REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
200° Y 151°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GINNA MARINA MAKLAD MAKLAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 19.318.800.
I. B) APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado GILBERTO DÍAZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, con inpreabogado nro. 57.099.
I. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAMI DAVID MOUGALEV LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 19.129.676.
I. D) DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 130.139.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por DIVORICIO, presentada por la ciudadana GINNA MARINA MAKLAD MAKLAD, ya identificada, asistida de abogado, contra el RAMI DAVID MOUGALEV LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 19.129.676.
En fecha 30-7-2.007, este Tribunal le da entrada a la presente demanda. (Folio 1-5).
En fecha 7-8-2.007, este Tribunal admitió la presente demanda ordenado la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada. (Folio 6-7).
En fecha 24-9-2.007, comparece la ciudadana GINNA MARINA MAKLAD MAKLAD, asistida de abogado, parte actora y otorgó poder apud-acta al abogado GILBERTO DÍAZ LEÓN, con inpreabogado nro. 57.099. (Folio 8).
En fecha 24-9-2.007, comparece la ciudadana GINNA MARINA MAKLAD MAKLAD, parte actora, asistida de abogado y mediante diligencia consignó las copias y los recursos necesarios para hacer efectivos la citación de la parte demandada. (Folio 9).
En fecha 8-10-2.007, se libró la compulsa de citación y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 10-11).
En fecha 17-10-2.007, comparece el ciudadano Alguacil y consignó boleta debidamente firmada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. (Folio 12-13).
En fecha 23-10-2.007, comparece el ciudadano Alguacil y manifestó haber recibido los medios y recursos para hacer efectiva la citación ordenada. (Folio 14).
En fecha 6-11-2.007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Despacho y consignó compulsa por no haber podido localizar a la parte demandada. (Folio 15-20).
En fecha 12-11-2007, comparece por ante este Tribunal el abogado GILBERTO DÍAZ LEÓN, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada por carteles. (Folio 21).
En fecha 14-1-2.008, este Tribunal acordó la citación de la parte demandada por carteles. (Folio 22-23).
En fecha 21-1-2.008 comparece por ante este Tribunal el abogado GILBERTO DÍAZ LEÓN, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia retiró el cartel de citación acordado. (Folio 24).
En fecha 7-2-2.008, comparece por ante este Tribunal el abogado GILBERTO DÍAZ LEÓN, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación. (Folio 25-27).
En fecha 12-3-2.008, comparece por ante este Tribunal el abogado GILBERTO DÍAZ LEÓN, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó se comisione la fijación del cartel de citación. (Folio 28).
En fecha 17-3-2.008, este Tribunal libró comisión para la fijación del cartel de citación. (Folio 29-31).
En fecha 19-5-2.008, se agregó las resultas de la comisión librada para la fijación del cartel de citación. (Folio 32-41).
En fecha 25-6-2.008, comparece por ante este Tribunal el abogado GILBERTO DÍAZ LEÓN, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó se le nombre defensor judicial a la parte demandada. (Folio 42).
En fecha 1-7-2.008, este Tribunal dictó auto designando a la abogada NAGLA EL CHAER EL CHOVAY, con inpreabogado nro. 112.440, defensora judicial de la parte demandada. (Folio 43-44).
En fecha 22-9-2.008, comparece por ante este Tribunal el abogado GILBERTO DÍAZ LEÓN, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó copias certificadas. (Folio 45).
En fecha 13-11-2.008, se acordaron las copias certificadas solicitadas. (Folio 46).
En fecha 13-3-2.009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil y consignó boleta por no poder localizar a la defensora judicial designada. (Folio 47-49).
En fecha 19-3-2.009, comparece por ante este Tribunal el abogado GILBERTO DÍAZ LEÓN, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó se nombre un nuevo defensor judicial. (Folio 50).
En fecha 24-3-2.009, este Tribunal dictó auto designando defensor judicial de la parte demandada al abogado DANIEL ESPINOZA, con inpreabogado nro. 130.390. (Folio 51-52).
En fecha 1-4-2.009, comparece el ciudadano Alguacil y consignó boleta debidamente firmada por el abogado DANIEL ESPINOZA, designado defensor judicial de la parte demandada. (Folio 53-54).
En fecha 6-4-2.009, acepto y se juramentó el Defensor Judicial designado. (Folio 55).
En fecha 22-5-2.009, se realizó el primer acto conciliatorio del juicio y emplazándose a las partes para el segundo acto conciliatorio. (Folio 56).
En fecha 28-5-2.009, comparece por ante este Tribunal el abogado DANIEL ESPINOZA, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó telegrama y acuse de recibo. (Folio 57-60).
En fecha 7-7-2.009, se realizó el segundo acto conciliatorio del Juicio, emplazando a las partes para la contestación a la demanda. (Folio 61).
En fecha 14-7-2.009, se realizó el acto de contestación a la demanda. (Folio 62-63).
