REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 17 de Diciembre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000097
ASUNTO : OP01-D-2010-000097
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PUBLICA PENAL: DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Domicilio procesal, Palacio de Justicia, Piso 3. La Asunción.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. TAMARA RIOS PEREZ, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal Vigente.
Este Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Temporal Profesional en funciones de Control Dra. JENNIFER NUÑEZ VARGAS, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y la secretaria Dra. YSABEL CARREÑO.
Vista la solicitud de REMISION presentada por las ciudadanas Dra. TAMARA RIOS PEREZ Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputa la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal Vigente, este Tribunal para decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS
Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, fueron detenidos en horas de la tarde del día 20-04-2010, por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, donde encontrándose en labores de patrullaje recibieron una llamada telefónica de la central de comunicaciones del Instituto Neoespartano de Policía, informándoles que se trasladaran hasta las inmediaciones de la Oficina de Seguridad del Supermercado Rattan, ubicado en la avenida 4 de Mayo, ya que los efectivos de seguridad de ese establecimiento tenían retenidos a dos ciudadanos quienes estaban sustrayendo una mercancía del local, por lo que procedieron a trasladarse hasta el área de seguridad del mencionado establecimiento, entrevistándose con el efectivo de seguridad del local ciudadano José Francisco Natera, informando este que tenia dos adolescentes quienes habían sustraído seis (06) chocolates marca Savoy Nestle Carre, de cien gramos y que pudo percatarse gracias a las cámaras de seguridad del establecimiento, indicando que pondrían la denuncia correspondiente, trasladando a los adolescentes hasta la sede de la Brigada.
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
En la prosecución de las investigaciones, en fecha 14 de Enero de 2011, la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, mediante Oficio No. 037-11, consignó escrito anexo de SOLICITUD PARA PRESCINDIR DE LA ACCION PENAL en la presente causa en el cual expone: a) Que aun cuando ciertamente de las actas se desprende la comisión de un hecho punible contra la Propiedad, que en principio fue precalificado como Hurto Agravado tipificado en el articulo 452, ordinal 8° del Código Penal, los adolescentes de autos, fueron puestos a la orden de este Tribunal 1° de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, De este Circuito Judicial Penal, en fecha 21-04-2010, se solicito la continuación de la investigación por vía del Procedimiento Ordinario, se le otorgó a los mismos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo 582 de la LOPNNA, literal “C”, fueron debidamente asistidos por la defensora Pública Dra. Geisha Camacaro; vale decir que durante la investigación penal, ser recabaron los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial de fecha 20-04-2010, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de los adolescentes de autos, la cual se encuentra debidamente suscrita por los funcionarios que realizaron el procedimiento. 2.- Acta de entrevista del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es testigo en el presente caso, la cual se explica por si sola. 3.- Oficio Nº 001-10, de fecha 20-04-2010 contentivo de Avalúo Real a las piezas incautadas, cuyo valor ascendió a la cantidad de sesenta bolívares fuertes (60,oo BsF). Por las razones antes expuestas la representante de la vindicta pública prescinde del ejercicio de la Acción Penal, por considerar que se encuentra llenos los extremos previstos en el literal “A” del artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente; “ El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control que se prescinda del Juicio, o se limite éste a una o varias infracciones menores o sólo a alguno de los adolescentes partícipes, cuando: A) Se trate de un hecho insignificante o de una participación mínima….”. Visto lo antes analizado se considera procedente acoger la solicitud del Ministerio Publico por ser lo mas ajustado, en el presente caso la Remisión y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal C, 569 literal A ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: LA REMISIÓN DE LA CAUSA seguida contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, en consideración de que se trate de un hecho insignificante o de una participación mínima….”. Notifíquese a las partes. SEGUNDO: En relación a la medida cautelar se ordena Revocar la medida impuesta en la Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 21 de Abril del 2010, en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en presentaciones cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese el Oficio correspondiente TERCERO: Asimismo se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, a los fines de eliminar reseña policial que por éste hecho existan en contra de los adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Déjese copia en el archivo de la presente decisión, Diarícese y Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
Dra. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA,
DRA. YSABEL CARREÑO.
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA,
DRA. YSABEL CARREÑO