REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
La Asunción, 9 de Diciembre de 2010.-
200º y 151º
Expediente N° 24.345.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ISMARK GIRON MANEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.176.694, de este domicilio.
I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GILSA DEL CARMEN GIL LEON, ANDRY GAETANO LA TERZA PIRELA y GERMAN MARCANO ABREU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.088, 45.419 y 72.092, respectivamente.
I.C) PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLOS 80-82, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9-10-2003, anotada bajo el Nº 56, Tomo Nº 819-A, modificada en fecha 12-05-2005, anotada bajo el Nº 55, Tomo Nº 1095-A, con Registro de Identificación Fiscal (R.I.F.) Nº J-31062599-9, en la persona de su representante, ciudadano JULIO ANTONIO MARTINEZ LANGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.888.865; y éste último a su vez, de manera solidaria, en su condición de Único Avalista.
I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ANTONIO MUÑOZ GUEVARA y JESUS RONDON CRESPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.359 y 354, respectivamente.
II. BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 27-07-2010, por el ciudadano ISMARK GIRON MANEIRO, en contra de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS 80-82, C.A., en la persona de su representante, ciudadano JULIO ANTONIO MARTINEZ LANGE, y éste último a su vez, de manera solidaria, en su condición de Único Avalista de la obligación alegada, debidamente identificados en autos, alega el demandante que en fecha 15-01-2009, otorgó en préstamo a la empresa demandada, representada en ese acto por el ciudadano JULIO ANTONIO MARTINEZ LANGE, plenamente identificado, la cantidad de Setecientos Ochenta y Cuatro (Bs. 784.000,00), para lo cual fue suscrito un contrato de préstamo, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16-01-2010, anotado bajo el Nº 68, Tomo Nº 1 de los libros de autenticaciones, señala igualmente el demandante que a los fines de garantizar el referido préstamo otorgado, fueron libradas siete (7) letras de cambio, cada una por la cantidad de Ciento Doce Mil Bolívares (Bs. 112.000,00).
En fecha 28-07-2010, la parte actora consignó los recaudos correspondientes a la presente causa, para su tramitación y sustanciación.
En fecha 2-08-2010, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada, la cual sería tramitada por las reglas del procedimiento intimatorio o monitorio, establecido en la Ley adjetiva.
En fecha 3-08-2010, se ordena abrir cuaderno de medidas, y decreta mediada preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
En fecha 30-09-2010, comparece el abogado LUIS ANTONIO MUÑOZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.359, con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada DESARROLLOS 80-82, C.A., y del ciudadano JULIO ANTONIO MARTINEZ LANGE, identificados en autos, y procede a darse formalmente por intimado en nombre de sus representados.
En fecha 13-10-2010, el apoderado judicial de la parte demandada, procede a formular oposición al decreto intimatorio de fecha 2-08-2010, en atención a lo establecido en los artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18-10-2010, el Tribunal admite la oposición al decreto intimatorio, formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, y ordena la tramitación del presente proceso de acuerdo a las reglas del procedimiento ordinario, dispuesto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que la contestación a la demandada tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la referida fecha.
En fecha 21-10-2010, comparece el apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso y en nombre de sus representados consigna escrito mediante el cual opone las cuestiones previas contempladas en los ordinales 6º y 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal previamente observa:
1) La Cuestión Previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, … ”.
El apoderado judicial de la parte demandada, alega que; no consta en el libelo de demanda la indicación del domicilio de la codemandada, Sociedad Mercantil DESARROLLOS 80-82, C.A., identificada en autos, con lo cual no dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Juzgado una vez analizado el alegato esgrimido por el apoderado judicial de la parte demandada y revisado minuciosamente como ha sido en mencionado libelo de demanda, observa que la parte actora señaló como domicilio de los codemandados, en el cual deben ser practicadas las citaciones, la siguiente: “Calle Villaflor, edificio C.P. del Este, piso Nº 2, oficina Nº 26, Sabana Grande, Distrito Capital.”
Dentro de este orden de ideas, observa esta Sentenciadora que el libelo de demanda contiene el domicilio procesal de ambos codemandados, en el cual deberían ser practicadas la citaciones correspondientes, requerido exigido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual dio formal cumplimiento a tal exigencia legal, siendo así improcedente la cuestión previa alegada. Así se decide.-
2) La Cuestión Previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
“La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.” (Resaltado del Tribunal)
El apoderado judicial de la parte demandada, alega que; los codemandados se encuentra domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y por lo tanto el presente proceso debe ser tramitado ante los Tribunales competentes por el territorio. Al respecto, señala el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Solo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia…” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, observa este Tribunal que la pretensión alegada por el apoderado actor, se encuentra fundamentada en un contrato de préstamo, debidamente autenticado en fecha 16-01-2009, ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16-01-2010, anotado bajo el Nº 68, Tomo Nº 1 de los libros de autenticaciones, en el cual se evidencia el domicilio procesal de los codemandados, el cual corresponde a la Ciudad de caracas, Distrito Capital.
En tal sentido, observa esta Sentenciadora que al encontrase el domicilio procesal de los codemandados, fuera del territorio de esta Circunscripción Judicial, considera que debe declararse incompetente de seguir conociendo del presente proceso, en razón del territorio, siendo así procedente la cuestión previa alegada. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la incompetencia de este Juzgado, en razón del territorio, en consecuencia DECLINA su competencia en el Tribunal de Primera Instancia, del Área Metropolitana de caracas, que por distribución corresponda. Se advierte que a partir del día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes, para que conozcan del presente fallo, tienen un plazo de cinco (5) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el mismo, sin que hayan solicitado dicha regulación, se remitirá el expediente al referido Circuito Judicial que ha sido declarado competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 349, en concordancia con 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Notifíquese a las partes del presente fallo por haber sido emitido fuera del lapso procesal correspondiente, en atención a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010).-
LA JUEZA PROVISORIA,




Dra. CRISTINA BREATRIZ MARTINEZ.
LA SECRETARIA,



Abg. CORINA PILN LIBERATORE
En esta misma fecha (13-12-2010), siendo las 11:40 a.m., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,



Abg. CORINA PILN LIBERATORE







Expediente Nº 24.345.
CBM/CPL.