20-07-2009 (inclusive).
En fecha 27-01-2010, se designa al abogado en ejercicio LALKER PÉREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.772, como Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadano EDMUNDO JOSÉ REALES, en el presente expediente.
En fecha 08-03-2010, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna constante de un (1) folio útil boleta de notificación debidamente entregado y firmado por el abogado LALKER PÉREZ, el día 01-05-2010.
En fecha 15-03-2010, comparece el ciudadano abogado LALKER PÉREZ, designado en al presente causa como defensor judicial; y manifestó expresamente la aceptación ha dicho cargo para el cual fue encomendado y se le toma el juramento de ley.
En fecha 26-04-2010, el abogado LALKER PÉREZ, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación de la demandada.-
En fecha 12-05-2010, el abogado LALKER PÉREZ, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consigna escrito promoción de pruebas; dejándose constancia que las referidas pruebas serán agregadas una vez culmine el lapso de pruebas.-
En fecha 13-05-2010, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas. Asimismo, la secretaria deja constancia que las pruebas aquí promovidas serán agregadas una vez culmine el lapso de pruebas.-
En fecha 17-05-2010, se ordena agregar al presente expediente escrito de pruebas presentadas por las partes en su oportunidad legal.-
Por auto de fecha 24-05-2010, se admiten las pruebas presentadas por las partes, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.-
En fecha 09-08-2010, se le aclara a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 08-11-2010, se difiere el pronunciamiento del fallo del presente juicio por un lapso de treintas (30) días continuos contados a partir del día de despacho siguiente al mismo, en atención a lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

IV.- FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
El apoderado judicial de la parte actora alega que los referidos demandantes son propietarios de un inmueble constituido por una casa del modelo construido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicada en la Avenida 02, Nº 98, Urbanización Pedro Luís Briceño, Sector San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta, edificada en una pacerla de terreno que tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (131,37 M2) y la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Sureste: En diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 mts) con casa Nº 99; Suroeste: En siete metros con cincuenta y cinco centímetros (7,55 mts) con avenida 02; Noroeste: En diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 mts) con casa Nº 97; Noreste: En siete metros con cincuenta y cinco centímetros (7,55 mts) con casa 02; dicho inmueble les pertenece a sus mandantes según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 14-01-1999, bajo el Nº 35, folios 231 al 235, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre de 1999. Continua alegando que, resulta que el señalado inmueble esta siendo ocupado por el ciudadano EDMUNDO JOSÉ REALES, y que el mismo ha actuado de mala fe, porque sabe que el referido inmueble pertenece a sus representados, ya que desde hace varios años se le ha venido notificando personalmente en el inmueble; igualmente, se le ha citado con abogado con el fin de solicitarle que desocupe el inmueble. Asimismo, en el año 2007, se realizó en el inmueble Inspección Judicial la cual fue practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24-04-2007, de la cual se le mostró a posterioridad una copia fotostática de la misma. Que a pesar de todo ello el ciudadano EDMUNDO JOSÉ REALES, se encuentra ocupando y perturbando el uso y disfrute pleno del inmueble descrito a nuestros representados, no poseyendo ningún titulo cierto de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico suscrito con nuestros representados; así como no posee ninguna autorización expresa o escrita otorgadas por nuestros mandantes, y mucho menos derecho alguno para detentarla. Que aunado a la perturbación antes descrita, el inmueble, como se observa de los resultados plasmados en la Inspección antes citada, tanto a lo indicado por experto ingeniero y lo que se ve en las fotos que agrega el experto fotógrafo; según los cuales el demandado a ocasionado daños, deterioros derivados del uso inadecuado que su permanencia ha producido al inmueble y que denota el mal estado de conservación, no hay mantenimiento y está ausente la limpieza. Que además mis representados se ven obligados a compartir el inmueble que actualmente habitan con varios de sus hijos los cuales ya conforman familia con niños, cuando podrían ocupar el inmueble a reivindicar y no estar hacinados en su vivienda; igualmente, todos los servicios públicos de agua y electricidad, este señor no los cancela, razón por la cual esta cortado el suministro de los mismos hacia la casa, por cuanto han sido agotadas las gestiones amistosas, es por lo que demandan al ciudadano EDMUNDO JOSÉ REALES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.650.142, de este domicilio, por reivindicación en los siguientes términos: Convenga o así sea declarado por el Tribunal que el ciudadano EDMUNDO JOSÉ REALES, no tiene ningún derecho sobre el inmueble objeto de la presente demanda, y por tanto sea obligado a que devuelva, restituya y entregue a mis representados sin plazo alguno, el inmueble invadido y usurpado por el demandado, ya identificado en el presente libelo; que el demandado sea condenado a pagar las costas y costos del presente procedimiento.
Estiman la demanda de la presente acción en treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, el Defensor Ad- Litem de la parte demanda en la oportunidad para la contestación de la demandada lo hacen en los siguientes términos:
-Rechaza y contradice en todas y cada una de los hechos expuestos por el demandante y difiere del derecho con que se fundamenta la demanda, ya que es claro que su defendido viene poseyendo desde hace mucho tiempo el inmueble objeto de la demanda de manera ininterrumpida, sin violencia, de forma pacifica, situación que probara en la etapa correspondiente.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

