REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000093
ASUNTO : OP01-D-2010-000093
Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Absolutoria producida por el debate del Juicio Oral y Privado ocurrido en las audiencias realizadas durante los días 28 de Octubre, 10 y 23 de noviembre de de 2010, y estando dentro de la oportunidad legal prevista en la parte infine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada, conforme los requisitos exigidos para publicar sentencias establecidos en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Juez Presidente: DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON

Secretaria : ABG. ELIANA MENDEZ FLEITAS
Alguacil de sala: Ciudadanos JOSE ESPINOZA Y JESUS MARCANO
Ministerio Público: DRA. ZARIBELL CHOLLETT.
Adolescente ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

Defensora: DRA. MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES, y DRA ROSA YAJAIRA MOYA Defensora Pública Nº 03 de este Sistema (s)

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PRIVADO:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO:

Siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde (4:00 pm) del día dieciséis (16) de abril del año dos mil diez (2010) el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encontraba dentro de su residencia ubicada en la calle Figueroa del Sector La Salina, Juan griego, Municipio Marcano de este estado, donde ingresaron funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, en persecución de un ciudadano identificado como ANIBAL GUILARTE, quien lanzara una bolsa que contenía dos envoltorios tipo panela de lo que resultó CANABIS SATIVA, y dentro de la residencia fueron incautadas en una de las habitaciones tres envoltorios tipo panela, contentivos de la misma sustancia, arrojando un peso neto de cuatro kilos, seiscientos treinta gramos con doscientos cincuenta miligramos (4.630,250 Kg.) arrojando el adolescente supra mencionado resultados positivos en la determinación de la manipulación y consumo de la sustancia que resultó incautada.

De la Pretensión Fiscal:

La Vindicta Pública de autos, en la audiencia oral y privada manifestó: Ratifico en este acto la acusación que fuere presentada en su oportunidad legal y la cual fue admitida por el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección Adolescente en el acto de la Audiencia Preliminar contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado; y expuso en forma verbal los hechos que le son imputados y según los cuales: “Siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde (4:00 pm) del día dieciséis (16) de abril del año dos mil diez (2010) el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encontraba dentro de su residencia ubicada en la calle Figueroa del Sector La Salina, Juan griego, Municipio Marcano de este estado, donde ingresaron funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, en persecución de un ciudadano identificado como ANIBAL GUILARTE, quien lanzara una bolsa que contenía dos envoltorios tipo panela de lo que resultó CANABIS SATIVA, y dentro de la residencia fueron incautadas en una de las habitaciones tres envoltorios tipo panela, contentivos de la misma sustancia, arrojando un peso neto de cuatro kilos, seiscientos treinta gramos con doscientos cincuenta miligramos (4.630,250 Kg.) arrojando el adolescente supra mencionado resultados positivos en la determinación de la manipulación y consumo de la sustancia que resultó incautada.” Hechos estos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y citados en el libelo acusatorio, los cuales la llevaron a la conclusión de solicitar el enjuiciamiento del adolescente de marras, previa admisión de la acusación por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido se solicita que el adolescente sea declarado penalmente responsable y se le aplique la sanción la contenida en el literal F del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de cinco (05) años, tomando como pautas para su aplicación lo previsto en el artículo 622 “Ejusdem”. Es todo”.

De la pretensión de la Defensa Pública:

Cedida la palabra a la defensa del adolescente, esta haciendo uso del derecho que le asiste explano sus alegatos de la siguiente manera: “Buenos días ciudadana Juez, el día de hoy se le da apertura al juicio Oral y privado, por el supuesto delito de Trafico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el cual, a lo largo del debate, este Tribunal podrá evaluar los medios de prueba que serán evacuados y se dará cuenta de la inocencia de mi representado, para lo cual además se ofrecen los medios de prueba que han sido ofrecidos por esta defensa, tratándose éstos de las declaraciones de las ciudadanas Nazareth Guilarte y Marlene del Valle Duben. Finalmente, solicito que luego de evacuarse las pruebas en el presente debate, mi defendido sea declarado inocente y se decrete su libertad plena. Es todo”

Una vez culminada las exposiciones de las partes, se procedió conforme lo establece el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello se le instruyo al acusado con palabras claras y sencillas sobre el hecho que se le atribuye, que abstenerse total o parcialmente a prestar declaración no lo perjudicaría, y que el debate continuará aunque no declare, así como también se dio cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la declaración del acusado

Así mismo una vez impuesto el adolescente, de todos sus Derechos y Garantías y del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que él mismo comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, Así como también se le impuso de su derecho a admitir los hechos en la presente audiencia de Juicio Oral y Privado, manifestando el acusado su disposición en declarar, por lo que se le cedió la palabra al ciudadano adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Yo me encontraba en el cuarto con mi hermano viendo la novela, después llego el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y nos dijeron que nos paráramos en una pared, estaban preguntando por mi hermano, el se estaba bañando, lo sacaron del baño y lo vistieron y nos montaron en un carrito y después fue que llegaron los testigos”. Es todo.

