REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-001110
ASUNTO : OP01-P-2009-001110
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
PENADO: JAIME JOSE NARVAEZ FIGUEROA, venezolano, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, fecha de nacimiento 26/03/1983, de veinticinco (25) años edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.931.309, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, domiciliado Conjunto Residencial La Blanquilla, casa Nº 135, pintada de color verde agua, Sector E, La Blanquilla, Municipio Tubores, del Estado Nueva Esparta.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
PENA: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.
Revisadas como han sido las actas que integran la presente causa, seguida al penado ya identificado, quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por estar condenado a cumplir una pena que no excede los cinco (5) años de prisión, este Tribunal observa:
PRIMERO: Consta en autos Informe Psico-social, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Insular, emitiendo pronóstico FAVORABLE por cuanto el penado de autos cuenta con las condiciones para someterse a una medida, cumpliendo así con las previsiones contenidas en el artículo 493 ordinal 1 de la Ley de Reforma Código Orgánico Procesal Penal. (folios 182 AL 188.)
SEGUNDO: Riela en las actas que integran la presente causa, oferta de Trabajo emitida por “CARPINTERIA ZAMORA”, ofreciendo al penado empleo de carpintero, donde se evidencia que el penado de marras tiene la posibilidad de laborar, a los fines de garantizar su ocupación productiva en cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la medida (folio 159).
TERCERO: La pena impuesta es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, tal como se desprende de la sentencia condenatoria, en consecuencia, se encuentra dentro de los parámetros establecidos por el legislador en el ordinal 2º. del artículo 493 de la norma adjetiva penal.
CUARTO: Por otra parte, se desprende de la Certificación de Antecedentes Penales que cursan en el presente Asunto Penal, que el penado no ha sido condenado anteriormente, por lo cual no le ha sido revocada otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.(folio 180)
Ahora bien, el penado de marras fue aprehendido el 21/2/2009, habiendo permanecido privado de libertad hasta hoy, por un tiempo de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, y le falta por cumplir un tiempo de: DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y CINCO (05) DÍAS, los cuales cumplirá bajo la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, según lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y en las siguientes condiciones:
1) No ausentarse del país, ni de la jurisdicción de su domicilio, sin previa autorización dada por escrito.
2) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de Nueva Esparta, a los fines de que se le designe un Delegado de Prueba y se presente en esa unidad cada treinta (30) días.
3) Dar estricto cumplimiento a todas y cada una de las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas.
4) Indicar al Tribunal el lugar donde permanecerá residenciado durante la vigencia del beneficio.
5) Consignar ante el Delegado de prueba constancia de trabajo cada (6) seis meses.
6) No consumir drogas ni bebidas alcohólicas.
7) No frecuentar sitios nocturnos ni expendios de bebidas alcohólicas.
8) No cometer delitos o faltas.
9) No portar ningún tipo de armas.
El penado queda obligado a cumplir a cabalidad con todas y cada una de las condiciones anteriores, en caso de incumplimiento, se procederá a la REVOCATORIA INMEDIATA DE LA MEDIDA, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Otorga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a JAIME JOSE NARVAEZ FIGUEROA, venezolano, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, fecha de nacimiento 26/03/1983, de veinticinco (25) años edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.931.309, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, domiciliado Conjunto Residencial La Blanquilla, casa Nº 135, pintada de color verde agua, Sector E, La Blanquilla, Municipio Tubores, del Estado Nueva Esparta, por el tiempo de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y CINCO (05) DÍAS, contado a partir de la fecha de la notificación del presente auto; el cual cumplirá en la ciudad de Porlamar bajo las condiciones arriba indicadas. Todo de conformidad con los artículos 493 y 495, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena al penado su inmediata ubicación en el puesto de trabajo ofertado, así como observar de manera estricta las condiciones impuestas por el Tribunal, so pena de revocatoria.
TERCERO: Se ordena al penado cumplir las presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y seguir de manera estricta las directrices emanadas del Delegado de Prueba, hasta la definitiva culminación del tiempo que resta de la condena. Y así se decide.
Regístrese, ofíciese lo conducente, notifíquese a las partes de las condiciones acordadas por este Tribunal. Líbrese los correspondientes oficios. Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución
Dra. Jacqueline Márquez G.
La Secretaria
Abg. Margarita López
9:38 AM