REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000121
ASUNTO : OP01-D-2010-000121
Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Absolutoria producida por el debate del Juicio Oral y Privado ocurrido en las audiencias realizadas durante los días 2 y 9 de Diciembre de 2010, y estando dentro de la oportunidad legal prevista en la parte infine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada, conforme los requisitos exigidos para publicar sentencias establecidos en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Juez Presidente: DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI.
Secretaria : ABG. ELIANA MENDEZ FLEITAS
Ministerio Público: DRA. ZARIBELL CHOLLETT.
Adolescente ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
Defensor: DR. CRUZ VELASQUEZ, Defensor Privado.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y HURTO CALIFICADO, previstos en los artículos 406 numeral 1° en relación con el artículo 83 y 453 numeral 3° todos del Código Penal Vigente del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente .
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PRIVADO:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO:

En fecha 08 de mayo del año 2010, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, violentaron el techo de una vivienda, se introdujeron en la misma sustrajeron un televisor y un DVD, ambos marca LG, y un ventilador marca Hinkilux, luego al llegar a la vivienda los ciudadanos JULIO CESAR JIMENEZ RODRIGUEZ y su concubina OSMARIS DEL VALLE ROJAS QUIJADA, notaron que personas extrañas se introdujeron en su residencia, observando inmediatamente en la parte posterior de la misma a quien conocen como Luis Arturo, en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, portando un arma de fuego el primero de los nombrados y sin mediar palabra efectuó un disparo a la adolescente OSMARI DEL VALLE ROJAS QUIJADA, impactándola en la espalda, falleciendo momentos mas tarde. Hecho acontecido en calle María Auxiliadora, Sector Altagracia Municipio Gómez, del estado Nueva Esparta.


De la Pretensión Fiscal:
La Vindicta Pública de autos, en la audiencia oral y privada manifestó: “El Ministerio Público de este estado oportunamente presentó su acusación por los hechos siguientes: En fecha 08 de mayo del año 2010, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, violentaron el techo de una vivienda, se introdujeron en la misma sustrajeron un televisor y un DVD, ambos marca LG, y un ventilador marca Hinkilux, luego al llegar a la vivienda los ciudadanos JULIO CESAR JIMENEZ RODRIGUEZ y su concubina OSMARIS DEL VALLE ROJAS QUIJADA, notaron que personas extrañas se introdujeron en su residencia, observando inmediatamente en la parte posterior de la misma a quien conocen como Luis Arturo, en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, portando un arma de fuego el primero de los nombrados y sin mediar palabra efectuó un disparo a la adolescente OSMARI DEL VALLE ROJAS QUIJADA, impactándola en la espalda, falleciendo momentos mas tarde. El Ministerio Publico Fundamento su acusación con el acta de investigación Penal de fecha 08 de mayo del 2010, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar, Estado Nueva Esparta; Acta de Inspección Técnica N° 1000, de fecha 08 de mayo del 2010, suscrita por los funcionarios JESUS SANCHEZ (Agente I) y JESUS RAMOS (Agente I), mediante la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta las instalaciones de la Morgue del Hospital Luis Ortega de la Ciudad de Porlamar a los fines de realizar la misma a un cadáver; Acta de entrevista de fecha 08 de Mayo del 2010, rendida por el ciudadano JULIO CESAR JIMENEZ RODRIGUEZ, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Porlamar; Acta de entrevista S/N, de fecha 08 de mayo de 2010, a la ciudadana JOVIBER MILAGROS, RAMOS MARCANO, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Porlamar; Acta de entrevista S/N, de fecha 08 de mayo de 2010, al ciudadano JESUS EDISON RODRIGUEZ DIAZ, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Porlamar; Acta de entrevista S/N, de fecha 08 de mayo de 2010, a la ciudadana MARIA ISABEL QUIJADA MARIN, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Porlamar; Acta de Inspección Técnica N° 1001, de fecha 08-05-2010, suscrita por los funcionarios JESUS SANCHEZ (Agente I) y JESUS RAMOS (Agente I), mediante la cual dejan constancia de haberse trasladado a la casa S/N, ubicada en la calle María Auxiliadora, Sector Altagracia Municipio Gómez; Acta de Inspección Penal S/N, de fecha 08-05-2020, suscrita por el funcionario Inspector OTTO ADLER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Porlamar, en la cual se deja constancia que a la sede de ese Cuerpo de Investigaciones se presentó la ciudadana María Isabel Quijada Marín, con la finalidad de rendir declaración testifical; Acta de Inspección Penal S/N, de fecha 08-05-2020, suscrita por el funcionario Inspector OTTO ADLER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Porlamar, en la cual se deja constancia que a la sede de ese Cuerpo de Investigaciones se presentó el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con la finalidad de rendir declaración testifical; Acta de Inspección Técnica N° 1002, de fecha 08-05-2010, suscrita por los funcionarios JESUS SANCHEZ(Agente I) y OTTO ADLER (Inspector), mediante la cual dejan constancia de haberse trasladado a la casa S/N, tipo rancho, ubicada en la calle María Auxiliadora, Sector Altagracia Municipio Gómez, por cuanto se hace necesario inspeccionar el lugar del hecho; Reconocimiento Legal S/N, suscrito por el Experto Jesús Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Porlamar, practicado a las evidencias recuperadas, resultando ser un Televisor y un DVD ambos Marca LG y un ventilador Marca Hinkilux; Reconocimiento Legal N° 413 de fecha 08-05-2010, suscrito por el Experto Jesús Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Porlamar, practicado a las evidencias suministradas siendo estas un (01) arma de fuego larga tipo escopeta, calibre 20, Marca WINCHESTER, serial N° S4725, un cartucho para escopeta percutido, calibre 20 sin marca aparente; y declaración rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia de imputación formal ante el Juez de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes en fecha 09 de mayo del 2010, en la cual expuso: Todo lo que ha dicho el señor es verdad, yo le dispare a la muchacha, yo estaba con IDENTIDAD OMITIDA. Se acusa por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y HURTO CALIFICADO, previstos en los artículos 406 numeral 1° en relación con el artículo 83 y 453 numeral 3° todos del Código Penal Vigente del Código Penal. Solicito se ordene el enjuiciamiento del adolescente y se imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD contenida en el literal F, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 628, “Ejusdem” solicitando el Ministerio Publico la aplicación por el lapso de CINCO (05) AÑOS. Es todo”


