REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-003728
ASUNTO : OP01-P-2008-003728

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. MARIA LETICIA MURGUEY.
SECRETARIA: ABG. MARIA ISABELA DECENA.
FISCALÍA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BRENDA ALVIAREZ.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARIA ROMELIA BOLAÑOS.
ACUSADOS: JONATHAN MARCIAL CARREÑO: Venezolano, natural de Porlamar, Titular de a Cédula de identidad Nº V.-19.434.897, nacido en fecha 05-01-1987, 21 años de edad, de profesión u oficio Pescador, estado civil soltero, residenciado Calle las Lomas, sector Brisas de Altagracia, casa S/N, casa de color blanco, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta;
MIGUEL VELÁSQUEZ: Venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, Titular de la Cédula de identidad Nº V.-19.232.613, nacido en fecha 25-09-87, 21 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, estado civil soltero, residenciado Calle la Marina, casa S/N, de color rosado, cerca de la cancha, Juan griego, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, y
LUÍS RAMÓN VILLARROEL, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, Titular de la Cédula de identidad Nº V.-19.683.282, nacido en fecha 02-06-1988, 20 años de edad, de profesión u oficio constructor, estado civil soltero, residenciado en Sector Los Satos, casa N° 04, de color azul, cerca de la Bomba, junto a la Escuela, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta.
DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y artículo 174 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 07 de diciembre del año 2010, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 07 de diciembre de 2010, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la acusación respectiva contra de los ciudadanos JONATHAN MARCIAL CARREÑO, MIGUEL VELASQUEZ Y LUIS RAMÓN VILLARROEL, al cual le imputó la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y artículo 174 del Código Penal, por los siguientes hechos: “Cursa ante la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, investigación aperturada en fecha 08-08-08, signada con la nomenclatura alfanumérica 17-F5-1997-2008, cuyo inicio de la investigación deviene a que en esa misma los funcionarios…adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía , se encontraban en labores de patrullaje y en momentos que transitaban por el Sector La Isleta I, avistaron a un grupo de taxistas que se desplazaban hacia el sector de los bares de La Isleta, quienes les manifestaron que estaban siguiendo a un vehículo marca nissan perteneciente a la línea del sambil, que había sido objeto de un robo, y que el conductor aun se encontraba en poder de los autores del hecho. Por tal motivo, los funcionarios procedieron a la búsqueda del vehículo en compañía de los taxistas, logrando observar a varios vehículos pertenecientes a diferentes líneas de taxis, que se encontraban estacionados a cien metros de la playa, cuyos conductores le hicieron cambio de luces a la comisión para que se detuvieran, ya que los mismos habían ubicado el vehículo y lo tenían rodeado. Los ocupantes se encontraban dentro del vehículos y nerviosos amenazaban con matar al conductor, motivo por el cual los funcionarios policiales entablaron un diálogo con los ciudadanos, persuadiéndolos de entregar al conductor, en ese momento llegó al lugar otra comisión policial integrada por los funcionarios Cabo Primero Daniel Alfonso y Distinguido Manuel González a los fines de apoyar en las labores de diálogo, ante lo cual los ciudadanos mantenían su actitud agresiva. Sin embargo, momentos después los ciudadanos accedieron a entregarse, y uno de ellos colocó su arma en el suelo, cuando los funcionarios procedían a efectuar la detención, un grupo aproximado de 80 taxistas se abalanzaron sobre los detenidos agrediéndolos de diferentes manera haciendo imposible controlarlos, en ese momento hizo acto de presencia una comisión de la Brigada Especial de la policía del Estado pudiendo rescatar a los ciudadanos de manos de los taxistas. Posteriormente, efectuaron la revisión del vehículos localizando debajo de los asientos delanteros dos armas de fuego.” Hechos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados y admitidos por este Tribunal en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, de la siguiente manera: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Cesar Carrillo, Eduan Rodríguez, Daniel Alfonso y Manuel González, Funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa de Instituto Neoespartano de Policía; 2) Declaración de los Expertos: Alfonso Márquez, Cristian Aumaitre y Luís González Córdova, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 3) Declaración de los ciudadanos José Francisco Figuera, Marcus Eduardo Carrillo y David Rafael Aguilera, testigos de los hechos objeto del proceso, y 4) Exhibición y Lectura de: Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-173-B504 y de la Experticia N° 495-08 de fecha 08-08-08.