Culminada la exposición del acusado el Juez presidente, cedió el derecho a interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el acusado a preguntas contestó: “Eso fue el 17 de abril, en mi casa. A la casa ingresaron 4 funcionarios. Mi hermano se estaba bañando en ese momento y no se decirle si mi hermano se la pasa en la casa porque yo me la paso en la calle. Mi casa tiene 3 habitaciones. La droga la encontraron al lado, afuera de la casa. En mi casa encontraron fue una escopeta en el carro que duerme mi hermano Aníbal Rafael. El cuarto de mi hermano tiene una puerta de hierro y estaba abierta. Yo no vi cuando mi hermano llegó a la casa, pero ya su carro estaba estacionado. Yo venía de casa de un amigo. Lo que encontraron los funcionarios yo vi que era una bolsa transparente y tenía adentro la droga, la vi cuando me metieron en el carro. Mi hermano no consume drogas ni las vende, él es taxista Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar a la Defensa Pública, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el adolescente acusado a preguntas contestó: “Cuando llegó la policía agarraron a mi hermano de dentro del baño, lo vistieron y lo sentaron debajo de una mata de consigue. Cuando los funcionarios entraron, entraron solos 4 personas, 3 hombres y una mujer, aparte de ellos no había mas nadie. Los funcionarios entraron al cuarto de mi hermano y fue cuando encontraron la escopeta. Yo no vi cuando encontraron la droga, pero si vi cuando saltó un PTJ parta al lado, después fue que nos llevaron a la camionetita y venia el funcionario con las bolsas, y allí fue cuando llegaron los testigos, cuando yo ya estaba montado en el carro.” A continuación El Tribunal procedio a efectuar varias preguntas al Acusado, a las cuales respondió de la siguiente manera: “La droga no la encontraron en mi casa. En el cuarto de Aníbal encontraron una escopeta. Los testigos eran 2 hombres, uno menor y el otro mayor, y ellos llegaron después que ya nos habían sacado, y yo si escuché cuando uno de los funcionarios le dijo a otro que se buscara 2 testigos y se trajera las cédulas. Yo si consumo Marihuana, desde hace mucho tiempo. Mi hermana con la que yo estaba se llama Nazareth. A mi mamá la llamaron cuando el PTJ saltó y encontró y le enseñó a mi mama, y le dijeron mira lo que encontramos aquí. Mi mamá estaba en la sala de la casa, viendo televisión, y yo estaba con mi hermana viento televisión en un cuarto. No había mas nadie dentro de la casas. Yo soy pescador.”Ellos me pegaron y me registraron y no consiguieron nada… yo duermo con mi papa… mi mama y mis hermanitos… en la habitación donde duermo no encontraron droga … las paredes con de zinc y están separadas. Es todo”.

De la recepción de las pruebas:

Conforme lo pauta el artículo 597 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez, aperturó el acto de pruebas; por lo cual se inició a llamar a los testigos promovidos por el Ministerio Público, uno a uno, y por ello tomo la palabra la Jueza Unipersonal de Juicio, Dra. Isabel Asunta Pannaci, y solicitó ingresara a la sala para recepcionar la declaración testifical del Experto JESUS MANUEL LUNA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº ¬V-5.480.488, de 27 años, nacido en fecha 09/02/59 en Porlamar, en su condición de Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Farmacólogo con 20 años de servicio en dicho órgano policial, y quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente: ”En fecha 17/04/10 me fue solicitada la Experticia por las Fiscalías 4° y 7° por un procedimiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Aníbal Guilarte y IDENTIDAD OMITIDA Guilarte. La muestra a la que se le hizo el análisis químico eran 5 envoltorios de forma rectangular de varios tamaños, de papel color beige y cubiertos a su vez con envoplast, todos ellos contentivos de Cannabis Sativa, lo cual se verificó luego de realizar las correspondientes Experticias, con un peso neto de 4 Kilos, 630 gramos, 250 miligramos. IDENTIDAD OMITIDA salió positivo tanto para el consumo como para la manipulación de marihuana y negativo para el consumo de cocaína. Es todo”. Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar al Ministerio Público tal como lo pauta el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y el testigo a preguntas contestó: “Fueron 5 envoltorios tipo panela, con las mismas características. Se recibe en la misma manera en que es incautado por los funcionarios. Se verificó que la sustancia incautada era Cannabis Sativa. IDENTIDAD OMITIDA salió positivo tanto para el consumo como para la manipulación de marihuana, lo cual se compadece con la sustancia incautada.” Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar a la Defensa Pública tal como lo pauta el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y el testigo a preguntas contestó: “Las panelas a las cuales se les efectuó la experticia, se describían de afuera hacia adentro como conformadas por material plástico transparente, material sintético color negro y papel color beige y los restos vegetales adentro.” A continuación el Tribunal procedió a efectuar varias preguntas al experto, a las cuales respondió de la siguiente manera: “Lo que se incautó fue designado solo como muestra 1, lo cual significa que todo lo que se encuentra en esa muestra tiene la mismas características. También dependiendo de la solicitud que me hagan se identifica, ahora, si al yo analizarlo encuentro que tiene características distintas. Ahora, si las muestras son encontradas en sitios distintos, los mismos podrían ser señaladas como muestras distintas.”.