De la pretensión de la Defensa Privada:
Cedida la palabra a la defensa del adolescente, esta haciendo uso del derecho que le asiste explano sus alegatos de la siguiente manera: “Buenos días a los presentes, esta defensa haciendo uso de su facultades conferidas en el artículo ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en primer lugar ha llegado convencido a esta sala de audiencias de la inocencia de nuestro representado, lo cual quedará demostrado a lo largo de este debate, a través de la evacuación de las pruebas, por lo que se decretará la absolución de nuestro representado, al ser desvirtuada la imputación de los delitos efectuada por el Ministerio Público. Es todo”.

Una vez culminada las exposiciones de las partes, se procedió conforme lo establece el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello se le instruyo al acusado con palabras claras y sencillas sobre el hecho que se le atribuye, que abstenerse total o parcialmente a prestar declaración no lo perjudicaría, y que el debate continuará aunque no declare, así como también se dio cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la declaración del acusado

Así mismo una vez impuesto el adolescente, de todos sus Derechos y Garantías y del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que él mismo comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, Así como también se le impuso de su derecho a admitir los hechos en la presente audiencia de Juicio Oral y Privado, manifestando el acusado su disposición en declarar, por lo que se le cedió la palabra al ciudadano adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA,, quien expuso: “Yo soy inocente. Es todo” Culminada la exposición del acusado el Juez presidente, cedió el derecho a interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el acusado a preguntas contestó: “Yo no estaba en compañía de Luis Arturo..yo llegué después de los hechos y me encontré al novio de la muerta pidiendo auxilio…mi residencia queda cerca de esa casa…yo venía de la casa de una amiga...yo no vi nada del arma sino después que los PTJ me la enseñaron cerca del lugar de los hechos…yo no tenía problemas con nadie…yo no supe que ocurrió esa noche porque me puse nervioso. Es todo”. No hubo preguntas formuladas por la Defensa. A continuación El Tribunal procedió a efectuar varias preguntas al Acusado, a las cuales respondió de la siguiente manera: “cuando yo llegué él estaba pidiendo auxilio y la muerta estaba afuera de la casa por un costado yo lo ayudé a llevarla a la clínica…yo era amigo de la persona que accionó el arma. Es todo”.


