REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 17 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006946
ASUNTO : OP01-P-2009-006946


RESOLUCION JUDICIAL

Vistas las anteriores actuaciones, específicamente el Escrito presentado por el Defensor Público Penal del ciudadano DAVID JOSE MALAVER ALFONZO, Dr. Carlos Luís Moya, presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en fecha 10 de noviembre de 2010, la cual fuera recibida ante el Tribunal Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en esa misma fecha, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre su representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando su sustitución por una Medida Cautelar menos gravosa, por considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del hoy acusado, de conformidad con el contenido de los artículos 44, 49 numeral 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 256, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; quien suscribe, antes de decidir considera procedente, hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 10 de septiembre de 2009, se lleva a cabo la imputación del ciudadano DAVID JOSE MALAVER ALFONZO (y otros), de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ante este Tribunal, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que el hoy imputado podría ser autor de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458 y 286 del Código Penal vigente, respectivamente. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose la acreditación de una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que pasó a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del hoy acusado, decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA.

SEGUNDO: En fecha 08 de octubre de 2009, la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este estado, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458 y 286 del Código Penal vigente, respectivamente, y solicitando el enjuiciamiento del ciudadano David José Malaver Alfonso.

TERCERO: En el acto de la Audiencia Preliminar llevado a cabo en fecha 15 de enero de 2010, se decretó un cambio de calificación respecto al ciudadano David Malaver, a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458, en concordancia con el numeral 1° del artículo 84, y 286 del Código Penal vigente, respectivamente; decretándose la apertura a juicio del presente proceso, en virtud de no haberse acogido el acusado a ninguna de las medidas alternas a la prosecución del proceso.

CUARTO: Recibidas como fueron las presentes actuaciones ante este Tribunal Tercero de Juicio en fecha 27 de enero de 2006, se procedió a fijar los actos correspondientes de conformidad con el contenido de los artículos 65 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena establecida para los delitos acusados es mayor de 4 años en su límite máximo, debiendo constituirse el Tribunal Tercero de Juicio para el conocimiento del debate oral y público en el presente proceso, como Mixto, no habiéndose fijado hasta los presentes momentos el Juicio Oral y Público en virtud de no haberse logrado la Constitución del Tribunal Mixto que conociere del presente proceso, por ser el Juez natural que deberá enjuiciar, junto al Juez Presidente, al ciudadano David José Malaver.

QUINTO: En fecha 10 de noviembre del año que discurre, el Defensor Público Penal asignado al ciudadano DAVID JOSE MALAVER ALFONZO, Dr. Carlos Luís Moya, presentó ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, escrito mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando su sustitución por una Medida Cautelar menos gravosa, por considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del hoy acusado, de conformidad con el contenido de los artículos 44, 49 numeral 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 256, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal

DEL DERECHO

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares.

Al respecto, observa esta juzgadora la solicitud efectuada por la defensa de autos en fecha 10 de noviembre del año en curso, mediante la cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando su sustitución por una Medida Cautelar menos gravosa, por considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del hoy acusado, de conformidad con el contenido de los artículos 44, 49 numeral 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 256, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal

Al respecto, y en consonancia con el espíritu constitucionalista, establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal que toda persona debe ser juzgada conforme a las disposiciones del mismo y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, siendo el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD uno de los instituidos en el derecho procesal penal venezolano vigente, contenidos en los artículos 9° y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, principio éste que establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal “cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

En el caso en estudio, al haber sido decretado en el acto de la Audiencia Preliminar un cambio de calificación respecto al ciudadano David Malaver, a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458, en concordancia con el numeral 1° del artículo 84, y 286 del Código Penal vigente, respectivamente, delito éste cuya pena a imponer podría ser a 5 años, habiendo variado en consecuencia las causas por las cuales fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano de marras.

Aunado a lo anterior, goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional la garantía a la LIBERTAD PERSONAL, la cual se encuentra vinculada a otros derechos del mismo rango, siendo éste un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regulan la sociedad. Al respecto, señala la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la libertad personal es un derecho declarado inviolable, por lo que su restricción o privación deben ser interpretadas restrictivamente, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera esta juzgadora que LO PROCEDENTE EN EL PRESENTE CASO ES DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD bajo la cual se encuentra el ciudadano David José Malaver, decretando en su lugar la CAUCIÓN JURATORIA, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada Quince (15) días, conforme lo establece el numeral 3° del artículo 256 ejusdem, para lo cual se ordena el traslado del ciudadano David Malaver hasta la sede de este Juzgado para el día Lunes 20 de diciembre de 2010, a fin de que el mismo cumpla con el requisito establecido en el artículo antes referido, consistente en la promesa del imputado ante el Tribunal de someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, a lo cual deberá obligarse mediante acta debidamente firmada, tal y como lo prevé el artículo 260 de la Ley Adjetiva Penal, luego de lo cual procederá este Juzgado a librar la correspondiente Boleta de Libertad. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por en contra del ciudadano David Malaver, decretando en su lugar la CAUCIÓN JURATORIA, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada Quince (15) días, conforme lo establece el numeral 3° del artículo 256 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena el traslado del ciudadano David malaver hasta la sede de este Juzgado para el día Lunes 20 de diciembre de 2010, a fin de que el mismo se obligue mediante acta debidamente firmada ante este Tribunal a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, de conformidad con el contenido de los artículos 259 y 260 de la Ley Adjetiva Penal, luego de lo cual procederá este Juzgado a librar la correspondiente Boleta de Libertad. TERCERO: Se ordena notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Líbrese las boletas de notificación correspondientes, la Boleta de Traslado a nombre del acusado y los oficios respectivos. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ISABELA DECENA
11:12 AM