A seguidas el Tribunal llamo a declarar al Funcionario EMILIO EDUARDO ABELLO ALEJO, titular de la Cédula de Identidad Nº ¬V-6.169.062, de 48 años, nacido en fecha 17/07/62, en su condición de Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-comisario con 25 años de servicio en dicho órgano policial, y quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente: ”Nos encontrábamos en comisión por la población de Juangriego, cuando avistamos a un sujeto que se bajaba de un color azul neón, que se bajaba con una bolsa azul en la mano y al ver a la comisión apresuró la marcha lanzando el objeto que tenia en la bolsa hacia una residencia que se encontraba adyacente al lugar en que se dirigía, luego se introdujo en una residencia, y nosotros, basándonos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal entramos a la residencia, buscamos unos testigos y con los testigos, procedimos a revisar la casa y el objeto que había lanzado el sujeto, el Funcionario Jesús Ramos se metió al terreno donde este había lanzado la bolsa, y encontró 3 envoltorios de forma rectangular y como a 7 u 8 metros, otro envoltorio mas, de color azul, luego entramos a la casa en compañía de los testigos, se empezó la revisión de la misma, y en la primera habitación se encontró en una cocina que estaba dañada, y en el área del horno se encontró otra panela mas, otro envoltorio con las mismas características de las que s encontraron en el terreno. También se encontró un arma casera denominada chopo, tipo escopeta. Se realizó la detención de 2 mayores y un menor de edad y se les trasladó hasta el despacho junto a los testigos para tomarles declaraciones. Es todo”. Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar al Ministerio Público tal como lo pauta el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y el testigo a preguntas contestó: “Eso fue en horas del mediodía. Nos encontrábamos de patrullaje. La casa tiene las habitaciones de forma continua, atrás hay un terreno en el que hay un bañito y un gallinero. Cuando avistamos al sujeto, este se estaba bajando de un vehículo color azul, los funcionarios vimos cuando lanzaba las bolsas que tenía hacia el terreno adyacente. Cuando entramos a la residencia encontramos una panela con las mismas características de las encontradas en el terreno adyacente, este cuarto estaba ubicado en la entrada de la casa, del lado derecho, y allí no solo se encontró la panela, sino también el arma tipo escopeta. Se realizó la detención de esta persona dentro de la casa, y no se estaba bañando. El adolescente se encontraba en un cuarto cerca del cuarto de donde estaban las cosas incautadas, y una de las personas detenidas, de piel morena, contextura fuerte y obesa, manifestó que dormía en esa habitación, y que era el dueño de la droga incautada, y se trataba de la misma persona que se había bajado del vehículo y había lanzado lo que traía en sus manos al terreno adyacente.” Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar a la Defensa Pública tal como lo pauta el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y el testigo a preguntas contestó: “A la casa se ingresó en amparo del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, nos e toco la puerta, estábamos en persecución del sujeto que se bajó del vehículo y salió corriendo lanzando lo que traía en las manos hacia el terreno adyacente, y sospechando que podría tratarse de alguna sustancia prohibida, entramos en la casa por la puerta principal, la cual se encontraba abierta y luego de asegurar al ciudadano y a las demás personas que estaban adentro, buscamos a los testigos y procedimos a revisar la casa. Dentro de la casa se encontraba la persona que veníamos persiguiendo, quien manifestaba que la droga era de él. Una señora, dos muchachos y una muchacha. La madre del muchacho que buscábamos manifestó que la conducta de su hijo (la persona de piel morena y contextura obesa) la tenía loca y no iba a aguatar mas. Después de ello, los trasladamos hasta el Comando. La persona que se bajó del vehiculo con unas bolsas transparentes que lanzó al terreno adyacente, y al revisarlas se encontraron unas panelas de color azul, con las mismas características de la encontrada dentro del cuarto del sujeto que perseguíamos.” A continuación el Tribunal procedió a efectuar varias preguntas al funcionario, a las cuales respondió de la siguiente manera: “La persona que se bajó del vehículo era de piel morena, de contextura fuerte, de aproximadamente 1,80 o 1,78 de altura, y era la misma persona que manifestó que la droga le pertenecía a él. La droga lanzada hacia el terreno adyacente la colecta el agente Jesús Ramos. Las muestras se enumeran dependiendo del lugar en que son hallados. En este caso, la panela que se encontró dentro del horno de la cocina inservible, tenía las mismas características de las que se encontró en la bolsa. No recuerdo como fueron numeradas las muestras incautadas en este procedimiento, pero debió ser como muestra 1 la encontrada en el terreno adyacente a la casa, y muestra 2 la panela encontrada dentro de la cocina, siendo descritas cada una de ellas.”
Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar al Ministerio Público tal como lo pauta el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y el testigo a preguntas contestó: “ “yo me quedé con los retenidos, eso es como un terreno pequeño dividido por cubículos, la droga la encontraron en la primera y la última habitación, nosotros verificamos quien habitaba en los dormitorios, pero creo que era el cuñado el dueño de la habitación donde se encontró la droga. La defensa y el Tribunal en su debido orden, no formularon preguntas