- Reproduce el merito de los autos en todo y cuanto le favorezca a sus representados, de acuerdo al contenido del libelo de demanda. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, si no mas bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. ASÍ SE DECIDE.
- Copia Fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 14-01-1999, anotado bajo el Nº 35, Folios 231 al 235, Protocolo Primero , Tomo Nº 02 de compra-venta, mediante el cual el Instituto Nacional de la Vivienda, da en venta a los ciudadanos BETTY OLINDA CRUZADO DE KASENG y HERNÁN GUILLERMO KASENG, peruana, la primera y venezolano, el segundo, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad Nº 81.756.228 y 16.336.033, respectivamente, y de este domicilio; una casa ubicada en la Avenida 02, Nº 98 de la urbanización “Pedro Luís Briceño”, San Antonio, Jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, edificada en un Área de terreno que mide una superficie de CIENTO TREINTA Y UN METROS CON TREINTA SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (131,37 M2), y, alinderados de la siguiente manera: Sureste: Diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 mts), de terreno con casa Nº 99; Suroeste: Siete metros con cincuenta y cinco centímetros (7,55 mts) de terreno con avenida 02; Noroeste: Diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 mts) de terreno, con casa Nº 97; Noreste: Siete metros con cincuenta y cinco centímetros (7,55 mts) de terreno con casa Nº 02. Dicho documento que no fue impugnado por lo que se le tiene como fidedigno y se les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código d Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.
- Inspección Judicial extra- Litem, evacuada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 2007, la cual demostró que el señalado inmueble esta siendo ocupado por el ciudadano EDMUNDO JOSÉ REALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.650.142. En cuanto a esta prueba considera esta Juzgadora que por cuanto la misma fue evacuada extra litem sin intervención de la contra parte y no siendo promovida en este juicio, a la misma no se le otorga valor probatorio de conformidad con el principio del control de la prueba, aunado a que del contenido de la misma no se desprende hecho relevante que demuestre alguno de los supuestos de procedencia de la acción intentada. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.-
- Invocan y reproducen el merito que los autos arrojan a favor de EDMUNDO JOSÉ REALES. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.- ASÍ SE DECIDE.

MOTIVA.-
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, previamente observa lo siguiente:
De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora no es más que la reivindicación de un bien inmueble contentivo de un inmueble constituido por una casa del modelo construido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicada en la Avenida 02, Nº 98, Urbanización Pedro Luís Briceño, Sector San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta, edificada en una pacerla de terreno que tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (131,37 M2) y la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Sureste: En diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 mts) con casa Nº 99; Suroeste: En siete metros con cincuenta y cinco centímetros (7,55 mts) con avenida 02; Noroeste: En diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 mts) con casa Nº 97; Noreste: En siete metros con cincuenta y cinco centímetros (7,55 mts) con casa 02; ya que según afirma viene siendo ocupado en forma arbitraria por el ciudadano EDMUNDO JOSÉ REALES; en la oportunidad procesal de contestar la demanda, el defensor judicial de la parte demandada en su defensa rechazó, negó y contradijo la demanda en todos sus términos, manifestando que la parte demandad no ha estado ocupando de manera arbitraria sino de manera ininterrumpida, sin violencia, de forma pacifica.
Dicho esto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Esta regla constituye un proverbio en derecho procesal, ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. Es por esto que el Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal, en el sentido que si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa debilitar o destruir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión del actor, deberá por su parte, probar el hecho que la extinga, que la modifique o que impida su existencia jurídica, en virtud que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento más allá de los alegatos formulados en el proceso.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados...”
Es decir, que para un Tribunal decidir a favor de la parte actora una acción judicial, debe necesariamente existir plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta.
Se trata entonces, del ejercicio de una pretensión reivindicatoria sobre un inmueble, mediante la cual todo propietario tutela su derecho de propiedad, con arreglo, no sólo al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también conforme a los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, que establecen:
“Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”
“Artículo 547: Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa. Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales.”

