REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 22 de Diciembre de 2010.-
200° y 151°
Vista la diligencia suscrita por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.495, con el carácter de parte actora en el presente juicio, en el expediente Nº 24.171, contentivo del juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpusiera contra el ciudadano JESUS ANTONIO MORA, este Tribunal la considera como una oposición a las pruebas aportadas por la parte demandada en el proceso, en atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pasa a resolver de la manera siguiente: El referido artículo 397 eiusdem, establece:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, … Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.” (Resaltado del Tribunal)
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el legislador confiere un lapso de tres (3) días de despacho siguientes al término del lapso probatorio a que alude el artículo 396 eiusdem, para que las partes procedan a oponerse a la admisión de las pruebas presentadas por la contraparte, que consideren sean ilegales e impertinentes. Ahora bien, consta del cómputo que antecede, que los ocho (8) días de despacho de la articulación probatoria fenecieron el día 3-08-2010, y la referida oposición fue presentada por el abogado actor en fecha 6-10-2010, siendo extemporánea dicha oportunidad procesal, por lo que debe ser desechada por este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, identificado en autos, con el carácter de parte actora en el presente proceso, a la admisión de las pruebas contenidas en el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, en el presente proceso, por haber sido presente extemporáneamente. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. CORINA PILIN LIBERATORE.
Expediente N° 24.171.
CBM/CPL/felix.