De la recepción de las pruebas:
Conforme lo pauta el artículo 597 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez, aperturó el acto de pruebas; por lo cual se inició a llamar a los testigos promovidos por el Ministerio Público, uno a uno, y por ello tomo la palabra la Jueza Unipersonal de Juicio, Dra. Isabel Asunta Pannaci, y solicitó ingresara a la sala para recepcionar la declaración testifical del Experto funcionario JESUS NICOLAS SANCHEZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº ¬V-17.349.313, de 25 años 30/12/85, natural del estado Coro Estado Falcón, en su condición de Funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 5 años de servicio, actualmente con rango de agente, y quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente: ”Estaba de guardia en Porlamar y en Altagracia hubo un homicidio por el que nos llamaron, me fui para la morgue de Porlamar y pude observar una camilla metálica con el cadáver de una adolescente del sexo femenino en posición decúbito dorsal la cual tenía como vestimenta una franelilla color negra y un short color azul una vez desprovisto de vestimenta se pudo observar en la espalda múltiples heridas con orificios producidas por proyectiles, luego nos trasladamos hasta Altagracia Municipio Gómez una vez en el lugar se procedió a hacer el levantamiento del sitio del suceso, era una casa con signos de registro y violencia en la parte interna y el techo de la casa se encontraba con signos de apalancamiento, igualmente se observo una mancha de color pardo rojizo en el piso de la casa, la cual no fue colectada debido a la insuficiencia de la muestra. También observé el techo con signos de violencia y adentro había signos de violencia como una nevera sobre la cama. Una vez que hice esa inspección, de acuerdo a las pesquisas de investigación fuimos a un rancho que queda en la parte de atrás de la casa inspeccionada, donde se localizo varios objetos que supuestamente pertenecían a la ciudadana hoy en día occisa. Posteriormente a todo esto nos trasladamos hacia la Comisaría de Instituto Neoespartano de Policía, donde se colecto la vestimenta de un ciudadano para su experticia de ley, y encontramos un televisor, un dvd y un ventilador. Luego nos fuimos a la sede de Inepol de ese sector donde estaba detenido un adolescente supuestamente era el victimario y solicitamos su vestimenta para hacer su experticia química en búsqueda de iones de nitrito y nitratro, se colectaron todas las evidencias y se fijó el sitio del suceso. Es todo”.
Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar al Ministerio Público tal como lo pauta el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y el testigo a preguntas contestó: “las heridas estaban en la parte superior de la espalda y unas poquitas en los brazos…los objetos recolectados estaban en una casa tipo rancho que estaba al lado de la victima que pertenecía supuestamente el victimario…en esa casa no había nadie y estaba abierta. Es todo”
Seguidamente se le otorgó el derecho a interrogar a la Defensa Privada tal como lo pauta el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y el testigo a preguntas contestó: “Reconozco como mía la firma que suscribe la experticia…la inspección que yo hago es externa y no puedo determinar en ese momento con que arma se produjo…en la blusa recolectada se notaba una sustancia color rojo parda presuntamente sustancia hemática…no pude recolectar proyectil eso lo hace la patóloga…yo no tuve conocimiento de algún nombre de una persona que pudiera haber cometido el hecho…la segunda inspección consistió en fijar el sitio del suceso y es mía la firma que la suscribe…en la casa de la víctima no encontré ninguna sustancia hemática…no se pudo fijar la posición del cadáver…las manchas pudieron haber caído libre porque la persona iba caminando…la primera puerta no tenía signos de violencia sino que estaba abierta y la puerta de la habitación donde habitaba la víctima tampoco tenía…los familiares de la víctima dijeron que hacían falta algunos aparatos eléctricos…no puedo determinar si por el pedazo que levantaron del techo de la casa sacaron los objetos…yo llegué al sitio unas tres horas después…había una línea divisoria como una empalizada entre la casa de la víctima y el rancho…no se notificó al Ministerio Público de este estado que íbamos a ingresar a esa casa y no teníamos orden de allanamiento…como tuvimos conocimiento que en esa casa supuestamente guardaban los objetos ingresamos con unos testigos…yo recolecté el televisor como evidencia física…ellos no tenían factura ni nada de eso…no se pudo determinar a quien pertenecían por falta de factura…nosotros le colocamos de manifiesto los objetos y la pareja de la víctima los reconoció…aparte de los electrodomésticos no se colectó ninguna otra evidencia física…colectamos también un arma de fuego tipo escopeta larga contentivo de un cartucho del mismo calibre (20) percutido…era una escopeta larga…la experticia para determinar el tiempo que había transcurrido desde que se disparó el arma no la hicimos…el proyectil no puede ser comparado con la escopeta porque no tiene los anillos helicoidales…es decir nunca se podrá determinar si esa fue el arma que disparó el cartucho que le quitó la vida a la occisa…la tercera experticia consistió en determinar marca, seriales y características de los objetos colectados y con esta experticia no se determina la propiedad de los objetos…reconozco la firma como mía la cual aparece al pie de la tercera experticia…el nombre del adolescente que estaba detenido era IDENTIDAD OMITIDA…se incautó la vestimenta del adolescente y se enviaran a practicar las experticias pero no se si la hicieron…no practiqué otra detención. Es todo.
No hubo preguntas formuladas por los Jueces Escabinos. .” A continuación la Juez Presidente Tribunal procedió a efectuar varias preguntas al experto, a las cuales respondió de la siguiente manera: “eso fue el 08-05-2010…no se a que a hora aconteció pero yo llegué como a la una y media a dos de la madrugada…eso fue en la calle María Auxiliadora del sector Altagracia del Municipio Gómez…las experticias las practiqué el mismo día en horas de la mañana…los objetos experticiados fueron un televisor, un dvd, y un ventilador…el arma la encontré afuera debajo de unos escombros del lado de la casa que estaba cercada por púas…la encontramos la segunda vez que fuimos en horas de la mañana…la familia de la víctima supuestamente dijo que le faltaba unas cosas y que se encontraban en la casa de al lado…la primera puerta de la casa no tiene mecanismos de seguridad…ya el Instituto Neoespartano de Policía tenía un detenido Es todo”.

