REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2010-004582
ASUNTO: OP01-P-2010-004582 : OP01-P-2010-004582

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA: DRA. MARIA LETICIA MURGUEY.
SECRETARIA: ABG. MARIA ISABELA DECENA
FISCALÍA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ADRIANA GOMEZ.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. LIL VARGAS.
ACUSADO: UBALDO JOSÉ MAIMONI GONZÁLEZ: Venezolano, natural del San Félix, titular de la cédula de identidad Nº V-14.726.549, residenciado en la calle Zamora, residencia de Alquiler, cerca del antiguo Cada y a una cuadra de la Plaza Bolívar de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 03-12-82, de 27 años de edad.
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal.
VICTIMA: VIANCA JAIRUZKA VELASQUEZ MATA: De nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.070.680, nacido en fecha 06-06-1993, de estado civil soltera, residenciada en la Urbanización La Blanquilla, vereda 07, casa Nº 148, de color verde manzana, Municipio Tubores del Estado nueva Esparta.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 16 de diciembre del año 2010, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 16 de diciembre de 2010, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación de la Fiscalía Novera del Ministerio Público, la acusación respectiva contra del ciudadano UBALDO JOSE MAIMONI GONZÁLEZ, al cual le imputó la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, por los siguientes hechos: “En fecha 08 de julio de 2010, siendo la 1:00 pm, el hoy acusado…fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, por cuanto el mismo entró dentro de un autobús de la Línea Las Mercedes, y le arrebató el celular de las manos a la adolescente Vianka Jairuzka Velásquez quien se disponía a regresar a su casa, corriendo del lugar y el ciudadano Víctor Jesús González Lárez (testigo presencial de los hecho), lo persiguió, acto seguido se percata de la presencia de un funcionario policial quien se trasladaba en una moto y le informó de lo sucedido, razón por la cual procedieron a la aprehensión del hoy acusado y lo ponen a la orden de esta representación Fiscal.”, Hechos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente, solicitando finalmente la admisión de la acusación, así como los medios de prueba ofrecidos por ser útiles necesarias y pertinentes para el debate y el enjuiciamiento del acusado, asimismo que de acogerse el acusado a una de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la Admisión de los hechos se le impusiera la pena correspondiente de manera inmediata.

Culminada la exposición efectuada por la representación fiscal, se le cedió la palabra a la defensa pública de autos, DRA. LIL VARGAS, quien requirió de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con su patrocinado éste le ha manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión los hechos, solicitando se le haga la rebaja efectiva establecida en el mencionado artículo. Asimismo solicitó se le otorgara la palabra a su defendido para que a viva voz manifestara si deseaba admitir los hechos. Finalmente solicitó la defensa pública del acusado, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encontraba sometido su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que la misma fuera sustitutiva por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Oído lo manifestado por el Ministerio Público y la Defensa Pública del acusado, pasó este Tribunal en primer lugar a pronunciarse como punto previo, respecto a la solicitud de la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada, toda vez que encontrándonos en la etapa de juicio oral, y una vez iniciado el mismo, ha considerado esta juzgadora desvirtuada la presunción razonable de peligro de fuga que dio origen al dictamen de la medida mas gravosa existente en la ley penal adjetiva, por lo que habiendo cumplido la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado imponiéndosele la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

A continuación, y tratándose éste de un Procedimiento Abreviado, pasó este Tribunal, antes de ceder el derecho de palabra al acusado, a pronunciarse respecto a la admisión de la acusación fiscal, por lo que luego de una revisión exhaustiva de la misma, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir ésta con todos los requisitos exigidos por el legislador penal, ya que se puede verificar que contiene una relación clara y precisa de los hechos que se le atribuye al imputado, hechos éstos que se encuentran debidamente fundamentados con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, pudiéndose concluir que son perfectamente subsumibles en el tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal. Igualmente admitió este Tribunal los medios de pruebas ofrecidos por ser éstos útiles, necesarios y pertinentes a fin de demostrar los hechos controvertidos, de conformidad con el articulo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente este Tribunal impuso al ciudadano UBALDO JOSE MAIMONI GONZÁLEZ de los derechos y garantías que les asisten, así como del contenido del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del delito por el cual se le acusa y del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano mencionado ut supra, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo”.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.


En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a esta decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en UN (01) AÑO DE PRISIÒN, mas la pena accesoria de ley.

III
DE LA PENALIDAD


Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado UBALDO JOSE MAIMONI GONZÁLEZ, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la representante del Ministerio Público estableció en su acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, el cual establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, partiendo como base para el cálculo de la pena en este caso en particular del límite mínimo, en aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, es decir, DOS (02) AÑOS. Finalmente, debe este Tribunal hacer la rebaja efectiva de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndola en este caso en la mitad de la misma en virtud de la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos, y siendo que el delito por el cual éste ha admitido los hechos por los que se le acusa, no es ninguno de los establecidos en la parte in fine del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, QUEDANDO EN DEFINITIVA EN UN (01) AÑO DE PRISIÓN LA PENA A IMPONER AL CIUDADANO UBALDO JOSE MAIMONI GONZÁLEZ, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, competencia ésta otorgada por los artículos 64, 531 y numeral 1° del 479, todos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se exonera al ciudadano UBALDO JOSE MAIMONI GONZÁLEZ, del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PUNTO PREVIO: Se acuerda la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, de conformidad al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256, numeral 3° ejusdem, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ordenado librar la correspondiente Boleta de Libertad al culminar la presente audiencia. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizadas por el ciudadano UBALDO JOSÉ MAIMONI GONZÁLEZ: Venezolano, natural del San Félix, titular de la cédula de identidad Nº V-14.726.549, residenciado en la calle Zamora, residencia de Alquiler, cerca del antiguo Cada y a una cuadra de la Plaza Bolívar de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 03-12-82, de 27 años de edad, este Tribunal procedió a declararlo CULPABLE, y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpable de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose actualmente el ciudadano Ubaldo Maimoni bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. SEGUNDO: Se exonera al condenado del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Publíquese. Diaricese. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Visto que la víctima no ha comparecido a la Audiencia de Juicio efectuada en fecha 16 de los corrientes, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Notificación a fin de informar a la misma del contenido de la presente Sentencia Condenatoria. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTIUN (21) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010).-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ISABELA DECENA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ISABELA DECENA
10:43 AM