REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 9 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-004340
ASUNTO : OP01-P-2005-004340

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA: ABG. MARIA LETICIA MURGUEY.
SECRETARIA: ABG. MARIA ISABELA DECENA.
FISCALÍAS 5° y 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BRENDA ALVIAREZ y DRA ADRIANA GOMEZ.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARIA DELOS ANGELES TOMEDES.
ACUSADO: MANUEL GUILLERMO PERALES: Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.956.144, residenciado en la Calle 9 de la Isleta II, casa Nº 42-59, al lado del Remate de Caballo, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 30-1-1971, de 39 años de edad.
DELITOS: ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 22 de noviembre del año 2010, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 22 de noviembre de 2010, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las representaciones de las Fiscalías Quinta y Tercera del Ministerio Público, las respectivas acusaciones en contra del ciudadano MANUEL GUILLERMO PERALES, a quien en primer lugar la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, por los siguientes hechos: “…el día 15 de agosto de 2005, los imputados Eduardo Alexander Sánchez Brito y Manuel Guillermo Perales, se presentaron al local Comercial Curiosidades, ubicado en el Boulevard Guevara entre Calle Velásquez y San Nicolás, Porlamar, Estado Nueva Esparta, de donde sustrajeron diez faldas para damas de las que se venden en la referida tienda, siendo avistados por una vendedora cuando las introducían en el interior de unas bolsas y el dueño del local, quienes los mantuvieron detenidos hasta la llegada de la comisión policial, quienes practicaron su aprehensión y recuperaron las prendas hurtadas.” Hechos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos de la siguiente manera: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: William Romero y Darwin Silva, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 2) Declaración de los Expertos: Luís Gómez y Douglas Soto, adscritos a la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 3) Declaración de los ciudadanos: Fanny José Serrano y Hector Luis Rojas Rojas, testigo y víctima de los hechos. Finalmente la representante de la Fiscalía Quinta solicita en la audiencia efectuada, la admisión del escrito acusatorio presentado en la audiencia, sí como de las pruebas ofrecidas por se las mismas útiles, legales y pertinentes y con posterioridad el inicio del contradictorio a fin de demostrar el grado de responsabilidad del acusado, para lo cual requirió la recepción de los medios de prueba, la declaratoria de culpabilidad del mismo y como consecuencia de ello el pronunciamiento de la correspondiente sentencia condenatoria.

En segundo lugar la Fiscalía Tercera del Ministerio Público le imputó al ciudadano MANUEL GUILLERMO PERALES la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, por los siguientes hechos: “…el día 13 de septiembre del año en curso, una comisión policial…de funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Ciclístico de Instituto Autónomo de POLIMARIÑO, en momentos en que se desplazaban por la Avenida Miranda entre las calles Marcano e Igualdad de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, fue llamada su atención por una ciudadana identificada como AMARISTABOMBART EDREINES, quien les señaló a un sujeto de sexo masculino, el cual se desplazaba en veloz carrera, quien momentos antes le había arrebatado su cartera, motivo por el cual los funcionarios policiales procedieron a interceptarlo a pocos metros del lugar, específicamente frente a la Licorería El Toro Borracho, y en presencia del ciudadano Antonio José Urbano, procedieron a realizarle la respectiva revisión corporal, logrando incautarle un bolso tipo cartera, contentivo en su interior de un monedero de color rojo del cual sustrajeron la cantidad de trescientos cincuenta bolívares fuertes en siete billetes de cincuenta bolívares fuertes, acercándose posteriormente al sitio las personas agraviadas, quienes reconocieron al ciudadano retenido como la persona autora de haberle arrebatado la cartera, quedando identificado como MANUEL GUILLERMO PERALES.” Hechos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos de la siguiente manera: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Darwin Silva y Luís Ramírez, adscritos a la División de Patrullaje Ciclístico de Instituto Autónomo del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 2) Declaración del Experto: Victor Salazar, adscrito a la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 3) Declaración de los ciudadanos: Amarista Bombart, Raul José Gutierrez y Antonio José Urbano, testigos de los hechos. Finalmente la representante de la Fiscalía Tercera solicita en la audiencia efectuada, la admisión del escrito acusatorio presentado en la audiencia, sí como de las pruebas ofrecidas por se las mismas útiles, legales y pertinentes y con posterioridad el inicio del contradictorio a fin de demostrar el grado de responsabilidad del acusado, para lo cual requirió la recepción de los medios de prueba, la declaratoria de culpabilidad del mismo y como consecuencia de ello el pronunciamiento de la correspondiente sentencia condenatoria.