INCIDENCIA ANTE LA INCOMPARESCENCIA DE TESTIGOS

Se observó que los testigos Maria Isabel Quijada Marín, Jesús Edinson Rodríguez, y Joviber Milagros Ramos Marcano, recibieron la citación para comparecer el día 2 de diciembre de 2010, y no comparecieron a la audiencia oral, asimismo, el testigo victima Julio Cesar Jiménez Rodríguez, no ha sido posible localizar por haberse mudado de la dirección. En atención a ello, y a la no comparecencia de Funcionarios, solicitó la palabra la palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso: “En relación a la incomparecencia de los testigos debidamente notificados y funcionarios que no comparecieron solicito se ordene su conducción por la fuerza pública conforme lo establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo” Seguidamente Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Quien Expuso: “No tengo objeción al pedimento realizado por el Ministerio Público de este estado. Es todo” Oídas las exposiciones este Tribunal acordó con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se ordenó la conducción por la fuerza pública de los testigos y funcionarios incomparecientes. Suspendiendo el presente debate oral y privado para el día jueves nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010) a la una (01:00 p.m.) horas de la tarde.
Siendo el día 9 de diciembre de 2010, se reanudo la celebración del debate oral y privado, en donde luego de verificar la presencia de las partes donde se encontraron ausentes los testigos Joviber Ramos, Jesús Edinson Rodríguez, María Isabel Quijada y Julio César Jiménez Rodríguez, a quienes se le ordenó la comparecencia compulsiva conforme lo estipula el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por oficio de fecha 2 de diciembre de 2010, N° 2247, remitido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar, así como también los funcionarios policiales ausentes Otto Adler, Jesús Ramos y Jovanny Rodríguez. Tambien adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar, ordenada por oficio Nº 2248 de fecha 2 de diciembre de 2010, y oficios debidamente recibidos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar el día 8 de diciembre de 2010. Por ello, se le otorgó la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, a quien se le exhortó que colaborara con la diligencia ordenada, y esta expuso: “Se efectuó llamada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al número del teléfono celular del funcionario Otto Adler quien informó que Julio Isaba y Francisco Rodríguez fueron comisionados para la ubicación de los testigos Jóviber Ramos, Maria Isabel Quijada y Julio Cesar Jiménez Rodríguez que hasta el momento no ha sido posible la misma por lo que se solicitó al funcionario realizaran acta policial dejando constancia de esa situación. Por otra parte los funcionarios Jesús Ramos y Jovanny Rodríguez se encontraban fuera de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizando diligencias policiales relacionadas con la causa IC 18981 y por esa razón no iban a comparecer. Es todo”.