Su fuente legal, se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, que reza lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su consta por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Según la doctrina, la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, o “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario” (Puig Brutan y De Page). Kunmerow.-
La acción reivindicatoria: es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es la esencia de la acción de reivindicación.
El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo.
Requisitos de la acción: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer el demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.-
Igualmente, sobre los requisitos para declarar la acción reivindicatoria de un inmueble establecida en el artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00257 de fecha 08/05/2009, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, señaló:

“En cuanto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia Nº RC-00140 del 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, Exp. Nº 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.

En este orden de ideas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en afirmar que los requisitos de procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, son tres: 1) El demandante debe probar que es propietario. 2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa. 3) Que la cosa sobre la cual alega derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.
La doctrina nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo titulo y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador, siendo así requisito sine qua non, para que proceda la acción reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo titulo.
En este sentido, tenemos que al ejercerse la Acción Reivindicatoria se presupone que el propietario (demandante) ha perdido la posesión de su cosa y va a recobrarla de manos de un tercero (poseedor); además debe tenerse en cuenta que el único legitimado para ejercer esta acción es el propietario que ha cesado de poseer y para ello le es indispensable la prueba de su derecho de propiedad.
No cabe dudas, porque así lo establece el régimen jurídico venezolano, la doctrina y la jurisprudencia que la propiedad de los inmuebles, como es el caso de autos, debe estar soportado por un documento debidamente protocolizado ante la oficina respectiva de registro inmobiliario.
En el caso bajo estudio la parte actora en su libelo, manifestó ser la propietaria de un inmueble constituido por una casa del modelo construido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicada en la Avenida 02, Nº 98, Urbanización Pedro Luís Briceño, Sector San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta, edificada en una pacerla de terreno que tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (131,37 M2) y la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Sureste: En diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 mts) con casa Nº 99; Suroeste: En siete metros con cincuenta y cinco centímetros (7,55 mts) con avenida 02; Noroeste: En diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 mts) con casa Nº 97; Noreste: En siete metros con cincuenta y cinco centímetros (7,55 mts) con casa 02, lo que se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 14-01-1999, bajo el Nº 35, folios 231 al 235, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre de 1999.
Ahora bien, de autos se desprende que la parte actora no promovió prueba alguna para dejar claramente establecido que el inmueble del cual pretende la reivindicación, es el mismo que posee el demandado, es decir, no utilizó los medios legales existente para traer a los autos las pruebas que lleven a quien suscribe el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, pues, para que prospere la acción debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor debe ser completa, o sea, además del derecho de propiedad, debe demostrar que el demandado posee idénticamente aquella cosa cuya restitución se pide. Si el actor no ha probado estas condiciones o circunstancias acumulativamente, su demanda fatalmente ha de ser rechazada por falta de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, aunado a lo anterior tenemos que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. Aceptados los hechos de marras, toca a esta Sentenciadora analizar el derecho; pues en el caso que nos ocupa la petición de la parte actora consiste en una acción reivindicatoria, correspondiéndole a ésta probar los requisitos de procedencia de dicha acción, y de autos se desprende que la misma no probó sus afirmaciones señaladas en el libelo de demanda, como tampoco promovió prueba alguna para la comprobación de sus propios alegatos, por lo cual no quedó plenamente demostrado que la cosa de la cual se es propietaria es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada, y la plena identidad del inmueble, siendo estos requisitos concomitantes, y la falta de uno cualquiera de estos, razón suficiente para que se declare sin lugar la acción. ASÍ SE DECIDE.

V. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por los ciudadanos HERNÁN GUILLERMO KASENG y BETTY OLINDA CRUZADO DE KASENG, plenamente identificado; en contra de los ciudadanos EDMUNDO JOSÉ REALES.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los seis (6) día del mes de Diciembre de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. CORINA PILIN LIBERATORE.


En esta misma fecha (06-12-2010), siendo las 9:55 a.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó, registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


Abg. CORINA PILIN LIBERATORE.


Expediente Nº 23.686.
CBM/CPL/oclm.