REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-003309
ASUNTO : OP01-P-2008-003309

RESOLUCION JUDICIAL QUE ACUERDA
LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Juzgado fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en Audiencia de Juicio Oral y Público realizada en fecha 09 de diciembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos, hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: El presente caso se inició en fecha 20 de julio de 2008, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, se constituyeron en comisión a los fines de practicar una visita domiciliaria, en un inmueble ubicado en la Calle Principal del Sector Guamacitos a cincuenta (50) metros del Artillero José Población del Municipio Península de Macanao, donde reside una ciudadana con el remoquete “PINGA” perteneciente a la banda los “CHANGOS PELUDOS”, con el objeto de buscar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que procedieron a buscar a dos testigos, quienes quedaron identificados como Daniel Zerpa y Wilmer Marín, por lo que procedieron a trasladarse al lugar indicado en la Orden de Allanamiento y una vez en el sitio observaron a varios ciudadanos parados en la puerta trasera del patio, que al percatarse de la presencia de la Comisión Policial se tornaron nerviosos y optaron por huir, siendo interceptados tres (03) de ellos en el patio del referido inmueble, cerca de una construcción de zinc, procedieron a realizarle la revisión corporal , explicando los motivos de la visita domiciliaria y haciendo la entrega de la orden en cuestión para iniciar la revisión por el área del porche, donde localizaron regado en el suelo una gran cantidad de recortes de material sintético de diversos tamaños y colores, dentro de una construcción localizaron una (01) tijera confeccionada en metal color plateado y empuñaduras de material sintético de color negro, impregnado de restos vegetales, tres (03) cartuchos para arma de fuego percutidos y trescientos ochenta (380) bolívares fuertes; en las habitaciones fue localizado dentro de un bloque de cemento, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color amarillo atado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco; colgado en la pared se localizó un (01) taparo contentivo en su interior de un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro atado en su único extremo con hilo de color negro contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanca y una (01) pieza de cerámica con la figura de pato, contentiva de un (01) envoltorio confeccionado en papel de forma de cigarrillo contentivo de restos vegetales, en una mesa de TV se localizó dos (02) tijeras confeccionadas en meta color plateado con empuñaduras confeccionadas en material sintético una de color azul y otra de color negro y un (01) carrete de hilo de coser de color morado, visto el hallazgo, procedieron a trasladar a los ciudadanos, quienes quedaron identificados como NARVAEZ ROMERO HUMBERTO JOSE, NARVAEZ ROMERO JOSE RAMON y HERNANDEZ VELASQUEZ JESUS RAMON, conjuntamente con las evidencias incautadas, hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

SEGUNDO: En fecha 09 de diciembre de 2010, se realiza la Audiencia de Juicio en la que la representación del Ministerio Público, a cargo de la Dra. Marbenis Guilarte, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, acusa formalmente a los ciudadanos HUMBERTO JOSE NARVAEZ ROMERO, JOSE RAMON NARVAEZ ROMERO y JESUS RAMON HERNANDEZ VELASQUEZ, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Posteriormente le fue cedido el derecho de palabra a la Defensa de los imputados de autos, representada por la Defensora Pública Penal, Dra. María Romelia Bolaños, quien informó a este Tribunal que sus defendidos deseaban acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso prevista en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal referida a la Suspensión Condicional del Proceso, demostrando con sus alegatos la procedibilidad de la medida en cuestión.

TERCERO: En el mismo acto de la Audiencia de Juicio Oral y Público, los imputados, ciudadano HUMBERTO JOSE NARVAEZ ROMERO, JOSE RAMON NARVAEZ ROMERO y JESUS RAMON HERNANDEZ VELASQUEZ, fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, manifestando los mismos su voluntad de declarar, e informando a este Tribunal que deseaban admitir los hechos a fin de hacerse acreedores de la Suspensión Condicional del Proceso. Ello así, este Tribunal procedió a ceder el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien no hizo objeción a la solicitud de la defensa y de los imputados.