En atención al debido proceso, al derecho a la defensa e igualdad de las partes, se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó “visto lo planteado por el Ministerio Público de este estado en esta audiencia, toda vez que las personas habían sido citadas conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal por el cual debían ser conducidos por la fuerza pública y agotada la vía y siendo evidente que no asistirán esta defensa va a solicitar que el tribunal le indique al Ministerio Público de este estado sobre la prescindencia o no de las testimoniales de los funcionarios y testigos no comparecientes. Es todo Se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público de este estado quien expresó: “En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y que agotada esa vía jurídica no se obtuvo la comparecencia compulsiva de los funcionarios y testigos debemos continuar sin esos testimonios. Es todo” Se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada, quien manifestó: “Oído como ha sido que l Ministerio Público de este estado ha prescindido de los órganos de prueba esta defensa solicita se prescinda de esos testimonios y al momento de decidir y como no existen otros órganos de prueba y como ha quedado demostrado la no participación de mi defendido solicito que al momento de decidir lo declare no culpable de los delitos imputados por el Ministerio Público de este estado, solicito el cese las medidas, se decrete su libertad plena y sea eliminada la reseña policial que por este hecho pudiera presentar el adolescente conforme lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”.

Visto lo expresado por las partes, observó este Tribunal lo estatuido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual una vez ordenada la citación compulsiva de los funcionarios, y ciudadanos contumaces, y no habiendo sido posible la comparecencia de los mismos, se acordó continuar el debate prescindiendo de las testimoniales de los testigos contumaces. En cuanto a los testigos no hallados, por modificación de domicilio, no puede este Tribunal lograr la comparecencia de los mismos, y por ello, continuara el debate con la prescindencia de los mismos. Es por ello, que se observó lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello que el Tribunal acordó con lugar lo solicitado, declarando cerrado el acto de recepción de pruebas.



De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio:
De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró clausurado el debate, y se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal del Ministerio Público concluyó: “En primer quiero hacer una aclaratoria, la citación de los testigos si llegaron a las direcciones pero no fueron ubicados, en cuanto a las conclusiones debo señalar en esta audiencia que solo se contó con la declaración del fun. Jesús Sánchez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribió las inspecciones técnicas que fueron realizadas al sitio de los hechos, y la inspección a los objetos recuperados en una residencia adyacente a la de los hechos dejando constancia de su existencia, y la inspección del cadáver de la víctima, no obstante no habiendo sido posible haber traído a esta sala de audiencia los testigos Jóviber Ramos, María Isabel Quijada, Jesús Edinson Rodríguez y Julio César Jiménez, quienes fueron ofrecidos por el Ministerio Público de este estado como elementos de prueba como testigos presenciales habiéndose agotado todas las vías jurídicas que permite la ley adjetiva especial tales como son la debida citación y la solicitud de traslado a la sede de este tribunal por intermedio de la fuerza pública y tampoco se contó con la declaración del resto de los funcionarios que actuaron en la investigación es por lo que el Ministerio Público de este estado no logró demostrar en este caso la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la comisión de los delitos que fueron atribuidos tales como el delito de Hurto Calificado y Homicidio Intencional en grado de Cooperador Inmediato en consecuencia el Ministerio Público de este estado solicita respetuosamente a este Tribunal declare Sentencia Absolutoria a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme lo establecido en el artículo 602 literal b y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto no se probó los hechos punibles y en segundo lugar mucho menos se pudo probar la participación o autoría del mismos en los hechos. Es todo”.

Por su parte el Defensor Privado del adolescente acusado, presentó sus conclusiones en lo siguientes términos: “Considera esta defensa acertado el razonamiento del Ministerio Público de este estado ante la audiencia al decir que no pudo el Ministerio Público de este estado probar sus pretensiones en lo que respecta a su acusación planteada en contra de mi defendido IDENTIDAD OMITIDA toda vez que tal y como lo ha manifestado el Ministerio Público solo pudo evacuar un solo funcionario aun cuando el mismo fuera el que realizara las inspecciones Números 1001, 1002, 1003 y otra sin numero no pudo probar con este testigo experto que nuestro representado fuera autor o partícipe de los delitos que le imputó ya que de la deposición del mismo ni tan siquiera mencionó el nombre de mi representado en las diligencias practicadas, es por lo que esta defensa considera acertada la decisión del Ministerio Público de este estado de solicitar se declare la absolutoria conforme al artículo 602 literales b y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así mismo solicito el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se otorgue la libertad plena inmediata y sea eliminada la reseña policial conforme el artículo 28 de la Carta Magna y en ese sentido solicito se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que actualice sus registros policiales. Es todo”


