REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 23 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006485
ASUNTO : OP01-P-2009-006485

RESOLUCION JUDICIAL

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y vistas las anteriores actuaciones, específicamente el Escrito presentado por el Defensor Público del ciudadano LUIYI JOSE SANCHEZ BELLO, Dr. Luís Beltrán Fuentes, presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en fecha 14 de diciembre de 2010, la cual fuera recibida ante el Tribunal Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en esa misma fecha, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre su representado, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando su sustitución por una Medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, por considerar que en el presente caso no se encuentra lleno el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; antes de decidir considera procedente, hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 09 de agosto de 2009, se lleva a cabo la imputación del ciudadano LUIYI JOSE SANCHEZ BELLO (junto a los ciudadanos José Gregorio Sánchez y Juan Carlos Mata), de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ante este Tribunal, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que los hoy imputados podrían ser autores de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y DETENTACIÓN DE CARTUCHO, previsto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró que en el caso del ciudadano Luiyi Sánchez se encontraban llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de haberse verificado que el mismo se encontraba sometido a varias medidas cautelares por anteriores procesos, por lo que pasó a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Luiyi Sánchez, decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA.

SEGUNDO: En fecha 28 de agosto de 2009, la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este estado, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y DETENTACIÓN DE CARTUCHO, previsto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, y solicitando el enjuiciamiento de los ciudadanos Luiyi Jose Sanchez Bello, José Gregorio Sánchez y Juan Carlos Mata.

TERCERO: En fecha 13 de octubre de 2009, se lleva a cabo el acto de la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Primero de Control, audiencia ésta en la que habiéndose escuchado a las partes, se ordenó el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en virtud de no haber hecho uso los acusados, de ninguna de las medidas alternas a la continuación del proceso. Recibidas como fueron las actuaciones ante este Tribunal Tercero de Juicio en fecha 28 de octubre de 2009, se procedió a fijar el acto correspondiente, no lográndose la realización del Juicio Oral y Público hasta los actuales momentos, al no haberse logrado la constitución del Tribunal Mixto que deberá conocer del debate en el presente proceso.

CUARTO: En fecha 14 de diciembre del año que discurre, el Defensor Privado asignado al ciudadano LUIYI JOSE SANCHEZ BELLO, Dr. Luis Beltrán Fuentes, presentó ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, escrito mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre su representado, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando su sustitución por una Medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, por considerar que en el presente caso no se encuentra lleno el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares, siendo expreso el deber de los administradores de justicia de revisar las mismas cada tres meses.

Al respecto, observa esta juzgadora la solicitud efectuada por la defensa de autos en fecha 14 de diciembre del año en curso, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre su representado, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando su sustitución por una Medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, por considerar que en el presente caso no se encuentra lleno el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en consonancia con el espíritu constitucionalista, establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal que toda persona debe ser juzgada conforme a las disposiciones del mismo y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, siendo el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD uno de los instituidos en el derecho procesal penal venezolano vigente, contenidos en los artículos 9° y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, principio éste que establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal “cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

En el caso en estudio, nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y DETENTACIÓN DE CARTUCHO, previsto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, siendo que el mayor de ellos -Ocultamiento de Arma de Fuego- tiene prevista una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, y cuya acción va dirigida únicamente, tal y como lo describe el tipo penal, al simple ocultamiento de armas de fuego, delito éste que per se, no conlleva a la utilización de la violencia para su comisión. Igualmente resulta importante señalar que la acción delictiva en el presente caso no recayó sobre ningún objeto mueble o sobre la integridad de ser humano alguno, por lo que quien aquí decide considera que no es de gran magnitud el daño causado con la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano Luiyi Sanchez. Igualmente, debe esta juzgadora verificar, a los fines del posible otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano de marras, que al mismo no le haya sido otorgada una medida de la misma índole como consecuencia de otro proceso, en virtud de lo cual, ha procedido quien suscribe a hacer una revisión exhaustiva en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, verificándose que al ciudadano de marras se le sigue el presente proceso, y otro signado con el N° OP01-P-2006-002461, el cual fue sobreseido en fecha 25 de Noviembre de 2008. Finalmente no se evidencia sospecha alguna en el presente proceso de que el acusado destruirá, modificará, ocultará o falsificará las pruebas, ni así de su influencia sobre testigos, víctimas o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. De todo lo anterior se evidencia que conforme a los parámetros establecidos taxativamente por el Legislador Penal, no se encuentra acreditada la existencia del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no haciéndose necesaria la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para asegurar los fines del presente proceso respecto al ciudadano Luiyi Sánchez.

Aunado a lo anterior, goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional la garantía a la LIBERTAD PERSONAL, la cual se encuentra vinculada a otros derechos del mismo rango, siendo éste un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regulan la sociedad. Al respecto, señala la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la libertad personal es un derecho declarado inviolable, por lo que su restricción o privación deben ser interpretadas restrictivamente, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9, 243 y 247. Todo lo anterior, constituye un principio de importante aplicación en el derecho penal, relativo a la utilización de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como último recurso para asegurar las resultas de un proceso penal, siendo desproporcionada su declaratoria cuando no se encuentre lleno el extremo establecido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos aún, cuando la misma parezca desproporcionada con el hecho cometido, tal y como se desprende del encabezamiento del artículo 244 ejusdem.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera esta juzgadora que LO PROCEDENTE EN EL PRESENTE CASO ES DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD bajo la cual se encuentra el ciudadano Luiyi José Sanchez, de conformidad con el contenido de los artículos 264, 244, 9, 247 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en su lugar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada Quince (15) días, así como la Prohibición de Salida del Estado Nueva Esparta, a lo cual deberá obligarse el ciudadano Luiyi Sánchez mediante acta debidamente firmada, tal y como lo prevé el artículo 260 de la Ley Adjetiva Penal, en horas de audiencia del primer día hábil laborable para el presente Juzgado, toda vez que según el Calendario Judicial emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, son días no laborables desde el veinticuatro (24) de diciembre del año en curso y hasta el seis (06) de enero de dos mil once (2011). Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación y la Boleta de Libertad respectiva. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por en contra del ciudadano Luiyi José Sanchez, decretando en su lugar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada Quince (15) días, así como la Prohibición de Salida del Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad a nombre del ciudadano LUIYI SANCHEZ. TERCERO: Se ordena notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Líbrese las boletas de notificación correspondientes y la Boleta de Libertad respectiva. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ISABELA DECENA
10:41 AM