Seguidamente el Tribunal llamo a declarar al funcionario JOSE AURELIANO VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº ¬V-9.423.145, de 44 años, nacido en fecha 16/07/66, en su condición de Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Inspector con 20 años de servicio en dicho órgano policial como investigador, y quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente:”En esa oportunidad nos encontrábamos de patrullaje por la Calle Figueroa de Las Salinas de Juangriego, vimos que se estaba bajando de un carro un ciudadano de contextura gruesa y color moreno, con unos paquetes de color azul en las manos, que al vernos salio corriendo, tirando las bolsas que cargaba hacia una vivienda contigua, entramos a la residencia donde había otras personas, y buscamos unos testigos y el funcionario Jesús Ramos procedió a escalar para acceder hacia donde el ciudadano había lanzado las bolsas y encontró unos paquetes que eran droga, luego paso el mismo con los testigos hacia dentro de la casa, donde se localizó un arma de fuego y un paquete con las mismas características de las que se habían encontrado en el terreno adyacente, por lo que procedimos a trasladar a los detenidos y lo incautado hacia el comando. Es todo”. Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar al Ministerio Público tal como lo pauta el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y el testigo a preguntas contestó “El que detuvo al ciudadano que venía bajándose del vehículo fue Jesús Bello, si venía vestida esta persona, no recuerdo que la hayan sacado del baño. Los envoltorios encontrados en el terreno de al lado fueron 4 y dentro de la casa de encontró 1 mas, para un total de 5 envoltorios. Yo me quedé en la parte de afuera y no le se decir donde incautaron el paquete dentro de la casa, quien lo encontró fue el funcionario Jesús Ramos. Dentro de la casa había una persona mayor, un señor que estaba ciego, el adolescente y la persona que había salido corriendo al vernos. Yo no escuché si alguien se atribuyó la propiedad de la droga ni el lugar en que estaba el adolescente, por cuanto yo me quedé en el lado de afuera de la casa.” Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar a la Defensa Pública tal como lo pauta el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y el testigo a preguntas contestó: “Las panelas incautadas eran de color azul. El agente Jesús Ramos fue el que entró primero a la casa, era el mas joven y corría mas, la puerta estaba abierta y cuando yo entré ya estaban las personas adentro sometido. Una de las panelas fue encontrada en una habitación de la residencia y tenía las mismas características de las que se encontraron afuera. No se decirle que dijeron las personas que estaban adentro, ya que yo estaba afuera con las personas detenidas. Cuando se somete a las personas que estaban dentro de la casa, el Agente Jesús Ramos, y luego los sacamos hacia fuera quedándose solamente dentro de la casa la señora mayor y el señor que estaba ciego, y allí se buscó a los testigos, donde se procedió a revisar la casa y la droga incautada en la casa de al lado. Eso fue pasadas las horas del mediodía, pero específicamente no recuerdo. Estaba lloviendo en esa oportunidad.” a continuación el Tribunal procedió a efectuar varias preguntas al funcionario, a las cuales respondió de la siguiente manera: “Todos corrimos detrás de la persona que salió corriendo, Jesús Ramos llego primero y cuando yo entro ya él lo tenía sometido. Luego que se buscó los testigos fue que se procedió a escalar para buscar los paquetes que fueron lanzados hacia la casa de al lado y después es que van hacia dentro de la casa para hacer las revisión.”

