REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-005297
ASUNTO : OP01-P-2008-005297

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. MARIA LETICIA MURGUEY.
SECRETARIA: ABG. MARIA ISABEL DECENA.
FISCALÍA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARBENYS GUILARTE.
DEFENSA PRIVADA: DR. NASSER EL HAWI.
ACUSADO: RAFAEL ENRIQUE URDANETA VILLEGAS: Venezolano, natural del Estado Trujillo, nacido en fecha 06-11-1964, de 33 años de edad, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad Nº V-12.218.427, residenciado en la calle Gregorio Romero, Casa Nº 3-65, color rosada, cercea del Liceo Luisa Cáceres de Arismendi, Los Cocos, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, y
ALFONZO JOSE MARIN JIMENEZ: Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 24-01-1983, de 25 años de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-17.408.258, residenciado en la calle Fermín con Charaima, casa Nº 19-73, bloques de cemento, cerca del Diario el sol de Margarita, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 14 de diciembre del año 2010, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 14 de diciembre de 2010, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la acusación respectiva contra de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE URDANETA Y ALFONZO JOSE MARIN, a quienes les imputó la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los siguientes hechos: “……el día 18 de octubre del año 2008, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, cuando funcionarios… adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, Dirección de Investigaciones Policiales y Penales, después de recibir llamada telefónica de una persona que no se identificó por temor a posteriores represalias, indicándoles que frente al expendio de licores de nombre “La estación del sabor” ubicada al lado del local llamado “Palacio Imperial” ubicados en la Avenida 4 de Mayo, se encontraban dos (02) ciudadanos en actitudes extrañas y sospechosas que presuntamente se encuentran distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es por lo que se constituyó la referida comisión con la finalidad de verificar y constatar la veracidad de la información, presentes en el lugar le hacen la voz de alto a dos (02) ciudadanos con las características similares a las aportadas vía telefónica, una vez interceptados procedieron a realizarle una revisión corporal…le fue incautado a uno de ellos la cantidad de setenta y tres (73,00) bolívares, una (01) servilleta de papel la cual al ser abierta se encontró un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color amarillo sin atar, contentivo en su interior de veintiún (21) envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo, atado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivo de un polvo de color blanco, presuntamente droga, en la otra silla se localizó un envoltorio confeccionado en material sintético de color amarillo, atado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, presuntamente droga denominada, fue testigo presencial de los hechos narrados el ciudadano JOHAN MANUEL SANCHEZ NORIEGA, quien igualmente presenció cuando uno de los ciudadanos ofreció a los efectivos la cantidad de Quince mil (15.000,oo) Bolívares Fuertes con la finalidad de no llevárselos detenidos. Visto el hallazgo se procedió con la retención del ciudadano y trasladado hasta el cuerpo investigativo conjuntamente con las evidencias incautadas hasta la sede del respectivo cuerpo policial donde quedaron identificados como RAFAEL ENRIQUE URDANETA VILLEGAS… Y ALFONZO JOSE MARIN JIMÉNEZ…” Hechos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados y admitidos por este Tribunal en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, de la siguiente manera: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Viviano López, Yeferson Díaz, José Aguilera, Luís Peinado, Will Cedeño, Cecilia Farias, Maydkel Rodríguez y Erasmo Porras, adscritos a la División de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía; 2) Declaración de los Expertos: Jesús Luna y Miriam Marcano, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y el funcionario Erasmo Porras, adscrito a la División de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía; 3) Declaración del ciudadano Jhoan Manuel Sánchez, testigo de los hechos controvertidos. 4) Exhibición y Lectura de: Acta Policial de fecha 18-10-08; de la Experticia Química Nº 9700-073-015, practicada a la droga incautada; Reconocimiento Legal Nº D.I.P.P. 117-2008, de fecha 20/10/2008.

Igualmente este Tribunal le cedió la palabra a la defensa privada de autos, representada por el DR. NASSER EL HAWI, quien requirió de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con sus patrocinados éstos le ha manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión los hechos, por lo que solicitó se realice la rebaja de pena conforme al procedimiento especial y la rebaja establecida en el artículo 74 del Código Penal; por último requirió que se le otorgue la palabra a sus defendidos para que de viva voz admitan los hechos.

Siguiendo con el desarrollo de la audiencia de juicio efectuada en fecha 14 de diciembre del año que discurre, se impuso a los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE URDANETA Y ALFONZO JOSE MARIN de los derechos y garantías que les asisten, así como del contenido del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del delito por el cual se les acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándoles detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra a los ciudadanos mencionados ut supra, quienes libres de todo apremio, juramento y coacción, manifestaron lo siguiente: RAFAEL ENRIQUE URDANETA VILLEGAS: “Admito los hechos, y renuncio al lapso de Apelación. Es todo”; ALFONZO JOSE MARIN JIMENEZ: “Admito los hechos y renuncio al lapso de Apelación. Es todo.”




II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a esta decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte de los imputados, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN, mas la pena accesoria de ley.

III
DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por los acusados RAFAEL ENRIQUE URDANETA Y ALFONZO JOSE MARIN, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que el representante del Ministerio Público estableció en su Acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más al haber sido calificados los hechos que han sido admitidos de manera voluntaria por los ciudadanos Rafael Enrique Urdaneta y Alfonzo José Marín, como el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en franco acatamiento del quinto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prohíbe al sentenciador imponer en casos como el que está siendo objeto de estudio imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establezca la ley para el delito correspondiente, es por lo que la pena a imponer a los ciudadanos Rafael Enrique Urdaneta y Alfonzo José Marín queda en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley que correspondan, de las contempladas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena ésta que cumplirán los acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose los ciudadanos Rafael Enrique Urdaneta y Alfonzo José Marín actualmente recluido en el Internado Judicial Región Insular. De igual manera, se exonera a los ciudadanos Rafael Enrique Urdaneta y Alfonzo José Marín, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizadas por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE URDANETA VILLEGAS, quien es Venezolano, natural del Estado Trujillo, nacido en fecha 06-11-1964, de 33 años de edad, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad Nº V-12.218.427, residenciado en la calle Gregorio Romero, Casa Nº 3-65, color rosada, cercea del Liceo Luisa Cáceres de Arismendi, Los Cocos, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, y ALFONZO JOSE MARIN JIMENEZ, quien es Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 24-01-1983, de 25 años de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-17.408.258, residenciado en la calle Fermín con Charaima, casa Nº 19-73, bloques de cemento, cerca del Diario el sol de Margarita, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararlos CULPABLES, y en consecuencia se les CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley que correspondan, de las contempladas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser culpables de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena ésta que cumplirán los acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose los mismos actualmente recluidos en el Internado Judicial Región Insular. SEGUNDO: Se exonera a los condenados al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Publíquese. Diaricese. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, habiendo renunciado los acusados al Recurso de Apelación. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los DICECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2010.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ISABELA DECENA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ISABELA DECENA
2:11 PM