Igualmente este Tribunal le cedió la palabra a la defensa pública de autos, representada por el DRA. MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES, quien manifestó que en conversaciones sostenidas con su patrocinado éste le ha manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión los hecho, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se aplique la rebaja efectiva establecida en el mencionado artículo, así como la rebaja establecida en los artículos 74 y 482 del Código Penal, en virtud de que el bien afectado no es de gran magnitud, asimismo solicito a este Tribunal como punto previo solicito la revisión de la Medida de privación por una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena a imponer sería menor de cinco años de prisión; solicitando por último que se le otorgare la palabra a su defendido para que a viva voz admitiera los hechos.

Siguiendo con el desarrollo de la audiencia de juicio efectuada en fecha 22 de noviembre del año que discurre, y en virtud de tratarse de dos procedimientos abreviados, el Tribunal procedió a admitir las acusaciones presentadas por las representaciones del Ministerio Público, ya que al ser revisadas detenidamente las mismas, se evidencia que cumplen con los requisitos exigidos por el Legislador Penal en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas en dichos escritos acusatorios, por ser éstas útiles, legales y pertinentes, conforme lo indica el numeral 9° del artículo 330 ejusdem, para demostrar los hechos controvertidos.

A continuación el Tribunal procedió con la imposición del ciudadano MANUEL GUILLERMO PERALES de los derechos y garantías que les asisten, así como del contenido del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los delitos por los cuales se le acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano mencionado ut supra, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos, y renuncio al lapso de Apelación. Es todo”.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a la decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION, mas la pena accesoria de ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal.

Vista igualmente la solicitud efectuada por la defensa respecto al pronunciamiento previo por parte de la Juez, respecto a la revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre su representado, se consideró procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de al no exceder de cinco años la pena a imponer a los acusados, por aplicación en contrario del contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y por haber alcanzado la medida de privación judicial preventiva de libertad su fin, no habiendo presentado el Ministerio Público ninguna objeción al respecto, siendo acordada en su favor la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo.

III
DE LA PENALIDAD


Vista la admisión de hechos realizada por el acusado MANUEL GUILLERMO PERALES, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que el representante del Ministerio Público estableció en su Acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión de los delitos de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, siendo de conformidad con el contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano el que acarrea pena mas grave el delito de Robo en su Modalidad de Arrebatón, el cual establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, partiendo como base para el cálculo de la pena del término medio, es decir, CUATRO (04) AÑOS. Ahora bien, estatuyendo el delito de Hurto Agravado, una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, partiendo como base para el cálculo de la pena del término medio, es decir, CUATRO (04) AÑOS, mas al haber sido imputado el mismo en grado de frustración, debe hacer esta juzgadora la respectiva rebaja conforme el artículo 82 del Código Penal, quedando la misma en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES y en aplicación del contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano, como ya se ha mencionado, se toma la mitad del tiempo correspondiente a este delito, siendo ello UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, que junto a la pena que fuere impuesta por el delito de Robo en su Modalidad de Arrebatón, queda la pena a imponer en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, procediendo a continuación quien suscribe a efectuar la rebaja de la mitad de la misma, de conformidad con el contenido del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, quedando la pena a imponer al ciudadano Manuel Guillermo Perales de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal; pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el ciudadano MANUEL GUILLERMO PERALES actualmente recluido en el Internado Judicial Región Insular. De igual manera, se exonera al ciudadano Manuel Guillermo Perales del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizadas por los ciudadanos MANUEL GUILLERMO PERALES, quien es Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.956.144, residenciado en la Calle 9 de la Isleta II, casa Nº 42-59, al lado del Remate de Caballo, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 30-1-1971, de 39 años de edad, este Tribunal procedió a declararlo CULPABLE y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirá los acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el mismo actualmente bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad. SEGUNDO: Se exonera al condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena notificar a las partes sobre la publicación de la presente sentencia condenatoria. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, habiendo renunciado el acusado al lapso de Apelación. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2010.-
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ISABELA DECENA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ISABELA DECENA
8:21 AM