A continuación el Tribunal llamó a declarar a la Funcionaria KARINA COROMOTO MONTAÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº ¬V-14.180.674, de 31 años 06/10/58, natural del estado Trujillo, domiciliada en el Municipio Mariño, en su condición de Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas desde hace 11 años, con rango de sub-inspector, y quien luego de ser debidamente juramentada manifestó lo siguiente:”No recuerdo la fecha, nos encontrábamos en horas de la tarde de comisión en Juan griego con otros funcionarios, por el sector las salinas, avistamos a un ciudadano que se bajaba de un carro de color azul, y se bajaba con una bolsa plástica en la mano, y se mete a una casa que está al final de un terreno, el señor lanza su bolsa y entra a la vivienda, amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y se encontró a varias personas y luego de ubicar a los testigos se reviso la casa, y se encontró hacia donde el muchacho lanzo la bolsa, 4 panelas de color azul, contentiva de una sustancia vegetal. Luego en la cocina, en la primera habitación, dentro de una cocina que no funcionaba encontramos otra panela y una escopeta de fabricación casera, detuvimos al ciudadano Aníbal Guilarte y a dos muchachos mas, dentro de ellos el adolescente, y fueron trasladados hasta el Comando. Es todo”. Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar al Ministerio Público tal como lo pauta el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y el testigo a preguntas contestó “La persona que lanzó las bolsas era de contextura gruesa y de piel morena, las demás personas estaban dentro de la residencia, no se bajaron del vehículo. Los muchachos, la señora que estaba dentro de la residencia y otra muchacha manifestaron que lo incautado era propiedad del muchacho moreno que llegó corriendo y el se atribuyó la misma. Yo entré de última a la casa, por mi peso y por mi condición de mujer. La persona que se bajó del vehículo y entro a la casa, al ser detenido estaba vestido.” Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar a la Defensa Pública tal como lo pauta el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y el testigo a preguntas contestó: “las panelas encontradas fuera de la casa, si mal no recuerdo, eran 4 encontradas en un lugar y mas adelante otra panela mas, y dentro de la cocina ubicada en el primer cuarto, había otra panela. Al entrar encontramos a la persona que había salido corriendo el adolescente, su madre y un señor ciego que estaba hacia el final de la casa. La madre del muchacho a quien perseguíamos nos manifestó que la droga incautada era de su hijo y que la tenía loca y que ya la familia había estado presa por su culpa. Todas las panelas encontradas eran de color azul.” A continuación el Tribunal procedió a efectuar varias preguntas a la funcionaria, relativas a su declaración, a las cuales respondió de la siguiente manera: “Quien colectó la droga fue el funcionario Jesús Ramos. Mis funciones eran estar pendientes de que los muchachos se quedaran en su lugar, y como el moreno estaba muy violento, el inspector Velásquez se quedó con él, y yo estaba dentro de la vivienda con los muchachos. Cuando ingresamos en la vivienda el adolescente aquí presente estaba en la sala de la casa. Los dos testigos que ingresaron a la casa eran de sexo masculino, y el Comisario Abello fue el encargado de buscarlos.”.


Culminada la exposición del testigo, el Tribunal llamó a declarar a la ciudadana MARLENY DEL VALLE DUBEN, de 55 años, 4.048.904, nacida en fecha 11/04/1955, residenciada en la Calle Figueroa del Sector Las Salinas de Juangriego, quien luego de ser juramentada manifestó lo siguiente:” Yo soy la mama de los 3 detenidos. Cuando eso paso yo estaba en mi casa acostada en la sala con mi hijo Rafael y IDENTIDAD OMITIDA estaba en el cuarto con su hermana Nazareth. Cuando la PTJ llego a la casa el ya se estaba bañando y preguntando por Aníbal Rafael, esperaron que se bañara, se afeitara y se vistiera y se pudieron a revisar el cuarto varias veces y después fue que encontraron algo, y no se porque se llevaron a mis hijos, porque eso lo encontraron al lado, de día y todo el mundo lo vio, fueron 4 funcionarios y no había mas nadie. Testigos nada que ver, los buscaron cuando a mi hijo lo tenían montado en el carro ya. El chopo si lo encontraron dentro de la cocina de la casa, pero la droga no, eso estaba al lado de la casa. En ningún momento IDENTIDAD OMITIDA trafica ni nada de eso, y vender menos, el si se fuma su tabaco y manipula porque para hacer el tabaco tiene que manipular, pero IDENTIDAD OMITIDA no tiene nada que ver con eso y Aníbal tampoco, pero como está rayadito ya, pagan justos por pecadores.. Es todo” Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar al Ministerio Público tal como lo pauta el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y el testigo a preguntas contestó: Cuando llegó el policía blanquito que vino la otra vez, le dijo a Aníbal que se terminara de bañar y que venían por él. La cocina que estaba en el cuarto de Anibita es de él y no la tenía en uso, de allí sacaron el chopo, pero mas nada, de mi residencia no sacaron droga, y si hubieran sacado eso de allí yo estaría presa también. Cuando me dijeron que me asomara a ver lo que había encontrado vi 4 paquetes de color azul y otro mas adelante. Yo no les dije nada de mis hijos a la policía, la gorda me decía que me quedara tranquila. Yo no tenía conocimiento de que mi hijo Aníbal estuviera haciendo algo malo, tenia ya 4 años taxiando. Cuando los policías lo sentaron en la mata de ponsigué que tengo fuera de la casa a Aníbal, yo estaba llorando porque me sentía mal, pero no escuché que e dijera nada.“ Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar a la Defensa Pública tal como lo pauta el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y el testigo a preguntas contestó: “Ellos llegaron preguntando por Aníbal a la casa y yo les pregunte si era el viejo o el mozo y me dijeron que el mozo y les dije que se estaba bañando, y ellos le dijeron que se apurara que venían por él. Aníbal si estuvo preso hace 4 años, pero se estaba portando bien. Yo declaré en la PTJ y el flaco alto me preguntaba y yo le respondía, yo firmé sin haber leído, porque conocía al flaco desde hace tiempo” Seguidamente la Juez formula preguntas a la testigo, relativas a su declaración, a las que contestó: “Aníbal es negro como el PTJ Emilio Abello, y es grueso.