En fecha 11-1-2.010, comparece por ante este Tribunal el abogado GILBERTO DÍAZ LEÓN, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez de este Despacho. (Folio 64).
En fecha 14-1-2.010, la ciudadana Juez de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando el lapso establecido en el artículo 90 del código de Procedimiento Civil. (Folio 65).
En fecha 26-1-2.010, comparece por ante este Tribunal el abogado GILBERTO DÍAZ LEÓN, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 66).
En fecha 9-2-2.010, se agregaron las pruebas promovidas por el apoderado de la parte actora. (Folio 67-68).
En fecha 12-1-2.010, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada, fijando oportunidad para la declaración de los testigos. (Folio 69-70).
En fecha 23-2-2.010, se declararon desierto el acto de evacuación de los testigos promovidos. (Folio 71-76).
En fecha 24-2-2.010, comparece por ante este Tribunal el abogado GILBERTO DÍAZ LEÓN, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos. (Folio 77).
En fecha 3-3-2.010, se dictó auto fijando nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos. (Folio 78).
En fecha 8-3-2.010, se tomaron las declaraciones de los ciudadanos MARIAN PALACIO GARCÍA, MARY JUDITH URDANETA SÁNCHEZ y MARTÍN EDUARDO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 19.807.746, 15.525.667 y 11.406.322. (Folio 79-81).
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la ciudadana GINNA MARINA MAKLAD MAKLAD, plenamente identificada, en sus condiciones de parte actora, lo siguiente:
Que en el 28-4-2.006, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado nueva Esparta con el ciudadano RAMI DAVID MOUGALEV LÓPEZ, y establecieron su domicilio conyugal en el sector Conejeros, casa s/n, al lado de los Corales, detrás de Makro, Municipio Mariño de este Estado.
Que en los primeros meses de su vida en común reinaba tranquilidad, hasta que de un tiempo para acá se volcó toda la normalidad de su situación, convirtiéndose es una persona hostil, donde cualquier cosa le disgustaba, e irritaba y respondía con insultos y maltratos de una manera de repetición habitual, constante y continua para con su persona e igualmente desasistió sus deberes de esposo.
Que desde hace unos meses y hasta la presente fecha, han surgido situaciones distanciantes, las cuales, no han podido superar, y se ha producido un abandono tanto físico como afectivo, tal que se separaron, abandonándose el hogar conyugal y no han vuelto a vivir juntos, ni tener contacto físico o personal, desde mediados de diciembre de 2.006.
Que durante su unión conyugal no procrearon hijos y que no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones, ni beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y que nada tienen que reclamarse por ningún otro concepto.
Que de conformidad con los ordinales 2do y 3ero del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, solicita se declare el divorcio y se disuelva el vinculo matrimonial que la une con el ciudadano RAMI DAVID MOUGALEV LÓPEZ.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Alega el abogado DANIEL ESPINOZA, ya identificado, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano RAMI DAVID MOUGALEV LÓPEZ, lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice en todos sus términos la demanda incoada por la ciudadana GINNA MARINA MAKLAD MAKLAD.
Que niega, rechaza y contradice que su defendido, haya abandonado el hogar común derivado del matrimonio que le une a la ciudadana GINNA MARINA MAKLAD MAKLAD.
Que solicita se declare sin lugar la presente demanda con expresa condenatoria en costas procesales.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Reproduce el merito favorable de los autos. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.- ASI SE ESTABLECE.
Reproduce la copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre las partes por ante Registro civil del Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 2.006, folio 81 y Vto., con el nro. 66, el cual se le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 457 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIAN PALACIO GARCÍA, MARY JUDITH URDANETA SÁNCHEZ, MARTÍN EDUARDO ACOSTA, JUDITH AMANDA FRANCO REYES, MERCEDEZ ESPINEL y CECILIA ALEJANDRA RODRIGUEZ SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 19.807.746, 15.525.667, 11.406.322, 3.796.905, 6.438.338 y 18.401.450, respectivamente, siendo evacuadas las testimoniales de los testigos ciudadanos MARIAN PALACIO GARCÍA, MARY JUDITH URDANETA SÁNCHEZ y MARTÍN EDUARDO ACOSTA, ya identificados; quienes en el análisis de las respuestas por ellos dadas a las interrogantes formuladas, respondieron a la primera, que si conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos GINNA MAKLAD MAKLAD y RAMI MOUGALEV; a la segunda respondieron que si están separados desde hace aproximadamente cuatro años y no han sabido mas de él; y a la tercera que si les consta que tenían problemas y que él la perturbaba y le formaba escándalos continuamente. Y quienes a ser repreguntados no fueron contradictorias sus respuestas respondiendo a la primera que conocen desde hace varios años a los ciudadanos GINNA MAKLAD MAKLAD y RAMI MOUGALEV, a la segunda que si presenciaron discusiones entre la pareja tanto verbales como físicas y a la tercera que no tienen ningún interés en las resultas del juicio. En virtud de lo anterior, este Tribunal considera hábiles y contestes a las referidas testigos al demostrar el hecho del abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias, por lo que, los aprecia y valora, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a los testimoniales de los ciudadanos JUDITH AMANDA FRANCO REYES, MERCEDEZ ESPINEL y CECILIA ALEJANDRA RODRIGUEZ SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 19.807.746, 15.525.667, 11.406.322, 3.796.905, 6.438.338 y 18.401.450, respectivamente, no se les dá ningún valor probatorio por cuanto los mismos no fueron evacuados en su oportunidad procesal. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El Defensor Judicial de la parte demandada ciudadano RAUL GARARDO MENDOZA, no promovió pruebas en el presente procedo.
