REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio
La Asunción, 2 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-001408
ASUNTO : OP01-P-2008-001408
DECLARATORIA DE DECAIMIENTO DE
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud presentada por la ABG. YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Publica Penal, en su carácter de representante legal del acusado PAUL JOSE JIMENEZ HERNANDEZ, a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3° y 6° del artículo 453 del Código Penal vigente, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 4° del artículo 453 ejusdem, la cual fuera recibida ante el Tribunal Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 29 de septiembre de 2010, mediante la cual solicita se decrete en favor de su representado cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber transcurrido el lapso de seis (6) meses de prórroga solicitado por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal y acordado por este Juzgado; quien suscribe antes de decidir, considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 03 de mayo de 2003, se llevó a cabo por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el acto de presentación en el que el Fiscal Primero del Ministerio Público, imputó al ciudadano PAUL JOSE JIMENEZ HERNANDEZ, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 4° del artículo 453 del Código Penal vigente. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no considerar acreditada una presunción razonable de peligro de fuga pasó a decretar a favor del imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ordenándose igualmente la continuación de dicho procedimiento por la VIA ABREVIADA; siendo recibido en este Despacho judicial en fecha 14 de mayo de 2007, con la nomenclatura OP01-P-2007-001516.
SEGUNDO: En fecha 05 de diciembre de 2007, la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este estado, presenta ante el Tribunal Primero de Control, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 4° del artículo 453 del Código Penal vigente, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano Paúl Jiménez.
TERCERO: En fecha 11 de abril de 2008, se llevó a cabo por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el Nº OP01-P-2008-001408, nueva audiencia de presentación en el que el Fiscal Tercero del Ministerio Público, imputó al ciudadano PAUL JOSE JIMENEZ HERNANDEZ, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numerales 3° y 6° del artículo 453 del Código Penal vigente. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia en cuestión, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que pasó a decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad del hoy acusado, decretándose igualmente la continuación de dicho procedimiento por la VIA ORDINARIA.
CUARTO: En fecha 06 de mayo de 2008, la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este estado, presenta ante el Tribunal Primero de Control, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3° y 6° del artículo 453 del Código Penal vigente, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano Paúl Jiménez.
QUINTO: En fecha 1° de julio de 2008 se lleva a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, en la que luego de oír a las partes, se ordenó el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, al no haberse acogido el acusado a ninguna de las medidas alternas a la prosecución del proceso, siendo recibido en este Juzgado en fecha 26 de agosto de 2008.
SEXTO: En fecha 11 de agosto de 2009, este Tribunal Tercero de Juicio ORDENA LA ACUMULACIÓN DE LOS ASUNTOS SIGNADOS CON LOS Nº OP01-P-2007-001516 Y OP01-P-2008-001408, ambos seguidos en contra del ciudadano Paúl Jiménez Hernández, tal y como consta de la actuación registrada en el Sistema de Gestión Decisión y Documentación Juris 2000.
SÉPTIMO: Este Tribunal recibe de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 19 de enero de 2010, solicitud de prórroga para el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encontraba el ciudadano Paúl Jiménez, de conformidad con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual este Tribunal procedió a fijar la correspondiente audiencia, en la que después de oír a las partes, SE ACORDÓ LA PRÓRROGA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES
OCTAVO: En fecha 29 de septiembre del año que discurre, este Tribunal Tercero de Juicio recibió escrito presentado por la ABG. YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Publica Penal, en su carácter de representante legal del acusado PAUL JOSE JIMENEZ HERNANDEZ, mediante la cual solicita se decrete a favor de su representado cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber transcurrido el lapso de seis (6) meses de prórroga solicitado por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal y acordado por este Juzgado.
DEL DERECHO
El texto de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 49, que la aplicación del DEBIDO PROCESO es un deber de ineludible cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales, especificando dicho artículo en su numeral 4°, que TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER JUZGADA CON LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES.
En consonancia con el espíritu constitucionalista, establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal que toda persona debe ser juzgada conforme a las disposiciones del mismo y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, siendo el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD uno de los instituidos en el derecho procesal penal venezolano vigente, contenidos en los artículos 9° y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, principio éste que establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, quedando expresamente prohibido que en ningún caso, pueda la privación preventiva de libertad sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder el plazo de dos años.
De la misma manera, goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional la garantía a la LIBERTAD PERSONAL, la cual se encuentra vinculada a otros derechos del mismo rango, siendo éste un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regulan la sociedad. Al respecto, señala la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la libertad personal es un derecho declarado inviolable, por lo que su restricción o privación deben ser interpretadas restrictivamente, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se observa que habiéndose cumplido todos los trámites procesales exigidos por el legislador penal a fin de acordar la prórroga de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado acordó en fecha 22 de marzo de 2010 LA PRÓRROGA PARA EL MANTENIMIENTO DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL CIUDADANO PAUL JIMENEZ, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por lo que se infiere que la misma culminaría el día MIERCOLES 22 DE SEPTIEMBRE DE 2010.
Corolario de lo anterior, y habiendo transcurrido el lapso fijado por este Juzgado a solicitud de la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a fin de mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano Paúl José Jiménez Hernández, sin que haya sido posible la realización del Juicio Oral y Público en el proceso seguido en su contra, resulta deber ineludible de esta juzgadora hacer cumplir las normas tanto constitucionales como legales por haberle sido atribuido el rol de garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, (Sentencia Nº 2249 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 1° de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, en el Expediente Nº 05-1225), por lo que en consecuencia, quien aquí decide considera procedente en el caso de marras, DECLARAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD BAJO LA CUAL SE ENCUENTRA SOMETIDO EL CIUDADANO PAÚL JOSÉ JIMÉNEZ, por haber culminado la prórroga para el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano Paúl Jiménez, por el lapso de seis (06) meses, que fuere dictada en fecha 22 de marzo de 2010, decretando en su lugar la CAUCIÓN JURATORIA, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada Quince (15) días y la prohibición de acercarse a las víctimas, conforme lo establecen los numerales 3° y 6° del artículo 256 ejusdem, para lo cual se ordena el traslado del ciudadano Paúl Jimemez hasta la sede de este Juzgado para el día de mañana, viernes 03 de diciembre de 2010, a fin de que el mismo cumpla con el requisito establecido en el artículo antes referido, consistente en la promesa del imputado ante el Tribunal de someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, a lo cual deberá obligarse mediante acta debidamente firmada, tal y como lo prevé el artículo 260 de la Ley Adjetiva Penal, luego de lo cual procederá este Juzgado a librar la correspondiente Boleta de Libertad, todo de conformidad con el contenido de los artículos 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1°, 9°, 244 y 256 numerales 3° y 6°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Libertad. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano PAUL JOSE JIMENEZ HERNANDEZ, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.233.150, y la SUSTITUYE POR UNA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA, consistente en la presentación de una CAUCIÓN JURATORIA, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada Quince (15) días y la prohibición de acercarse a las víctimas, conforme lo establecen los numerales 3° y 6° del artículo 256 ejusdem, para lo cual se ordena el traslado del ciudadano Paúl Jimemez hasta la sede de este Juzgado para el día de mañana, viernes 03 de diciembre de 2010, a fin de que el mismo cumpla con el requisito establecido en el artículo antes referido, luego de lo cual procederá este Juzgado a librar la correspondiente Boleta de Libertad, todo de conformidad con el contenido de los artículos 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1°, 9°, 244 y 256 numerales 3° y 9°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las partes del presente auto, así como la boleta de traslado respectiva.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIO,
ABG. MARIA ISABELA DECENA
2:04 PM
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