REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-006898
ASUNTO : OP01-P-2008-006898
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD
Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto; este Tribunal a los efectos de proceder a la Revisión de la Medida cautelar de privación Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos JOISE JOSE PARICA GONZALEZ, GUSTAVO DANIEL LONGA, JONATHAN FENIX RAMIREZ REQUENA, GABRIEL GIORDANO PINTO CONDE y YURITZA CAROLINA BLANCO, observa: que según disposición del articulo 264 del COPP; "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas"; disposición esta que debe entenderse Primero: Como el irrestricto derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y Segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado; y que hasta la presente fecha debido a la naturaleza de la fase del proceso, no han cesado ni variado en supuesto alguno; siendo así los elementos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial de Libertad, decretada en fecha 23 de diciembre de 2008, por el Tribunal de Control N° 01; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del COPP; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Venezolano vigente; todavía logran apreciarse en esta etapa del proceso; criterios estos que hoy quien aquí decide considera que no han variado por cuanto; si bien es cierto que estamos en otra fase del proceso; no es menos cierto que los elementos que dieron origen a la ya mencionada privación todavía logran apreciarse, en esta etapa de Juicio Oral; tales como: En primer lugar; La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta y aun no desvirtuada comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio del ciudadano Kéller José Oropeza Ramírez; tal y como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y tomando en cuenta que el Ministerio Público en su escrito acusatorio explana y consigna medios de prueba que podrían demostrar o exonerar la culpabilidad y responsabilidad del delito atribuido al acusado de autos, pero que dicha oportunidad es precisamente Durante el Debate Oral y Publico. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el Acusado ha sido participe en la comisión del delito antes señalado, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó en su escrito acusatorio medios de prueba que demostraran a criterio de la representación Fiscal la culpabilidad y responsabilidad del delito atribuido, y que no han sido desvirtuados en esta etapa de Juicio Oral; Por cuanto dicha oportunidad es precisamente el Debate Oral y Publico. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, la cual en su limite máximo es superior a los Diez (10) años, y que de conformidad con el articulo 251 del COPP; se presume por Ley el peligro de fuga; aunado a ello el daño social causado; en virtud de que se trata de un delito contra las personas y el impacto social es mayor; y tomando en cuenta que el principio de proporcionalidad del daño causado con la magnitud de la medida impuesta de conformidad con el articulo 244 del COPP; hacen improcedente dicha medida cautelar menos gravosa; por cuanto se ve el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con el artículo 13 del COPP. Así se decide.
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Revisada la MEDIDA CAUTELAR de PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de oficio, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, acuerda MANTENER INCOLUME la medida de PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los ciudadanos JOISE JOSE PARICA GONZALEZ, GUSTAVO DANIEL LONGA, JONATHAN FENIX RAMIREZ REQUENA, GABRIEL GIORDANO PINTO CONDE y YURITZA CAROLINA BLANCO, plenamente identificados en autos, y así se decide. Notifíquese a las partes de esta decisión. Líbrense Boletas.
LA JUEZ DE JUICIO No. 2,
Dra. EMILIA VALLE ORTIZ,
EL SECRETARIO,
ABG. ______________________