Igualmente este Tribunal le cedió la palabra a la defensa privada de autos, representada por el DR. GABRIEL ALARCON, quien requirió de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con su patrocinado éste le ha manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión los hechos, por lo que solicitó se realice la rebaja de pena conforme al procedimiento especial así como la rebaja establecida en el artículo 74 del Código Penal; por último requirió que se le otorgue la palabra a su defendido para que a viva voz admita los hechos.

Siguiendo con el desarrollo de la audiencia de juicio efectuada en fecha 07 de diciembre del año que discurre, se impuso a los ciudadanos JONATHAN MARCIAL CARREÑO, MIGUEL VELASQUEZ Y LUIS RAMÓN VILLARROEL de los derechos y garantías que les asisten, así como del contenido del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del delito por el cual se les acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándoles detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento de los acusados, por lo que posteriormente se le cedió la palabra a los ciudadanos mencionados ut supra, quienes libres de todo apremio, juramento y coacción, manifestaron lo siguiente: JONATHAN MARCIAL CARREÑO: “Admito los hechos, y renuncio al lapso de Apelación. Es todo.”; MIGUEL VELÁSQUEZ: “Admito los hechos y renuncio al lapso de Apelación. Es todo.”, y LUÍS RAMÓN VILLARROEL: “Admito los hechos y renuncio al lapso de Apelación. Es todo.”;
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a esta decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte de los imputados, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas la pena accesoria de ley.

III
DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por los acusados JONATHAN MARCIAL CARREÑO, MIGUEL VELASQUEZ Y LUIS RAMÓN VILLARROEL, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que el representante del Ministerio Público estableció en su acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y artículo 174 del Código Penal, siendo de conformidad con el contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano el que acarrea pena mas grave el delito de Robo de Vehiculo Automotor, el cual establece una pena de OCHO (08) A DICISEIS (16) AÑOS DE PRISION, partiendo como base para el cálculo de la pena del límite mínimo, es decir, OCHO (08) AÑOS. Ahora bien, estatuyendo el delito de Privación Ilegítima de Libertad, una pena de QUINCE (15) DÍAS A TREINTA (30) MESES DE PRISION, partiendo como base para el cálculo de la pena del límite mínimo, es decir, QUINCE (15) DIAS, y en aplicación del contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano, como ya se ha mencionado, se toma la mitad del tiempo correspondiente a este delito, siendo ello SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que junto a la pena que fuere impuesta por el delito de Robo de Vehículo Automotor, queda la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas la pena accesoria de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal, no debiendo esta juzgadora rebajar la misma en virtud a la prohibición expresa establecida por el legislador adjetivo penal en el artículo 376, respecto a la rebaja de la pena por admisión de hechos en los casos en que haya habido violencia sobre las personas, quedando la pena a imponer a los ciudadanos Jonathan Marcial Carreño, Miguel Velásquez y Luís Ramón Villarroel en OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal; pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose los ciudadanos Jonathan Marcial Carreño, Miguel Velásquez y Luís Ramón Villarroel actualmente recluidos en el Internado Judicial Región Insular. De igual manera, se exonera a los ciudadanos acusados del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizadas por los ciudadanos JONATHAN MARCIAL CARREÑO: Venezolano, natural de Porlamar, Titular de a Cédula de identidad Nº V.-19.434.897, nacido en fecha 05-01-1987, 21 años de edad, de profesión u oficio Pescador, estado civil soltero, residenciado Calle las Lomas, sector Brisas de Altagracia, casa S/N, casa de color blanco, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta; MIGUEL VELÁSQUEZ: Venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, Titular de la Cédula de identidad Nº V.-19.232.613, nacido en fecha 25-09-87, 21 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, estado civil soltero, residenciado Calle la Marina, casa S/N, de color rosado, cerca de la cancha, Juan griego, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta y LUÍS RAMÓN VILLARROEL, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, Titular de la Cédula de identidad Nº V.-19.683.282, nacido en fecha 02-06-1988, 20 años de edad, de profesión u oficio constructor, estado civil soltero, residenciado en Sector Los Satos, casa N° 04, de color azul, cerca de la Bomba, junto a la Escuela, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararlos CULPABLES, y en consecuencia se les CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpable de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y artículo 174 del Código Penal, pena ésta que cumplirán los acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el mismo actualmente recluido en el Internado Judicial Región Insular. SEGUNDO: Se exonera a los condenados al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Publíquese. Diaricese. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2010.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ISABELA DECENA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ISABELA DECENA



10:57 AM