REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 7 de Diciembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000100
ASUNTO : OP01-D-2010-000100



AUTO DE COMPUTO DE LAS SANCIONES DE
LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA

Vistas las anteriores actuaciones, Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a practicar cómputo de las sanciones, que le fueron impuestas al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA); por lo que para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 21/06/2010 se dicto Auto de ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en fecha 28/05/10 en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por considerarlo culpable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 445 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo sancionó a Un (01) año y Ocho (08) meses con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, consistente en la obligación de someterse a la Vigilancia Supervisión y Orientación del Psicólogo adscrito al Consejo de Protección del Municipio Marcano, Dos (02) años con la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, consistente en la obligación de estudiar o trabajar y presentar las constancias al Tribunal de Ejecución, y cuatro (04) meses de SERVICIOS COMUNITARIOS, consistente en la obligación de comparecer por ante el Cuerpo de Bomberos de Juan Griego con una jornada semanal de dos (02) horas, las cuales son de carácter simultáneo

SEGUNDO: Para el cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida, riela inserto al folio 140 del presente asunto, oficio S/N mediante el cual los integrantes del Consejo de Protección del Municipio Marcano, manifiestan que no cuentan con equipo multidisciplinario, pero que en fecha 23-06-10 se le dio una charla al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sobre la importancia del valor de respeto a la propiedad privada y las implicaciones que conlleva para el grupo familiar, la violación del ordenamiento jurídico. Asi mismo, riela inserto al folio 157 constancias, expedida por la Dra. Lisette Marcano, Psicólogo Clínico, adscrito al Hospital Dr. Agustín Hernández de Juan Griego, en la cual manifiesta que el adolescente acudió a la consulta psicológica el día 27-10-10. Para lo que se determina que el adolescente ha acreditado dos (02) presentaciones, lo que equivale a DOS (02) MESES de cumplimiento, faltándole por cumplir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES.
TERCERO: Para determinar el cumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta, consistente en la obligación de trabajar o estudiar, riela inserta al folio 156, constancia de trabajo, en la cual se evidencia que el sancionado se desempeña como marinero en la embarcación pesquera “Doña Chepa”, desde el 09-07-10 al 26-11-10, con lo cual acredita un tiempo de cumplimiento de CUATRO (04) MESES y CINCO (25) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS.

CUARTO: En relación a la sanción de Servicios a la Comunidad, no se evidencia cumplimiento, por lo que se ordena oficiar al Cuerpo de Bomberos de Juan Griego, a los fines de ratificar oficio N° 2170 de fecha 12-11-10, mediante el cual se solicito informe de cumplimiento del sancionado de autos.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: practicado como ha sido el computo de la sanción de Libertad Asistida que le fue impuesta al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) se evidencia que por ante el Departamento de Trabajo Social, ha acreditado DOS (02) MESES de cumplimiento, faltándole por cumplir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. SEGUNDO: Para la sanción de Reglas de Conducta, ha acreditado CUATRO (04) MESES y CINCO (25) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Bomberos de Juan Griego, a los fines de ratificar oficio Nº 2170 de fecha 12-11-10, mediante el cual se solicito informe de cumplimiento del sancionado de autos. Líbrense Boletas de Notificación a las partes. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA




LA SECRETARIA


Abg. VIOLETA RODRIGUEZ





En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA




Abg. VIOLETA RODRIGUEZ






















9:17 AM