En el segundo día de debate se continuó el acto de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo que el Tribunal llamó a declarar al testigo NAZARETH DEL VALLE GUILARTE DUBEN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.902.473, de 17 años, nacido en fecha 18-05-1993, natural de Porlamar, estudiante, quien luego de ser impuesta del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 constitucional, en virtud de ser hermana del hoy acusado, manifestó lo siguiente:”a mi hermano se lo trajeron e hicieron el allanamiento y después que hicieron todo se los llevaron, ellos tenían su orden, la droga no la encontraron en la casa y él estaba conmigo en el cuarto y resulta que se llevaron a mis otros hermanos. Es todo”. Acto seguido, se le cedió el derecho a interrogar a la Defensa Pública, por ser la promovente de la testifical, tal como lo pauta el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y el testigo a preguntas contestó: ellos llegaron y yo estaba en el cuarto con él y los policías dijeron que era un allanamiento y que saliéramos para fuera y dijeron que andaban buscando a mi hermano Aníbal, y los pegaron contra la pared…eran una mujer y tres hombres…el cuarto de mi hermano Aníbal Rafael fue el que registraron, porque era a él que lo andaban buscando y encontraron un chopo casero, y ellos lo mostraron…después que se habían llevado a mi hermano para afuera que entraron unos testigos…los testigos solo estaban viendo y ellos no estaban viendo en el momento que hicieron el allanamiento…los policía sólo le mostraron a los testigos el chopo porque la droga la encontraron en la casa de al lado y eso lo mostraron fue después…cuando llegaron los testigos ya habían montado a mis hermanos en el camión..los testigos no vieron cuando encontraron eso”. No hubo preguntas formuladas por el Ministerio Público, ni tampoco por el Tribunal.

INCIDENCIA EN LA AUDIENCIA


En razón a la incomparecencia de los funcionarios, expertos y testigos, y observada la la certificación realizada por la secretaria de este Tribunal mediante la cual deja constancia que el Inspector Jefe Dámaso Amaya adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas informó que no pudo ubicar y citar a los testigos ordenados ubicar y en ese sentido este Tribunal le cede la palabra al Ministerio Público de este estado a los fines que exponga lo que a bien tenga: “ Culminada la audiencia, luego de un breve receso, se le cedió la palabra a LA Fiscalia del Ministerio Público, quien informó a este Tribunal que dicha comisión no fue ordenada por el Comisario Dámaso Amaya y por lo tanto no comparecerán. Visto lo expuesto por las partes, y que el Tribunal no contaba con la dirección de los testigos quienes han sido reservada su identificación en el asunto principal, el Tribunal acordó la suspensión de la audiencia, y Remitir oficio a la Sub-Delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dirigido específicamente al Jefe de Investigaciones Comisario Dámaso Amaya a los efectos de ordenar la citación de dichos testigos para la nueva fecha de debate oral y privado e informe a este Tribunal los motivos por los cuales no fueron citados los testigos Elisaúl Quijada, Neptalí Mata, Herlenys del Valle Ramos para la presente audiencia. En relación al desistimiento del testimonio del experto José Marcano se acuerda Con Lugar tal desistimiento y en consecuencia no será citado nuevamente. En relación al funcionario Jesús Ramos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Porlamar, por cuanto se observa de la consignación de los oficios que se encontraba debidamente citado, este Tribunal ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal sea trasladado por la fuerza pública para lo cual se comisiona a su superior jerárquico.


Siendo el día fijado para dar continuidad en el debate, en donde no se encuentran presentes el funcionario JESUS RAMOS ni los testigos ELISAUL QUIJADA, NEPTALI MATA y HERLENYS RAMOS. En ese estado y en relación a la incomparecencia de los funcionarios, expertos y testigos, se observa la certificación realizada por la secretaria de este Tribunal mediante la cual deja constancia que el Inspector Jefe Dámaso Amaya adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas informó que no pudo ubicar y citar a los testigos ordenados ubicar y en ese sentido este Tribunal le cede la palabra al Ministerio Público de este estado a los fines que exponga lo que a bien tenga: “Verificada como fue la situación con el Inspector Dámaso Amaya y tampoco compareció el funcionario JESUS RAMOS, el Ministerio Público de este estado solicita que se continúe el debate con la prescindencia de sus testimonios. Es todo” Vista la exposición del Ministerio Público de este estado, y en aras de garantizar el derecho a la igualdad de las partes, el debido proceso y el derecho a la defensa, se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “esta defensa no se opone a que continúe con el debate. Es todo”. Es por ello, que se observó lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello que el Tribunal acordó con lugar lo solicitado, declarando cerrado el acto de recepción de pruebas.

