REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 6 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-002787
ASUNTO : OP01-P-2006-002787

RESOLUCION JUDICIAL

Vistas las anteriores actuaciones, específicamente los Escritos presentados por el Defensor Privado del ciudadano FRANCO JOSUE ALZOLAR FIGUERA, Abg. José Vicente Dallar, presentados ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en fecha 09 de noviembre de 2010, la cual fuere ratificada en fechas 16, 24 y 29 del mes y año que discurre, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando su sustitución por una Medida Cautelar menos gravosa, por considerar que en el presente caso la aplicación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad resulta desproporcionada, tal y como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y; quien suscribe, antes de decidir considera procedente, hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 06 de julio de 2006, se lleva a cabo la imputación del ciudadano FRANCO JOSE ALZOLAR FIGUERA (junto a los ciudadanos Frank Cazorla y Alexis Arocha), de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante este Tribunal, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que los imputados podrían ser autores del delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal vigente. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no verificando la acreditación de una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que pasó a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en los numerales 3° y 6° del artículo 256 ejusdem, a favor del hoy acusado, decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ABREVIADA.

SEGUNDO: En fecha 25 de julio de 2006, la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este estado, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal vigente, y solicitando el enjuiciamiento de los ciudadanos Franco José Alzolar, Frank Luna Cazorla y Alexis Arocha.

TERCERO: Recibidas como fueron las actuaciones ante este Tribunal Tercero de Juicio en fecha 12 de julio de 2006, se procedió a fijar el acto de Juicio Oral y Público para el día 03 de agosto de 2006, siendo diferido el acto en cuestión en varias oportunidades, siendo los motivos de dichos diferimientos imputables al acusado Franco Alzolar, y aunado al hecho de que el mismo se encontraba incumpliendo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la cual se encontraba sometido, razones éstas por las cuales en fecha 22 de septiembre de 2008 este Juzgado dicta decisión mediante la cual revoca las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas al acusado de marras y en consecuencia se libra la correspondiente orden de captura en su contra.

CUARTO: En fecha 25 de febrero de 2010 se recibe en la sede de este Juzgado, Oficio signado con el Nº 9700-103-1330, procedente de la sub-delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual informan sobre la captura de la ciudadana Rosangel Maria Salgado Rivas, efectuada en fecha 18 de noviembre de 2010, fecha desde la cual se encuentra la antes citada ciudadana en la sede del Internado Judicial Región Insular.

QUINTO: Se recibe ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en fecha 07 de julio de 2010, y posteriormente ante este Juzgado Tercero de Juicio en esa misma fecha, y anexo al Oficio signado con el Nº 1464, sobre cerrado procedente del Tribunal Tercero de Control de Barcelona, del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, mediante el cual informan sobre la captura del ciudadano Franco Alzolar, en virtud de lo cual este Juzgado ordena el traslado del mismo hasta la sede de este Juzgado para el día 28 de julio de 2010, fecha para la cual se encontraba pautado el Juicio Oral y Público en el presente proceso.

SEXTO: El día 28 de julio de 2010, fecha para la cual se encontraba fijado el acto del Juicio Oral y Público en el presente proceso, no se hizo efectivo el traslado del ciudadano Franco Alzolar, razón por la cual fue diferido el acto en cuestión, siendo fijada como fecha para su efectiva realización el 25 de Noviembre de 2010. Posteriormente, en fecha 11 de agosto de 2010, la Dra. Yolanda Cardona Marín, Jueza de Primera Instancia encargada de este Juzgado Tercero de Juicio, es juramentada como Jueza miembro de la Corte de Apelaciones de este Estado y Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, tomando posesión de los cargos en cuestión en fecha 12 de agosto de 2010, razón por la cual este Tribunal de Juicio se encontró acéfalo hasta el día 07 de noviembre de 2010, siendo nombrada esta decisora Juez Provisorio de este Circuito Judicial Penal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, tomando posesión del cargo en cuestión el día ocho (08) de noviembre del año en curso, procediendo en fecha 10 de noviembre de 2010 a dictar el correspondiente Auto de Abocamiento, procediendo a dar trámite inmediato al nombramiento efectuado por el acusado Franco Alzolar del Abogado José Dallar como su nuevo abogado defensor, quien fue juramentado a fin de ejercer el cargo para el cual había sido nombrado en fecha 15 de noviembre de 2010, fecha desde la cual el mismo posee el carácter de Defensor Técnico del acusado en cuestión.

SEPTIMO: En fecha 17 de noviembre de 2010 este Juzgado dictó auto ordenando la acumulación de los asuntos signados con los números OP01-P-2006-002787 y OK01-P-2009-000004, toda vez que a pesar de tratarse de los mismos hechos, fue dividida la continencia de la causa, fijándose la celebración del Juicio Oral y Público en el presente proceso para el día 06 de diciembre de 2010.

OCTAVO: En fechas 16, 24 y 29 del mes y año que discurre, el Abogado José Dallar introduce escritos mediante los cuales solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando su sustitución por una Medida Cautelar menos gravosa, por considerar que en el presente caso la aplicación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad resulta desproporcionada, tal y como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares.

Al respecto, observa esta juzgadora las solicitudes efectuadas por la defensa de autos, mediante las cuales solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre su representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando su sustitución por una Medida Cautelar menos gravosa, por considerar que en el presente caso la aplicación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad resulta desproporcionada, tal y como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, y en consonancia con el espíritu constitucionalista, establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal que toda persona debe ser juzgada conforme a las disposiciones del mismo y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, siendo el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD uno de los instituidos en el derecho procesal penal venezolano vigente, contenidos en los artículos 9° y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, principio éste que establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal “cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

En el caso en estudio, nos encontramos ante la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal vigente, delito éste que tiene prevista una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, pena ésta que al serle aplicada la conversión prevista en el artículo 89 del Código Penal sería de un (01) mes y quince (15) días a tres (03) meses de prisión, debiéndose aplicar igualmente la rebaja de la pena de un tercio a la mitad, toda vez que el delito fue cometido en grado de complicidad correspectiva, de lo cual se verifica que la pena que podría llegarse a imponer no es de gran magnitud, encontrándonos en presencia de lo establecido por el Legislador Penal respecto a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, toda vez que en el presente caso, el ciudadano Franco Alzolar ha estado privado de su libertad por un tiempo mayor al establecido como límite mínimo del delito por el cual fuera acusado.

Aunado a lo anterior, goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional la garantía a la LIBERTAD PERSONAL, la cual se encuentra vinculada a otros derechos del mismo rango, siendo éste un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regulan la sociedad. Al respecto, señala la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la libertad personal es un derecho declarado inviolable, por lo que su restricción o privación deben ser interpretadas restrictivamente, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera esta juzgadora que LO PROCEDENTE EN EL PRESENTE CASO ES DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD bajo la cual se encuentra el ciudadano Franco Alzolar, por lo que en consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad, así como notificar a las partes de lo aquí decidido, todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 1°, 9°, 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por en contra del ciudadano Franco Alzolar, conforme lo establecen los artículos 1°, 9°, 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad a nombre del ciudadano FRANCO JOSE ALZOLAR FIGUERA. TERCERO: Se ordena notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Líbrese las boletas de notificación correspondientes así como la Boleta de Libertad acompañada del oficio respectivo. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ISABELA DECENA
9:00 AM