REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 10 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008602
ASUNTO : OP01-P-2009-008602

RESOLUCION JUDICIAL

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y designada como he sido Juez Provisorio de este Circuito Judicial Penal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha veintinueve (29) de octubre del presente año 2010, como consta en el Oficio N° CJ-10-2183, en virtud de la designación de la Dra. Yolanda Cardona Marín, como Juez miembro de la Corte de Apelaciones y Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y previamente juramentada como he sido ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante acta levantada en el Libro de Actas de esa Presidencia en fecha cinco (05) de noviembre del año en curso, me ABOCO al conocimiento del presente asunto penal. Asimismo, se deja expresa constancia que de evidenciarse algún retardo procesal en el presente asunto penal, el mismo no podrá ser imputable a esta Juzgadora.

Ahora bien, vistas las anteriores actuaciones, específicamente el Escrito presentado por el Defensor Privado del ciudadano MERINO JOSE AVILA MARTINEZ, Dr. Efraín Moreno Negrín, presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en fecha 22 de noviembre de 2010, la cual fuera recibida ante el Tribunal Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en esa misma fecha, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando su sustitución por una Medida Cautelar menos gravosa, por considerar que en el presente caso no se encuentra lleno el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad desproporcionada, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de decidir considera procedente, hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 14 de noviembre de 2009, se lleva a cabo la imputación de los ciudadanos MERINO JOSE AVILA MARTINEZ (junto a los ciudadanos Pedro Antonio Guaiculba y Jaime José Patiño), de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ante este Tribunal, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que los hoy imputados podrían ser autores de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que pasó a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA.

SEGUNDO: En fecha 09 de diciembre de 2009, la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este estado, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicitando el enjuiciamiento de los ciudadanos Merino Jose Avila Martinez, Pedro Antonio Guaiculba y Jaime José Patiño.

TERCERO: En fecha 22 de julio del año en curso se lleva a cabo el acto de la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Primero de Control, audiencia ésta en la que habiéndose escuchado a las partes, se ordenó el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en virtud de no haber hecho uso los acusados, de ninguna de las medidas alternas a la continuación del proceso. Recibidas como fueron las actuaciones ante este Tribunal Tercero de Juicio en fecha 03 de agosto de 2010, se procedió a fijar el acto correspondiente, no lográndose la realización del Juicio Oral y Público hasta los actuales momentos, al no haberse logrado la constitución del Tribunal Mixto que deberá conocer del debate en el presente proceso.

CUARTO: En fecha 22 de noviembre del año que discurre, el Defensor Privado asignado al ciudadano MERINO JOSE AVILA MARTINEZ, Dr. Efraín Moreno, presentó ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, escrito mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando su sustitución por una Medida Cautelar menos gravosa, por considerar que en el presente caso no se encuentra lleno el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad desproporcionada, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares, siendo expreso el deber de los administradores de justicia de revisar las mismas cada tres meses. Tomando en consideración lo antes establecido, y a pesar de haber surgido la necesidad de la verificación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados Jaime Patiño, Pedro Guaiculba y Merino Avila como consecuencia de la solicitud efectuada por la defensa privada del ciudadano Merino Avila, considera esta decisora necesario efectuar la revisión en cuestión, respecto a los tres acusados mencionados ut supra, lo cual se realiza a continuación.

Al respecto, observa esta juzgadora la solicitud efectuada por la defensa de autos en fecha 22 de noviembre del año en curso, mediante la cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando su sustitución por una Medida Cautelar menos gravosa, por considerar que en el presente caso no se encuentra lleno el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad desproporcionada, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal,

Ahora bien, en consonancia con el espíritu constitucionalista, establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal que toda persona debe ser juzgada conforme a las disposiciones del mismo y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, siendo el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD uno de los instituidos en el derecho procesal penal venezolano vigente, contenidos en los artículos 9° y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, principio éste que establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal “cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

En el caso en estudio, nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el mayor de ellos -Ocultamiento de Arma de Fuego- tiene prevista una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, y cuya acción va dirigida únicamente, tal y como lo describe el tipo penal, al simple ocultamiento de armas de fuego, delito éste que per se, no conlleva a la utilización de la violencia para su comisión. Igualmente resulta importante señalar que la acción delictiva en el presente caso no recayó sobre ningún objeto mueble o sobre la integridad de ser humano alguno, por lo que quien aquí decide considera que no es de gran magnitud el daño causado con la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos Jaime Patiño, Pedro Guaiculba y Merino Avila.

Aunado a lo anterior, goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional la garantía a la LIBERTAD PERSONAL, la cual se encuentra vinculada a otros derechos del mismo rango, siendo éste un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regulan la sociedad. Al respecto, señala la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la libertad personal es un derecho declarado inviolable, por lo que su restricción o privación deben ser interpretadas restrictivamente, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247. Todo lo anterior, constituye un principio de importante aplicación en el derecho penal, relativo a la utilización de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como último recurso para asegurar las resultas de un proceso penal, siendo desproporcionada su declaratoria cuando no se encuentre lleno el extremo establecido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos aún, cuando la misma parezca desproporcionada con el hecho cometido, tal y como se desprende del encabezamiento del artículo 244 ejusdem.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera esta juzgadora que LO PROCEDENTE EN EL PRESENTE CASO ES DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD bajo la cual se encuentra el ciudadano Merino avila Martínez, revisando de oficio la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa igualmente sobre los ciudadanos Jaime Patiño, Pedro Guaiculba, decretando en su lugar la CAUCIÓN JURATORIA, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada Quince (15) días, conforme lo establece el numeral 3° del artículo 256 ejusdem, para lo cual se ordena el traslado de los ciudadanos ya mencionados hasta la sede de este Juzgado para el día de hoy, a fin de que los mismos cumplan con el requisito establecido en el artículo antes referido, consistente en la promesa del imputado ante el Tribunal de someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, a lo cual deberá obligarse mediante acta debidamente firmada, tal y como lo prevé el artículo 260 de la Ley Adjetiva Penal, luego de lo cual procederá este Juzgado a librar la correspondiente Boleta de Libertad. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por en contra del ciudadano Merino Avila Martínez, revisando de oficio la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa igualmente sobre los ciudadanos Jaime Patiño, Pedro Guaiculba, decretando en su lugar la CAUCIÓN JURATORIA, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada Quince (15) días, conforme lo establece el numeral 3° del artículo 256 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena el traslado de los ciudadanos Jaime Patiño, Pedro Guaiculba y Merino Avila hasta la sede de este Juzgado para el día de hoy, a fin de que los mismos se obliguen mediante acta debidamente firmada ante este Tribunal a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, de conformidad con el contenido de los artículos 259 y 260 de la Ley Adjetiva Penal, luego de lo cual procederá este Juzgado a librar la correspondiente Boleta de Libertad. TERCERO: Se ordena notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Líbrese las boletas de notificación correspondientes, la Boleta de Traslado a nombre de los acusados y los oficios respectivos. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ISABELA DECENA


1:48 PM