De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio:

De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró clausurado el debate, y se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal del Ministerio Público concluyó: “En el presente caso ha quedado demostrado que el día funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes se desplazaban en jurisdicción del municipio marcano de este estado, realizando funciones de investigación observaron a un ciudadano quien descendió de un vehículo e ingresó a una residencia en la cual se produjo su detención, antes de lo cual se había despojado de un objeto que al ser colectado resultó ser Marihuana en la cantidad expresada ante esta audiencia por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Lic. Jesús Luna, no obstante no fue posible hacer comparecer ante esta audiencia a la personas que fungieron como testigos de la incautación de la referida sustancia y de la detención del adolescente acusado, lo cual es requisito indispensable para que pueda adminicularse al dicho de los funcionarios policiales, en consecuencia el Ministerio Público de este estado solicita de este Tribunal dicte Sentencia Absolutoria a favor del adolescente conforme lo establece el artículo 602 literal e en relación a que no hay prueba de su participación, ya que lo único que pudo probarse fue la existencia de una sustancia sometida a régimen legal y no pudiendo atribuírsele la participación en tal hecho al adolescente acusado. Es todo”.

Por su parte la Defensora Pública Penal Nº 3 (s) del adolescente acusado, DRA. ROSA YAJAIRA MOYA, presentó sus conclusiones en lo siguientes términos: “Ratifico el pedimento de la fiscal del Ministerio Público de este estado, en cuanto a que se decrete sentencia absolutoria a favor de mi defendido en virtud que no pudo demostrarse en las audiencias anteriores la responsabilidad o la participación del adolescente en el hecho imputado y en consecuencia solicito se revoque la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y asimismo, sea eliminada la reseña policial que por este hecho pesa sobre el adolescente conforme el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”.

Por cuanto ambas partes, como lo son en primer lugar la Fiscal del Ministerio Público y seguida de la defensa, realizaron peticiones en las cuales solicitaban la absolución del adolescente acusado, el derecho de réplica preceptuado en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, EXPUSO: “No quiero hacer replica a lo decidido, sin embargo solicito vistas las declaraciones vistas en la audiencia, y que existe Cinco (5) personas detenidas en este caso y se atribuyeron la responsabilidad del hecho acontecido, de conformidad con lo establecido en el articulo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitir copia certificada de las actas de debate al Tribunal Control Nº 01 Penal Ordinario, de este Circuito Judicial Penal. Es todo”. La ciudadana Defensora Pública Penal, no hizo uso del derecho.

De la declaración del acusado:
Conforme lo establece el ultimo párrafo del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal; por último, se le concedió el derecho a declarar al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales establecidas en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expuso: “No voy a declarar”. Es todo.