DEL DERECHO

Este Tribunal, una vez escuchadas las partes, procedió a verificar la procedencia de la medida solicitada, y al respecto se observa que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedibilidad a los fines de conceder la medida solicitada en el presente caso, y así tenemos que en primer lugar el delito por el cual los ciudadanos Humberto José Narváez Romero, José Ramón Narváez Romero y Jesús Ramón Hernández Velásquez han sido acusados es el de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de prisión que no excede de cuatro años; igualmente se observa que los imputados han admitido plenamente de manera voluntaria y de viva voz, el hecho que se les atribuye. De la misma manera el Ministerio Público no ha presentado oposición alguna en la audiencia efectuada a que sea decretada la Suspensión Condicional del Proceso en el presente asunto; se observa finalmente, que de la búsqueda por intervinientes en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, no se ha demostrado que los ciudadanos José Ramón Narváez Romero y Jesús Ramón Hernández Velásquez, hayan sido beneficiarios de esta medida por otro hecho. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal acuerda en audiencia, y conforme lo establece el numeral 42 del Código Orgánico Procesal Penal, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN FAVOR DE LOS CIUDADANOS HUMBERTO JOSE NARVAEZ ROMERO, JOSE RAMON NARVAEZ ROMERO y JESUS RAMON HERNANDEZ VELASQUEZ.

Ahora bien acordada como fue la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada por la Defensa Pública y los acusados, como es la Suspensión Condicional del Proceso, les fue impuesto por esta Jueza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO contado a partir de la fecha en que los imputados den inicio efectivo al régimen de prueba impuesto al presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el Delegado de Prueba que se les designe, y les impuso las condiciones establecidas en el numeral 1° y primer aparte del artículo in comento, las cuales se especifican a continuación:

1) Residir en un domicilio determinado por el lapso que dure la suspensión dictada.
2) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada Treinta (30) días.

Como consecuencia de lo anteriormente expresado, se acordó igualmente en la audiencia efectuada, DEJAR SIN EFECTO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS que les fueron impuestas a los imputados en audiencia de presentación de fecha 22 de julio de 2008, por tal motivo, ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que el mismo tenga conocimiento de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos anteriormente, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Verificadas como han sido por esta Juzgadora las condiciones para acordar la Medida Alterna a la prosecución del proceso solicitada en audiencia oral por los acusados y su defensora pública, este Tribunal acuerda conforme lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN FAVOR DE LOS CIUDADANOS HUMBERTO JOSE NARVAEZ ROMERO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 21 años de edad, quien es titular de la cédula de identidad Nº V- 19.689.076, nacido en fecha 26 de enero del año 1988, residenciado en el Sector Guamachito, Boca de Pozo, detrás del Cementerio de Boca de Pozo, rancho de zinc, al frente del bar “El Último Chance”, Estado Nueva Esparta; JOSE RAMON NARVAEZ ROMERO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 26 años de edad, quien es titular de la cédula de identidad Nº V- 16.931.645, nacido en fecha 08 de marzo del año 1984, residenciado en el Sector Guamachito, Boca de Pozo, detrás del Cementerio de Boca de Pozo, rancho de zinc, al frente del bar “El Último Chance”, Estado Nueva Esparta y JESUS RAMON HERNANDEZ VELASQUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, INDOCUMENTADO, residenciado en el Sector Guamachito, Boca de Pozo, detrás del Cementerio de Boca de Pozo, rancho de zinc, al frente del bar “El Último Chance”, Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Acordada como ha sido la Suspensión Condicional del Proceso en el presente caso, se impone a los ciudadanos HUMBERTO JOSE NARVAEZ ROMERO, JOSE RAMON NARVAEZ ROMERO y JESUS RAMON HERNANDEZ VELASQUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, lapso durante el cual deberán los ciudadanos cumplir con las obligaciones establecidas en el numeral 1° y primer aparte del artículo in comento, las cuales se especifican a continuación: 1) Residir en un domicilio determinado por el lapso que dure la suspensión dictada; 2) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y 3) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada Treinta (30) días. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares dictadas por el Juzgado competente en su oportunidad legal, debiéndose librar en consecuencia el correspondiente Oficio dirigido a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ISABELA DECENA
9:12 AM