REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 29 de Diciembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000387
ASUNTO : OP01-D-2010-000387


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día veintinueve (29) de Diciembre del año dos mil diez (2010), AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, en la causa Nº OP01-D-2010-000387, la cual se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. A continuación se procedió a interrogar a la adolescente imputada, si tenía un defensor privado o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió la adolescente IDENTIDAD OMITIDA manifestó que no contaba con recursos económicos, en consecuencia se le designó al Defensor Público Penal Nº 01 (S) DRA. MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES, quien manifestó en esta sala su aceptación y se compromete a guardar la debida reserva de las actuaciones. Seguidamente se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento ante este Tribunal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo cual expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenida por funcionarios adscritos al Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en horas de la Tarde del día de ayer 28-12-2010, cuando se encontraban en funciones de patrullaje y avistaron a una ciudadana con un coche azul específicamente a la altura de la Calle Mérito de Los Cocos, Ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en las adyacencias del Centro de Internamiento para Varones, la cual, al percatarse de la presencia del vehículo militar emprendió veloz huida, ingresando a una casa ubicada en la misma calle, donde se trasladan los funcionarios y le practican la revisión corporal así como el registro del coche, de donde logran incautar, en presencia del testigo instrumental IDENTIDAD OMITIDA, un (01) envase plástico de color blanco en cuyo interior se hallaron varios envoltorios de material sintético de diferentes colores, contentivos a su vez de una sustancia de color pardo verdoso, así mismo fue colectada en el interior del coche una balanza digital de color negro, un (01) rollo de cinta plástica (envoplas), un (01) cuchillo de regular tamaño con empuñadura de color negro y 200 bolívares en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones. Los efectivos de igual manera lograron incautar en el interior de la cocina un (01) envoltorio de forma rectangular elaborado en Material sintético, todo lo cual que al ser sometida a EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-073-019, practicada por los funcionarios JOSÉ MARCANO Y CARLOS RODRÍGUEZ, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultó ser CANNAVIS SATIVA O MARIHUANA, con un PESO NETO TOTAL DE TREINTA Y OCHO GRAMOS CON TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILIGRAMNOS (38,394 Grs). La adolescente fue sometida a experticia toxicologica en vivo, signada bajo el N° 9700-073-111, practicada por los mismos expertos, en la cual se logro determinar resultados negativos para el consumo y manipulación de Marihuana y para el consumo de Cocaína. De las actas consignadas en esta audiencia relacionadas con el presente caso de las que se evidencia que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, tipificado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, tomando en cuanta la cantidad de sustancia incautada, la forma en que se encontró dividida y presentada, así como los otros elementos señalados por los funcionarios actuantes como incautados durante el procedimiento. Solicito a este tribunal se decrete la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 LITERAL A DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, por cuanto si bien se encuentran llenos los extremos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251, numerales 2 y 3, es decir, se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la sanción aplicable al delito imputado, establecida en el artículo 628 de la ley especial que rige la materia como PRIVACIÓN DE LIBERTAD y tomando en cuanta que se trata de un delito establecido por la Jurisprudencia Patria como de lesa humanidad, sin embargo antes de hincar el acto la adolescente presenta Original de la Partida de Nacimiento, de un hijo de cuatro (04) meses de edad, la cual consigno en este acto, lo cual nos conlleva al supuesto establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal como fuero materno, es decir “…durante los seis meses siguientes al nacimiento de un hijo, no se podrá decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad, si es imprescindible aplicar una medida de coerción personal se decretara la detención domiciliaria”. Finalmente solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que pueda servir para determinar el grado de participación de los adolescentes en el hecho punible que se les atribuye. Es todo.”

DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LA ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración de la adolescente imputada, por lo que se procedió a interrogar a la adolescente imputada, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que la misma manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Yo estaba en casa de la tía del marido mió, y el me mando a busca 20 mil bolívares y yo le dije al carajito que me aguantara el muchachito que yo iba a orinar, y cuando vengo estaban los guardias y el niño me dice que me tiraron un pote blanco dentro del coche y el muchachito estaba fuera del coche y los guardias sacaron al niño, revisaron el coche y consiguieron el pote y después comenzaron a revisar la casa y consiguieron dinero, eso fue lo único que vi, así mismo estoy de acuerdo que se continué la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario“. Es todo.


ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA, Dra. MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES, QUIEN EXPUSO: “Invoco a favor de mi representada los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito la práctica de evaluaciones de mi representado y se le sea aplicada cualquiera de los medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que la misma se encuentra en fuero materno. Finalmente solicito copias de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, así como lo manifestado por la adolescente en su declaración y los alegatos de la defensa de autos, habiendo manifestado el Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los cuales manifiesta su solicitud en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenida el dia 28 de Diciembre de 2010, aproximadamente a las 17:30 horas por funcionarios adscritos a la primera Compañía del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se encontraban en funciones de patrullaje y avistaron a una ciudadana con un coche azul específicamente a la altura de la Calle Mérito de Los Cocos, Ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en las adyacencias del Centro de Internamiento para Varones, la cual, al percatarse de la presencia del vehículo militar emprendió veloz huida, ingresando a una casa ubicada en la misma calle, donde se trasladan los funcionarios y le practican la revisión corporal así como el registro del coche, de donde logran incautar, en presencia del testigo instrumental IDENTIDAD OMITIDA, un (01) envase plástico de color blanco en cuyo interior se hallaron varios envoltorios de material sintético de diferentes colores, contentivos a su vez de una sustancia de color pardo verdoso, así mismo fue colectada en el interior del coche una balanza digital de color negro, un (01) rollo de cinta plástica (envoplas), un (01) cuchillo de regular tamaño con empuñadura de color negro y 200 bolívares en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones. Imputándole al adolescente de autos el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. Y solicitándole a este tribunal se decrete la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 LITERAL A DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, por cuanto si bien se encuentran llenos los extremos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251, numerales 2 y 3, es decir, se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la sanción aplicable al delito imputado, establecida en el artículo 628 de la ley especial que rige la materia como PRIVACIÓN DE LIBERTAD y tomando en cuanta que se trata de un delito establecido por la Jurisprudencia Patria como de lesa humanidad, sin embargo antes de hincar el acto la adolescente presenta Original de la Partida de Nacimiento, de un hijo de cuatro (04) meses de edad, la cual consigno en este acto, lo cual nos conlleva al supuesto establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal como fuero materno, es decir “…durante los seis meses siguientes al nacimiento de un hijo, no se podrá decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad, si es imprescindible aplicar una medida de coerción personal se decretara la detención domiciliaria”. Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto, quien consideró necesaria la práctica de diligencias de investigación, de conformidad con los artículos 654, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos que nos permiten presumir la materialización de la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, tipificado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. TERCERO: Se IMPONE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 LITERAL A DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, consistente en la detención en su propio domicilio, cuya vigilancia se le comisiona a la Comisaría de San Juan Bautista del Instituto Neoespartano de Policía. Líbrese la boleta y oficios correspondientes. CUARTO: Se acuerda con lugar las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones clínicas sociales para el día JUEVES TRECE (13) DE ENERO DE 2011, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, por ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se ordena agregar a las actas del presente asunto la copia de la partida de nacimiento presentada en este acto por la representante del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

Dra. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. VIOLETA RODRIGUEZ