III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS – LOS NO ACREDIATDOS - FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas recibidas en el debate se pudo acreditar con las declaraciones testimoniales del funcionario Comisario EMILIO EDUARDO ABELLO ALEJO, cuando expuso que: población de Juangriego, cuando avistamos a un sujeto que se bajaba de un color azul neón, que se bajaba con una bolsa azul en la mano y al ver a la comisión apresuró la marcha lanzando el objeto que tenia en la bolsa hacia una residencia que se encontraba adyacente al lugar en que se dirigía, … Se realizó la detención de 2 mayores y un menor de edad y se les trasladó hasta el despacho junto a los testigos para tomarles declaraciones “, Que en la Población de Juan Griego fue observado un ciudadano bajandose de un vehículo de color azul, con una bolsa en sus manos, y que al observar la comisión policial lanzo la bolsa a una residencia adyancente, e ingreso a donde se dirigía, que allí se detuvieron a dos mayores de edad, y a un ciudadano menor de edad, dentro de la vivienda. Asimismo, de la declaración testifical del ciudadano Funcionario JOSE AURELIANO VELASQUEZ, , se observa que el procedimiento se practico específicamente en la calle Figueroa de Las Salinas de Juangriego”, y que igualmente obser4vó que: “…se estaba bajando de un carro un ciudadano de contextura gruesa y color moreno, con unos paquetes de color azul en las manos, que al vernos salio corriendo, tirando las bolsas que cargaba hacia una vivienda contigua, entramos a la residencia donde había otras personas, y buscamos unos testigos y el funcionario Jesús Ramos procedió a escalar para acceder hacia donde el ciudadano había lanzado las bolsas y encontró unos paquetes que eran droga, luego paso el mismo con los testigos hacia dentro de la casa, donde se localizó un arma de fuego y un paquete con las mismas características de las que se habían encontrado en el terreno adyacente…”. Adminiculadas las anteriores declaraciones y comparadas entre si, con la declaración de la Funcionaria KARINA COROMOTO MONTAÑEZ, se observa qu la misma expuso que: “ No recuerdo la fecha, nos encontrábamos en horas de la tarde de comisión en Juan griego con otros funcionarios, por el sector las salinas, avistamos a un ciudadano que se bajaba de un carro de color azul, y se bajaba con una bolsa plástica en la mano, y se mete a una casa que está al final de un terreno, el señor lanza su bolsa y entra a la vivienda.” Por lo que de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana critica, las máximas de experiencia, la comisión policial observo a un ciudadano mayor de edad, de contextura gruesa que fue quien arrojó una bolsa que fuera colectada, y sometida a experticia química botánica, en la cual se determinó de acuerdo a la testimonial del ciudadano Experto JESUS MANUEL LUNA RODRIGUEZ, que analizó el contenido de lo incautado, denominando todo como muestra 1, y que contenía: “. La muestra a la que se le hizo el análisis químico eran 5 envoltorios de forma rectangular de varios tamaños, de papel color beige y cubiertos a su vez con envoplast, todos ellos contentivos de Cannabis Sativa, lo cual se verificó luego de realizar las correspondientes Experticias, con un peso neto de 4 Kilos, 630 gramos, 250 miligramos...” a preguntas contestó sobre lo revisado, que conformaba la muestra 1, y que la descripción de la numeración de la muestra obedecía a que “…si las muestras son encontradas en sitios distintos, los mismos podrían ser señaladas como muestras distintas.”. Por ello, queda acreditada la existencia del hallazgo de la sustancia, en una residencia adyacente a la vivienda del adolescente, y que la misma fuera arrojada allí por una persona de tez morena mayor de edad, de contextura gruesa. Ahora bien de la testimonial de la ciudadana MARLENY DEL VALLE DUBEN, promovida por el Ministerio Público como testigo presencial del la incautación, se observa que la misma, expuso que: “Yo soy la mama de los 3 detenidos. Cuando eso paso yo estaba en mi casa acostada en la sala con mi hijo Rafael y IDENTIDAD OMITIDA estaba en el cuarto con su hermana Nazareth. … En ningún momento IDENTIDAD OMITIDA trafica ni nada de eso, y vender menos, el si se fuma su tabaco y manipula porque para hacer el tabaco tiene que manipular, pero IDENTIDAD OMITIDA no tiene nada que ver con eso…” . Comparando con las reglas de la lógica, con la declaración de la ciudadana NAZARETH DEL VALLE GUILARTE DUBEN, cuando expuso que: “…la droga no la encontraron en la casa y él estaba conmigo en el cuarto… el cuarto de mi hermano Aníbal Rafael fue el que registraron, porque era a él que lo andaban buscando…”. Hace concluir a esta juzgadora, que no existen elementos de vinculación causal del hallazgo de la droga con el adolescente acusado ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Por ello se observa lo solicitado por la Vindicta Pública, en sus conclusiones, y por la Defensa Pública, en el sentido de decretar la absolución de su representado, por cuanto quedo evidenciado que el adolescente no participó en el hecho delictivo, de conformidad con el articulo 602 Literal E de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este orden de ideas, el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, el literal “E” que preceptúa lo siguiente: “no haber prueba de su participación”, de allí que resulta ajustado a derecho y por la motiva precedente donde no pudo demostrarse que el adolescente acusado, IDENTIDAD OMITIDA fuera autor o participe del delito TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ABSOLVER al adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado de la comisión del delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declarando en consecuencia CON LUGAR lo solicitado por la Ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público, Dra. Zaribell Chollettt Reyes, y Defensora Pública Penal Nº 2, Dra. Rosa Yajaira Moya,, y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En consecuencia ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, de la comisión del delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por no haber prueba de la participación del adolescente, en el hecho acontecido en la calle Figueroa de Las Salinas de Juangriego Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, siendo aproximadamente las 4:00 pm, del día dieciséis (16) de abril del año dos mil diez (2010), en perjuicio de la colectividad. Absolutoria declarada de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y en consecuencia se ordena la Libertad Plena. Declarando en consecuencia CON lugar lo solicitado por la Vindicta Pública y por la Defensa Pública Penal. SEGUNDO: Se revocó la Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por oficios librados todos en fecha 24 de noviembre de 2010 bajo los números 2179,2181, contenida en el artículo 582 del literal (C), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se remitió oficio N° 2182 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Nueva Esparta, a los fines de que sea borrada la reseña policial que pese sobre el adolescente en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se publicó esta sentencia siendo las 9:16 horas y minutos de la mañana, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. Notifíquese. Déjese copia, y remítase al Archivo Judicial en la oportunidad correspondiente.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO,
LA SECRETARIA



DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON

ABG. ELIANA MENDEZ FLEITAS


Conforme lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha


LA SECRETARIA



ABG. ELIANA MENDEZ FLEITAS