Por cuanto ambas partes, como lo son en primer lugar la Fiscal del Ministerio Público y seguida de la defensa, realizaron peticiones en las cuales solicitaban la absolución del adolescente acusado, no solicitó el derecho el derecho de réplica preceptuado en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De la declaración del acusado:
Conforme lo establece el ultimo párrafo del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal; por último, se le concedió el derecho a declarar al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales establecidas en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expuso: “Me declaro inocente”. Es todo.


III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS – LOS NO ACREDIATDOS - FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas recibidas en el debate se pudo acreditar con la declaración testimonial del funcionario Experto JESUS NICOLAS SANCHEZ DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar, que el mismo practicó inspección ocular al sitio del suceso, inspección al cadáver en la morgue, y experticia de reconocimiento a objetos que fueran colectados por la investigación, en donde el mismo manifestó, sobre la ocurrencia del hecho que ello acont5eció el “… 08-05-2010…”, y ocurrido en “…en la calle María Auxiliadora del sector Altagracia del Municipio Gómez…” Todo ello de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, ahora bien, el mismo deja constancia que se trasladó a la morgue, y observo allí al cadáver, de una persona de sexo femenino, todo ello se colige de su declaración testifical cuando expuso: “…Estaba de guardia en Porlamar y en Altagracia hubo un homicidio por el que nos llamaron, me fui para la morgue de Porlamar y pude observar una camilla metálica con el cadáver de una adolescente del sexo femenino en posición decúbito dorsal la cual tenía como vestimenta una franelilla color negra y un short color azul una vez desprovisto de vestimenta se pudo observar en la espalda múltiples heridas con orificios producidas por proyectiles…”. Ahora bien, no se observa dentro de las testimoniales ofrecidas, y admitidas por el Tribunal de Control, como pruebas que se recepcionaran en el juicio oral y privado, la testimonial de la experto que practicara la autopsia al cadáver, por lo que no se cuenta con la promoción de la testimonial que informara efectivamente la causa de la muerte como consecuencia de un hecho violento.
De igual manera se observa, que el funcionario experto, se traslado al presunto sitio del suceso, donde practicó la inspección ocular al lugar, a los efectos de fijar evidencias, y colectar objetos de interés criminalísticos, es allí donde se obtiene de su declaración testimonial, el día de la ocurrencia de los hechos, así como también se obtiene los datos relacionados con la determinación del lugar donde se presume que ocurrieron los hechos punibles que alude el Ministerio Público en su escrito acusatorio, informando el testigo de su practica que “…una casa con signos de registro y violencia en la parte interna y el techo de la casa se encontraba con signos de apalancamiento, igualmente se observo una mancha de color pardo rojizo en el piso de la casa, la cual no fue colectada debido a la insuficiencia de la muestra…. observé el techo con signos de violencia y adentro había signos de violencia como una nevera sobre la cama…. de acuerdo a las pesquisas de investigación fuimos a un rancho que queda en la parte de atrás de la casa inspeccionada, donde se localizo varios objetos que supuestamente pertenecían a la ciudadana hoy en día occisa…. las manchas pudieron haber caído libre porque la persona iba caminando……”. Por lo expresado, se observa que se colectaron objetos de una vivienda adyacente a la vivienda donde aconteció el hecho principal, que la misma se encontraba sin su propietario, y que no fue obtenido para su incautación orden de registro de vivienda, conforme lo estipula el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, se observa por parte de este Tribunal, que de la inspección de la vivienda se observaron manchas de sangre que no pudieron ser colectadas, en razón a la poca cantidad que se observó en el piso de la casa, que presentaba características de caída libre, que podían obedecer a una persona que estaba caminando: En relación a la vivienda, la misma presentaba signos de apalancamiento en el techo, y de violencia en su contenido, referidos a registro de vivienda.
Expreso la vindicta Públicca que: “no habiendo sido posible haber traído a esta sala de audiencia los testigos Jóviber Ramos, María Isabel Quijada, Jesús Edinson Rodríguez y Julio César Jiménez, quienes fueron ofrecidos por el Ministerio Público de este estado como elementos de prueba como testigos presenciales…” Ciertamente, se agotaron las vías jurídicas para lograr la comparecencia personal del testigo presencial, quien a su vez es asimismo víctima en el presente hecho, como lo es el concubino de la occisa, ciudadano Julio Cesar Jiménez, quien no fue posible hallarlo para que compareciera a rendir su testimonial. Así como también, sobre los testigos que promovió la vindicta pública contumaces, quienes luego de ser citados, y ordenada su comparecencia conforme lo pauta el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue posible obtener la misma.
Se observa adicionado a ello, que la presente investigación, no fuera promovida en la audiencia preliminar, en el auto de apertura a juicio, la testimonial del experto, que suscribiera la experticia de Autopsia legal, observación imprescindible en un proceso de esta naturaleza, pues la misma tiene por finalidad dejar constancia no solo de la muerte de una persona, que ya fuera observada por el funcionario experto en posición de cubito dorsal, en la morgue, con orificios de baja, y de sexo femenino, sino que también realmente deja constancia de las causas de la muerte, de los hallazgos de interés criminalísticos, si le fueren hallados proyectiles, si tiene tatuajes de pólvora en los orificios de las herida, circunstancias que realmente ofrecen criminalisticamente elementos parea evidenciar el fallecimiento como consecuencia de herida de arma de fuego. Es lamentable, que en este caso, no se haya contado con la prueba a que se haya hecho referencia, elemento adicional, a lo que se ha observado en el presente procedimiento, pues debe obtenerse la verdad por las vías jurídicas, todo ello conforme al objetivo que se aspira de la justicia, contenido en el artículo134 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se logro probar fechacientemente sin lugar a dudas la ocurrencia del hecho, así como tampoco se evidencia de las testimoniales recepcionadas los elementos que pudieran inferir la participación del adolescente acusado en los hechos que le imputara la representación Fiscal.

