REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 8 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-004738
ASUNTO : OP01-P-2006-004738

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista la solicitud presentada por el ABG. LUIS BELTRAN FUENTES, Defensor Publico Penal, en su carácter de representante legal del acusado SILVIA PATRICIA ARAOZ, a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, la cual fuera recibida ante el Tribunal Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 08 de noviembre de 2010, mediante la cual solicita se decrete la inmediata libertad plena de su representado o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de haber transcurrido mas de dos años bajo Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin haberse logrado la realización del Juicio Oral y Público por causas no imputables a la acusada; quien suscribe, considera procedente antes de decidir, hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 03 de diciembre de 2006, se llevó a cabo por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el acto de presentación en el que el Fiscal Tercero del Ministerio Público, imputó a la ciudadana SILVIA PATRICIA ARAOZ, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas al evidenciarse en el presente caso una de las limitaciones establecidas en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad de al acusada, fue decretada en consecuencia la Detención Domiciliaria de la misma, de conformidad con el contenido del numeral 1° del artículo 256 ejusdem, así como la continuación de dicho procedimiento por la VIA ORDINARIA.

SEGUNDO: En fecha 20 de diciembre de 2006, la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este estado, presenta ante el Tribunal Primero de Control, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito éste previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, solicitando el enjuiciamiento de la ciudadana Silvia Araoz.

TERCERO: Con posterioridad a la realización de veintiún (21) diferimientos, ninguno de ellos imputable a la acusada, en fecha 28 de septiembre de 2009 se lleva a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, en la que luego de oír a las partes, se ordenó el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, al no haberse acogido la acusada a ninguna de las medidas alternas a la prosecución del proceso, siendo recibido en este Juzgado en fecha 23 de octubre de 2009, no habiéndose fijado hasta los presentes momentos el Juicio Oral y Público, en virtud de no haberse logrado al día de hoy, la Constitución del Tribunal Mixto que conociere del presente proceso, por ser el Juez natural que deberá enjuiciar, junto al Juez Presidente, a la ciudadana Silvia Araoz.

CUARTO: En fecha 08 de noviembre de 2010, el ABG. LUIS BELTRAN FUENTES, Defensor Publico Penal, en su carácter de representante legal del acusado SILVIA PATRICIA ARAOZ, a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, presenta escrito mediante el cual solicita se decrete la inmediata libertad plena de su representada o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de haber transcurrido mas de dos años bajo Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin haberse logrado la realización del Juicio Oral y Público por causas no imputables a la acusada.

QUINTO: Vista la anterior solicitud, quien suscribe procedió a oficiar a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía, a fin de recibir información relativa al cumplimiento de la Detención Domiciliaria bajo la cual se encuentra la ciudadana Silvia Patricia Araoz, comunicación ésta que fuere eficazmente contestada por parte del Comandante de la Comisaría anteriormente mencionada, Sub Comisario Boris Racedo, quien informa que a pesar de no haberse cumplido de manera cabal con las visitas solicitadas a dicho órgano policial a fin de velar por el cumplimiento de la medida en cuestión desde el mes de abril del año en curso, se ordenó reanudar las visitas diarias, obteniéndose como resultado el haber encontrado a la ciudadana Silvia Patricia Araoz en su residencia, cumpliendo en consecuencia, con la medida bajo la cual se encuentra sometida.

SEXTO: Visto lo anterior, ha procedido quien suscribe a dictar el pronunciamiento respectivo a la solicitud efectuada por la defensa, con base al criterio que ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 601, de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual establece que: …”Como se observa, el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de tal situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prórroga, pues el principio de proporcionalidad exige que nunca se supere la pena mínima prevista para el delito de que se trate…Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara…” (Negritas de este Tribunal).

DEL DERECHO

El texto de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 49, que la aplicación del DEBIDO PROCESO es un deber de ineludible cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales, especificando dicho artículo en su numeral 4°, que TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER JUZGADA CON LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES.

En consonancia con el espíritu constitucionalista, establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal que toda persona debe ser juzgada conforme a las disposiciones del mismo y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, siendo el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD uno de los instituidos en el derecho procesal penal venezolano vigente, contenidos en los artículos 9° y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, principio éste que establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, quedando expresamente prohibido que en ningún caso, pueda la privación preventiva de libertad sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder el plazo de dos años.

De la misma manera, goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional la garantía a la LIBERTAD PERSONAL, la cual se encuentra vinculada a otros derechos del mismo rango, siendo éste un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regulan la sociedad. Al respecto, señala la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la libertad personal es un derecho declarado inviolable, por lo que su restricción o privación deben ser interpretadas restrictivamente, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247.