Para decidir, este Juzgado observa:
Las causales de divorcio invocadas por el cónyuge demandante, son las contenidas en los numerales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil, el cual señala:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
...omissis…
2° El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
La doctrina establece el abandono voluntario como causal de divorcio, el cual consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales tales como; deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, etc.
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.
En tal sentido la doctrina ha establecido:
Es grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos.
Es voluntaria: cuando es intencional; que no existan motivos que obliguen al abandono, que lo haga en contra de su voluntad, porque si no, no existe la voluntad de abandonar el hogar. El abandono debe ser con el propósito conciente y preciso de hacerlo.
Es injustificado: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren el abandono voluntario, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.
En criterio establecido por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la Sentencia N° 2001-000223, de fecha 26-7-2001, que dice:
“..el ordinal 2° del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancia de la vida”.

Así las cosas, y en base a lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal considera que ha sido probado en autos el hecho del abandono voluntario por parte del cónyuge RAMI DAVID MOUGALEV LÓPEZ, así como el incumplimiento de las obligaciones conyugales que impone el matrimonio como Institución Jurídica, configurándose la causal invocada por la ciudadana GINNA MARÍA MAKLAD MAKLAD, que está sancionado en el artículos 137 y siguientes del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
En relación a la causal contenida en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, atinente a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, cabe señalar que la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar qué debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el referido ordinal, indicando lo siguiente:
Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éstos.
Por Sevicia: El maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Por Injuria: Es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

El autor Francisco López Herrera en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, afirma:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el caso en estudio con la relación con la causal tercera invocada, es decir, Excesos, sevicias e injurias graves, la parte accionante al alegar su procedencia requiere demostrar hechos contundentes relacionados con la conducta de la cónyuge, incorporando a los autos elementos idóneos, suficientes que demuestren los actos de violencia ejercidos por el ciudadano RAMI DAVID MOUGALEV LÓPEZ, en su contra y que ponen en peligro su salud, su integridad física o la vida misma; así como los elementos constitutivos de los maltratos físicos que el cónyuge la hace sufrir, y los maltratos al ultraje al honor y la dignidad del cónyuge que plantea la demanda y que constituyan un atentado contra su moral.
En este orden de ideas, del libelo de la demanda, se evidencia: (sic) “…hasta que de un tiempo para acá se volcó toda la normalidad de nuestra situación convirtiéndose en una persona hostil para mi, donde cualquier cosa le disgustaba, e irritaba y respondía con insultos y maltratos de una manera de repetición habitual … e igualmente desasistió sus deberes de esposo … han sufrido situaciones distantes, las cuales, no hemos logrado superar, y se ha producido una abandono tanto físico como efectivo, tal que nos separamos, abandonándose entonces el hogar conyugal y no hemos vuelto a vivir juntos…” De lo narrado en la demanda se desprende que no contiene la descripción de que tipo de hechos materializó el demandado contra la demandante, por lo cual no se determina la procedencia de la causal tercera invocada, situación que tampoco fue demostrada con los medios probatorios idóneos; razón por la cual esta sentenciadora considera que no se encuentran comprobados los extremos que hacen procedente la disolución del vínculo matrimonial invocada por la demandante en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
De manera que, en razón a lo expresado en las consideraciones precedentemente explanadas, es que el presente juicio debe ser declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: CON LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por la ciudadana GINNA MARINA MAKLAD MAKLAD contra el ciudadano RAMI DAVID MOUGALEV LÓPEZ, ya anteriormente identificados, de conformidad con la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.
SEGUNDA: Se disuelve el vinculo conyugal contraído por ellos ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiocho (28) de Abril del año 2.006, inserta bajo el nro. 66, folio 81Vto.
TERCERA: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del contenido de esta sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada fuera del lapso de Ley.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dos (2) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ
LA SECRETARIA,

ABG. CORINA LIBERATORE CABEZA.
En esta misma fecha, siendo las 10:0 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. CORINA LIBERATORE CABEZA.
Exp. Nro. 23.164.
CBM/CLC/Pg.