REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Diciembre de 2010.-
200º y 151º

Expediente N° 24.287.

I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I.A) PARTE ACTORA: Ciudadana THAMARA DEL VALLE VELASQUEZ de SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.649.147.-
I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados WILFREDO GARCIA PALOMO y CARMEN LUCIA SANTELIZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.857.825 y 4.070.875, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.882 y 15.787, respectivamente.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadana LORENA ESTHER HERNANDEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.267.381.
I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.107.705 y 10.539.314, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.497 y 58.906, respectivamente.
II) MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Tránsito).
III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia el presente proceso por demanda de COBRO DE BOLIVARES (Tránsito), interpuesta en fecha 28-04-2010, por la ciudadana THAMARA DEL VALLE VELASQUEZ de SANDOVAL, contra la ciudadana LORENA ESTHER HERNANDEZ AVILA, ya identificadas, quien mediante el referido escrito de demanda pretende el Cobro de bolívares, como consecuencia de la ocurrencia de un accidente de tránsito en el cual se vio involucrado un vehículo de su propiedad; así como el pago por parte de la parte demandada, de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del referido accidente de tránsito, hecho este producto de la conducta imprudente de la parte demandada, al conducir su vehículo a exceso de velocidad y en estado de embriaguez.
En fecha 10-06-2010, el Tribunal ordena abrir el correspondiente cuaderno de medidas y decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre un (1) bien inmueble, propiedad de la parte demandada, y se libra el oficio correspondiente, al Registro respectivo.
En fecha 16-11-2.009, comparecen los abogados JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, identificados en autos, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y en nombre de su representada, estando dentro del lapso procesal correspondiente, procedieron a oponerse a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa.
Estando en la oportunidad procesal para pronunciarse al respecto, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:
El punto de discusión, en ésta incidencia de oposición se circunscribe a determinar, si fue debidamente decretada, la medida preventiva en la presente causa, y los motivos que tomo para fundamentar dicha decisión, en atención a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal observa que, las partes en litigio no hicieron uso de su correspondiente derecho probatorio, en la articulación a que alude el primer aparte del mencionado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual no aportaron medios de prueba alguna, para demostrar de manera fehaciente los alegatos esgrimidos.
En tal virtud, el referido artículo 602, eiusdem, establece:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”. (Resaltado del Tribunal)
Así mismo, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Resaltado del Tribunal)
De la norma transcrita, se concluye que la misma le confiere la facultad al Juez de decretar las medidas preventivas correspondientes, sin embargo, para hacerlo tiene que observar la concurrencia de dos (2) supuestos, tales como lo son, el “riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, y la consignación de “un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. Al respecto, considera este Tribunal que al momento de proveer sobre la petición del decreto de la referida medida preventiva, fueron analizados, tanto, la existencia y concurrencia, de los supuesto a que alude el antes citado artículo 585, dando como resultado la emisión del decreto de la misma, por cuanto según criterio de éste, se encontraron llenos los extremos de Ley ya señalados.
En cuanto a los aspectos sobre los cuales debe versar la oposición a la medida cuando la misma es realizada por la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-04-2005, estableció:
“Ahora bien, la oposición de la parte persigue la discusión y examen respecto del cumplimiento de los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, análisis éste que el Juez debe cumplir haya habido o no oposición, por mandato del artículo 602 ejusdem.
Distinto es el caso de la intervención del tercero a través de la oposición a la medida, prevista en los artículos 37, ordinal 2º, 377 y 546 ibìdem, pues éste no persigue el reexamen sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida sino tiene por sustento derechos de propiedad, posesión o cualquier otro exigible sobre la cosa embargada de los cuales es titular el ejecutado…”
Al respecto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0005, de fecha 20-01-2004, estableció:
“La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del C.P.C consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez a verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas… la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes…” (Resaltado nuestro)
De la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que la parte contra quien obre una medida cautelar en un proceso judicial, puede hacer uso de su derecho de oposición, en atención a lo dispuesto en el referido artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pero ésta debe estar circunscrita a rebatir los motivos por los cuales el Juez consideró que se habían cumplido con los requisitos establecidos en el mencionado artículo 585 eiusdem, con el principal objetivo de reexaminar los supuestos analizados por el Juez al momento en que fue decretada la respectiva medida cautelar; ahora bien, este Tribunal observa que los apoderado judiciales de la parte demandada fundamentan sus alegatos de oposición a la medida cautelar decretada en la presente causa, en el hecho, de que la parte demandante al momento de presentar el escrito de demandada, solo acompañó “COPIAS SIMPLES”, como documentos probatorios de su pretensión, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procedieron igualmente, a impugnar dichos Instrumentos documentales, en atención a lo dispuesto en el artículo 429 eiusdem.
En este sentido, el referido artículo 864, del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, estas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.”
Así mismo, el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
6º.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, este es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que el legislador al señalar que la parte demandante debe acompañar conjuntamente con el libelo de demanda, todas prueba documental de que disponga para tal fin, no especifica la naturaleza de tales documentales, por lo que donde no discrimina la ley, tampoco lo debe hacer el intérprete. Igualmente considera, quien aquí se pronuncia, que no es la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento alguno respecto al valor probatorio de las documentales producidas en copias simples por la parte actora con el libelo de la demanda, por cuanto estaría anticipando opinión al fondo del asunto debatido, en función de que los mismos constituyan los documentos fundamentales de la demanda, con lo cual incurriría así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal ha de declarar IMPROCEDENTE la oposición a la medida preventiva, formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada en el presente proceso. ASI SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR, la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que ha sido decretada en el presente proceso, formulada por los abogados JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, ya identificados, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, en los términos antes señalados. Segundo: Se confirma la medida preventiva decretada en el presente proceso, a fin de garantizar las resultas del mismo. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Notifíquese a las partes del presente fallo por haber sido emitido fuera del lapso procesal correspondiente, en atención a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,




Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.

LA SECRETARIA,



Abg. CORINA PILIN LIBERATORE.
En esta misma fecha (15-12-2010), siendo las 11:30 a.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,



Abg. CORINA PILIN LIBERATORE.





Expediente Nº 24.287.
CBM/CL/felix.
(Interlocutoria)