REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 23 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000405
ASUNTO : OP01-P-2010-000405

RESOLUCION JUDICIAL

Vistas las anteriores actuaciones, específicamente el Escrito presentado por la Defensora Pública Penal del ciudadano MANFER JOSE RIVAS, AMILCAR JOSE SUAREZ Y WIDER RANGEL, Dra. Yamille Rodriguez Lárez, presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en fecha 02 de agosto de 2010, la cual fuera recibida ante el Tribunal Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en esa misma fecha, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre sus representados, solicitando su sustitución por una Medida Cautelar menos gravosa, por considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los hoy acusados, no encontrándose en consecuencia lleno el extremo establecidos en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es una presunción razonable de peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación; quien suscribe, antes de decidir considera procedente, hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 03 de febrero de 2010, se lleva a cabo la imputación de los ciudadanos MANFER JOSE RIVAS, AMILCAR JOSE SUAREZ Y WIDER RANGEL, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ante este Tribunal, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que el hoy imputado podría ser autor del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 1° y 2° numeral 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose la acreditación de una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que pasó a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los hoy acusados, decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA.

SEGUNDO: En fecha 04 de marzo de 2010, la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este estado, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y solicitando el enjuiciamiento de los ciudadanos Manfer José Rivas, Amilcar José Suarez y Wider Rangel, denotándose de dicho escrito acusatorio que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, omite al acusar a los ciudadanos de marras, la agravante establecida en el numeral 3° del artículo 2° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, alegada para el momento del acto de la imputación de los acusados en cuestión.

TERCERO: En el acto de la Audiencia Preliminar llevado a cabo en fecha 06 de julio de 2010, se decreta la apertura a juicio del presente proceso, en virtud de no haberse acogido los acusados a ninguna de las medidas alternas a la prosecución del proceso.

CUARTO: Recibidas como fueron las presentes actuaciones ante este Tribunal Tercero de Juicio en fecha 29 de julio de 2010, se procedió a fijar los actos correspondientes de conformidad con el contenido de los artículos 65 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena establecida para los delitos acusados es mayor de 4 años en su límite máximo, debiendo constituirse el Tribunal Tercero de Juicio para el conocimiento del debate oral y público en el presente proceso, como Mixto, no habiéndose fijado hasta los presentes momentos el Juicio Oral y Público en virtud de no haberse logrado la Constitución del Tribunal Mixto que conociere del presente proceso, por ser el Juez natural que deberá enjuiciar, junto al Juez Presidente, al ciudadano Manfer José Rivas, Amilcar José Suarez y Wider Rangel.

QUINTO: En fecha 02 de agosto del año que discurre, la Defensora Pública Penal asignada a los ciudadanos MANFER JOSE RIVAS, AMILCAR JOSE SUAREZ Y WIDER RANGEL, Dra. Yamille Rodriguez Lárez, presentó ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, escrito mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre sus representados, solicitando su sustitución por una Medida Cautelar menos gravosa, por considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los hoy acusados, no encontrándose en consecuencia lleno el extremo establecidos en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es una presunción razonable de peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

DEL DERECHO

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares.

Al respecto, observa esta juzgadora la solicitud efectuada por la defensa de autos en fecha 02 de agosto del año en curso, mediante la cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre sus representados, solicitando su sustitución por una Medida Cautelar menos gravosa, por considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los hoy acusados, no encontrándose en consecuencia lleno el extremo establecidos en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es una presunción razonable de peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Así las cosas, y en consonancia con el espíritu constitucionalista, establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal que toda persona debe ser juzgada conforme a las disposiciones del mismo y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, siendo el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD uno de los instituidos en el derecho procesal penal venezolano vigente, contenidos en los artículos 9° y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, principio éste que establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal “cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

En el caso en estudio, al haber sido omitida del delito por el cual se acusa a los ciudadanos Manfer José Rivas, Amilcar José Suárez y Wider Rangel, la agravante establecida en el numeral 3° del artículo 2° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, alegada para el momento del acto de la imputación de los acusados en cuestión, siendo éstos acusados por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, delito éste cuya pena a imponer podría ser de cuatro (04) a ocho (08) años, se evidencia que en el caso en estudio HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS por las cuales fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados ya tantas veces referidos.

Corolario de lo anterior, además de verificarse que efectivamente han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados MANFER JOSE RIVAS, AMILCAR JOSE SUAREZ Y WIDER RANGEL, toda vez que el quantum de la pena a imponer por el delito de Hurto de Vehículo Automotor oscila entre cuatro (04) y ocho (08) años, no siendo en el peor de los casos ésta mayor de diez (10) años; aunado a esto, consta a los folios del ciento siete (107) al ciento dieciocho (118) del presente asunto, Constancias de Trabajo y de Estudio a nombre de los ciudadanos antes referidos, de las cuales se evidencia que los mismos poseen arraigo en el país; además de ello, la magnitud del daño causado no fue de tal importancia, ya que el vehículo objeto del hurto en estudio, fue recuperado, tal y como consta del Acta Policial que cursa al folio tres (03) del presente asunto; no existiendo finalmente sospecha de que los acusados destruirán, modificarán, ocultarán o falsificarán las pruebas, ni así de su influencia sobre testigos, víctimas o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. De todo lo anterior se evidencia que conforme a los parámetros establecidos taxativamente por el Legislador Penal, no se encuentra acreditada la existencia del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no haciéndose necesaria la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para asegurar los fines del presente proceso.

Igualmente, goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional la garantía a la LIBERTAD PERSONAL, la cual se encuentra vinculada a otros derechos del mismo rango, siendo éste un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regulan la sociedad. Al respecto, señala la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la libertad personal es un derecho declarado inviolable, por lo que su restricción o privación deben ser interpretadas restrictivamente, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera esta juzgadora que LO PROCEDENTE EN EL PRESENTE CASO ES DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD bajo la cual se encuentran los ciudadanos Manfer Jose Rivas, Amilcar Jose Suarez y Wider Rangel, de conformidad con el contenido de los artículos 264, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en su lugar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada Quince (15) días, así como la Prohibición de Salida del Estado Nueva Esparta, a lo cual deberán obligarse los ciudadanos Manfer José Rivas, Amilcar José Suárez y Wider Rangel mediante acta debidamente firmada, tal y como lo prevé el artículo 260 de la Ley Adjetiva Penal, en horas de audiencia del primer día hábil laborable para el presente Juzgado, toda vez que según el Calendario Judicial emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, son días no laborables desde el veinticuatro (24) de diciembre del año en curso y hasta el seis (06) de enero de dos mil once (2011). Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación y las Boletas de Libertad respectivas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por en contra de los ciudadanos Manfer José Rivas, Amilcar José Suárez y Wider Rangel, decretando en su lugar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada Quince (15) días, así como la Prohibición de Salida del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el contenido de los artículos 264, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena librar las correspondientes Boletas de Libertad a nombre de los ciudadanos MANFER JOSE RIVAS, AMILCAR JOSE SUAREZ Y WIDER RANGEL. TERCERO: Se ordena notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Líbrese las boletas de notificación y de Libertad correspondientes. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ISABELA DECENA
10:17 AM