En este orden de ideas, el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, los literales “B” y “E” que preceptúa lo siguiente:”no haber prueba de la existencia del hecho” y “no haber prueba de su participación”, de allí que resulta ajustado a derecho y por la motiva precedente donde no pudo demostrarse la efectiva ocurrencia del hecho, que el adolescente acusado, IDENTIDAD OMITIDA, fuera autor o participe de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y HURTO CALIFICADO, previstos en los artículos 406 numeral 1° en relación con el artículo 83 y 453 numeral 3° todos del Código Penal Vigente del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por ello procede este Tribunal a declarar NO CULPABLE al Adolescente, y ebn consecuencia a ABSOLVER al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y HURTO CALIFICADO, previstos en los artículos 406 numeral 1° en relación con el artículo 83 y 453 numeral 3° todos del Código Penal Vigente del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declarando en consecuencia CON LUGAR lo solicitado por la Ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público, Dra. Zaribell Chollettt Reyes, en sus conclusiones, y la defensa Privada del Adolescente., y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En consecuencia ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y HURTO CALIFICADO, previstos en los artículos 406 numeral 1° en relación con el artículo 83 y 453 numeral 3° todos del Código Penal Vigente del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por no haber prueba de la existencia del heco, y de la participación del adolescente, en el hecho acontecido en la calle María Auxiliadora del sector Altagracia del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, eso el 08 de mayo de 2010, en horas de la madrugada, en perjuicio de la víctima OSMARY DEL VALLE ROJAS QUIJADA, y JULIO CESAR JIMENEZ. Absolutoria declarada de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y en consecuencia se ordena la Libertad Plena. Declarando en consecuencia CON lugar lo solicitado por la Vindicta Pública en sus conclusiones y por la Defensa Pública Penal. SEGUNDO: Se revocó la Medida Cautelar impuesta al adolescente. TERCERO: Se libró oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Nueva Esparta, a los fines de que sea borrada la reseña policial que pese sobre el adolescente en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se publicó esta sentencia siendo las 12:31 horas y minutos de la mañana, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. Notifíquese a la Fiscalía, Defensa, Víctima. . Déjese copia, y remítase al Archivo Judicial en la oportunidad correspondiente.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO,
LA SECRETARIA

DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON

ABG. ELIANA MENDEZ FLEITAS


Conforme lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha


LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. ELIANA MENDEZ FLEITAS