REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 200° y 151°

Expediente N° 24.190
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: JULIÁN JOSÉ LÓPEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 9.307.232.
I.B) ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio VICENTA JOSEFA QUIJADA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.227.
I.C) PARTE DEMANDADA: DAISY DEL CARMEN ANGARITA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 9.954.415.

II) MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.-

III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente acción de DIVORCIO, por demanda intentada por el ciudadano JULIÁN JOSÉ LÓPEZ LEÓN, debidamente asistido por la abogada en ejercicio VICENTA JOSEFA QUIJADA GONZÁLEZ, contra la ciudadana DAISY DEL CARMEN ANGARITA, todos ya previamente identificados, según se evidencia de libelo de demanda presentado para su distribución, en fecha 25 de enero del año 2010.
Narra el solicitante que en fecha 24 de octubre de 2003, contrajo matrimonio con la ciudadana DAISY DEL CARMEN ANGARITA, por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que los primeros días de su matrimonio fueron de armonía, pero a las dos semanas, su cónyuge decidió abandonar en forma voluntaria y sin explicación alguna, el hogar que habitaban en la calle principal de La Cruz Grande, y se fue a vivir a la calle Paralela del mismo sector, situación que hasta los momentos persiste. Que no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Fundamenta la acción de divorcio, en base a la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al “Abandono Voluntario”, en concordancia con los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de enero de 2010, la parte actora asistida de abogada consigna acta de matrimonio constante de un (1) folio útil.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia, y se admite el día 02 de febrero de 2010.
Cumplida la formalidad de citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el día 23 de abril de 2010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, en la cual se deja constancia de la no comparecencia de la demandada, ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
El día 08 de junio de 2010, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, en el cual el demandante insiste en la prosecución del proceso, y se deja constancia que no compareció la parte demandada.
En la oportunidad fijada por el Tribunal, es decir, el día 16 de junio de 2010, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo la parte actora asistido por abogada, e igualmente, se deja constancia de la no comparecencia de la demandada.
En fecha 13 de julio de 2010, comparece la parte actora asistido de abogada, y consigna escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil, y el día 21 de julio del corriente año se admite, comisionándose al Juzgado Distribuidor de Turno de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, para que fijen oportunidad a fin de evacuar los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 20 de septiembre de 2010, se agrega al expediente comisión debidamente cumplida por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.
IV) FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
D.I) Pruebas promovidas por la parte actora:
3. La parte actora reprodujo el mérito favorable de autos, el cual no es medio de prueba; y
4. Promovió las testimoniales de los ciudadanos AMADOR JOSÉ SÁNCHEZ FIGUEROA y JOSEFINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.197.737 y 4.647.393, respectivamente; quienes a las preguntas formuladas respondieron así: que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JULIÁN JOSÉ LÓPEZ LEÓN y DAISY DEL CARMEN ANGARITA; que se casaron y fijaron su residencia en la calle principal de Cruz Grande, Municipio Mariño de este Estado; que a las dos (2) semanas de haber contraído matrimonio, la cónyuge DAISY DEL CARMEN ANGARITA, abandonó el hogar; y que esa situación se mantiene sin haber reconciliación entre ellos.
Este Juzgado considera hábiles y contestes a los referidos testigos, al no entrar en contradicciones y en demostrar el abandono voluntario contemplado en el Ordinal 2° del artículo 185-A del Código Civil vigente, y los mismos se valoran conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
D.II) Pruebas promovidas por la parte demandada:
Por su parte, la demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni asistió a los actos conciliatorios, de lo cual ya había sido previamente impuesta.
En razón de todo lo expuesto, y por cuanto dichos testigos no fueron cuestionados por la cónyuge, quien ya se encontraba citada personalmente, y no compareció a ningún acto del proceso; este Tribunal considera que ha sido probado en autos el hecho del abandono voluntario por parte de la referida cónyuge DAISY DEL CARMEN ANGARITA, así como el incumplimiento de las obligaciones conyugales que impone el matrimonio como Institución Jurídica, configurándose la causal invocada por el ciudadano JULIÁN JOSÉ LÓPEZ LEÓN, que está sancionada en los artículos 137 y siguientes del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, y en base a lo expresado en las consideraciones precedentemente explanadas, el presente juicio debe ser declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.-

V) DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: CON LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por el ciudadano JULIÁN JOSÉ LÓPEZ LEÓN contra la ciudadana DAISY DEL CARMEN ANGARITA, ya anteriormente identificados, de conformidad con la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: Notifíquese a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de diciembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

CBM/CLC/milagros
Expediente Nº 24.190