Ahora bien, en el caso en que el subjudice privado preventivamente de libertad, considere que la medida bajo la cual se encuentra sometido ha pasado a ser desproporcionada, el mismo tiene derecho a solicitar ante el juez o tribunal competente, a fin de que éste decida sobre la legalidad de su detención y ordene su libertad si la misma fuera ilegal, garantía ésta prevista en el numeral 6° del artículo 7 de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos, y de la cual el estado Venezolano es garante respetuoso según el artículo 19 Constitucional. Al respecto ha señalado el legislador patrio que al encontrarse evidenciado alguno de los supuestos establecidos en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la detención preventiva sobrepase la pena mínima prevista para cada delito, o exceda del plazo de dos años, lapso éste que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso, la medida cautelar decae automáticamente, sea cual sea su naturaleza, siendo probable que para asegurar las finalidades del proceso sea necesario el dictamen de a alguna otra medida cautelar menos gravosa, criterio que ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 601, de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, criterio éste establecido por la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos en el numeral 5° de su séptimo artículo.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, así como todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la defensa en su solicitud, se evidencia que la ciudadana SILVIA PATRICIA ARAOZ, se encuentra bajo una medida de Detención Domiciliaria -medida ésta que según jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro máximo Tribunal, ha de ser considerada como una medida privativa de libertad- con ocasión a la orden dictada por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 03 de diciembre de 2006, por lo que al día de hoy la misma tiene CUATRO (04) AÑOS y CINCO (05) DIAS sometida a una medida que se equipara a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que de conformidad con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma es merecedora de la restitución del ejercicio de su libertad. Aunado a lo anterior, no se evidencia de la revisión del presente asunto que la representación fiscal haya solicitado prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción en referencia, ni que hayan operado dilaciones imputables a la acusada, siendo lo procedente en consecuencia el decreto del cese de la medida de Detención Domiciliaria que pesa sobre la acusada ya antes mencionada, al haber operado en el presente caso una violación al debido proceso, al no estar siendo juzgada la acusada, ciudadana SILVIA PATRICIA ARAOZ, dentro del plazo prudencial y razonable establecido por nuestro legislador, siendo violentada la garantía de la libertad individual.

Es con base en los argumentos que preceden, y a la facultad establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que este Tribunal decreta el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre la acusada Silvia Patricia Araoz, y acuerda sustituir la misma por una medida menos gravosa, por cuanto surge la necesidad de asegurar la presencia procesal de la acusada en el presente proceso, consistente en la presentación de una CAUCIÓN JURATORIA, así como el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada Quince (15) días, conforme lo establecen los artículos 259 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 3° del artículo 256 ejusdem, para lo cual se ordena el traslado de la ciudadana Silvia Patricia Araoz hasta la sede de este Juzgado para el día de mañana, jueves 09 de diciembre de 2010, a fin de que la misma cumpla con el requisito establecido en el artículo antes referido, consistente en la promesa del imputado ante el Tribunal de someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, a lo cual deberá obligarse mediante acta debidamente firmada, tal y como lo prevé el artículo 260 de la Ley Adjetiva Penal, luego de lo cual procederá este Juzgado a librar la correspondiente Boleta de Libertad, todo de conformidad con el contenido de los artículos 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1°, 9°, 244 y 256 numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes

Corolario de lo anterior, y por cuanto no se ha efectuado en el presente proceso la Constitución del Tribunal Mixto que conociere del presente proceso, por ser el Juez natural que deberá enjuiciar junto al Juez Presidente, a la ciudadana Silvia Araoz, considera esta decisora que en aras de garantizar el debido proceso estatuido en el primer artículo del Código Orgánico Procesal Penal, y mas específicamente el derecho de los justiciables a ser juzgados en un juicio sin dilaciones indebidas, se hace improrrogable la realización de dos nuevos sorteos extraordinarios, por lo que fija para su realización el día LUNES DIEZ (10) DE ENERO DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS NUEVE Y CUARTO HORAS DE LA MAÑANA (09:15 AM). Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre la ciudadana SILVIA PATRICIA ARAOZ, quien es de nacionalidad peruana, titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.994.096, de 22 años de edad, y la SUSTITUYE POR UNA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA, consistente en la presentación de una CAUCIÓN JURATORIA, así como el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada Quince (15) días, conforme lo establecen los artículos 259 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 3° del artículo 256 ejusdem, todo de conformidad con el contenido de los artículos 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1°, 9°, 244 y 256 numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A los fines de hacer posible la imposición de la ciudadana Silvia Araoz del contenido de la presente decisión, se ordena oficiar a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía, a fin de que se sirvan efectuar el traslado de la ciudadana Silvia Patricia Araoz hasta la sede de este Juzgado para el día de mañana, jueves 09 de diciembre de 2010. TERCERO: Se acuerda la realización de dos nuevos sorteos extraordinarios en el presente proceso para el día LUNES DIEZ (10) DE ENERO DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS NUEVE Y CUARTO HORAS DE LA MAÑANA (09:15 AM). Se ordena notificar a las partes del contenido del presente auto. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación a las partes y los oficios respectivos. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ISABELA DECENA
2:23 PM